Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100260
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2512
Núm. Roj: STSJ CV 2512/2019
Encabezamiento
APELACIÓN 409/18
SENTENCIA N.º 277
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Deborah padilla Ramos
En Valencia, a 17 de mayo del año 2019.
Visto el recurso de apelación nº 409/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Gema García
Miquel, en nombre y representación de Jose Antonio , asistido por el letrado D. Salvador Bueno Miguel,
contra la Sentencia nº 224/18, de 19 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 240/18,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre pieza de suspensión. Ha
comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Massanassa, representado por el procurador D. José
Luis Quirós Secades y defendido por el letrado D. José Cardona Baixauli.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 14, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto en cuestión, estima pretensión del actor y entendiendo que la demolición afecta una morada familiar, ordena la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido hasta tanto y cuanto no recaiga sentencia firme que ponga fin al recurso.
Asimismo en el mencionado auto se desestimaba la solicitud, como medida cautelar, de continuar el expediente de legalización, y en este sentido en su parte jurídica se ponía de manifiesto que: ' distinta suerte debe correr la segunda de las pretensiones, referidas a que se acuerde, como medida cautelar positiva, la continuación del expediente de legalización, pues dicha pretensión excede, con creces, a los estrictos cauces el régimen de medidas cautelares al que antes se ha hecho referencia, por lo que la pretensión del actora debe ser desestimada '
SEGUNDO.- La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, ' mediante el anuncio del recurso contencioso-administrativo de fecha 10 de mayo 2018 y conformar art. 129 de la ley redituaría, esta parte solicitó la medida cautelar de carácter positivo consistente en la continuación del trámite del expediente de legalización. En este sentido, cabe destacar que el ayuntamiento de Massanassa, concretamente el técnico municipal, ya consideró su momento que, una parte de la vivienda es completamente legalizable.
Dicho esto, para mayor claridad expositiva y mejor comprensión de la petición solicitada, queremos remarcar que esta parte no está analizando la parte de la vivienda que el ayuntamiento de Massanassa ya declaró legalizable. Puesto que, en este sentido, la intención de mi representado, era cumplir con el requerimiento de subsanación de deficiencias de fecha 16 de noviembre 2007, tal y como se hizo constar al escrito presentado el ayuntamiento, en fecha 18 de abril de 2018, del cual extremos de siguiente pasaje. No obstante el ayuntamiento decidió declarar desistimiento de la petición de legalización de la zona declarada ya 'legalizable '.
Es por ello, por lo que esta parte solicita la continuación del expediente de legalización.
TERCERO. - A la administración municipal, frente a este conjunto no demasiado razonable de ideas, pone de manifiesto que: ' no hay pues, un expediente de legalización diferenciado, sino sólo una solicitud de legalización que ya obtuvo el pronunciamiento municipal del que resulta que dicha legalización es imposible.
Dicha resolución que es la impugnada en el recurso contencioso-administrativo 240/2018 del que el presente recurso trae causa, pone fin al procedimientoadministrativo por lo que no es posible proseguir un procedimiento administrativo ya finalizado .
Continua afirmando, desde luego no con más claridad que, ' En todo caso, no hay un expediente de legalización diferenciado del expediente administrativo que ha finalizado con la resolución del 26 de marzo 2018, y por tanto no es posible, proseguir o continuar su tramitación, ni tampoco suspenderlo, porque ninguna acción es posible respecto de lo que no existe .
Por otra parte en la administración municipal, no ha recurrido, ni se ha adherido a la apelación y consiguientemente respecto la suspensión decretada en la instancia nada podemos decir, ni constituye el objeto de esta apelación. Veamos seguidamente sí, ha de extenderse la suspensión a lo que pretende el actor.
CUARTO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: a).- El 5 de abril de 2016 Don Jose Antonio , el actor, presenta solicitud de licencia de derribo de la antigua andana situada en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 .
b).- En fecha 21 de abril 2016, desiste de procedimiento de licencia urbanística derribo.
c).- El 21 de septiembre 2016 el actor presenta declaración responsable de obras para la ejecución de obras de reforma y adaptación de instalaciones viejas, para generar zonas habitables y realización instalaciones nuevas de luz y agua en baños y cocina, de la vivienda citada.
d).- Por el arquitecto municipal Don Victor Manuel se emite informe fecha 14 de febrero 2017, en el que se señala que se han ejecutado obras no amparadas por ninguna autorización y que las mismas no parecen descritas en la declaración responsable de obras presentada.
e).- Por resolución del alcaldía núm. 219 de fecha 15 de febrero se ordena al actor la suspensión de la ejecución de las obras y los usos que afecte las obras no autorizadas y se comunica la iniciación del expediente de protección de la restauración de la legalidad urbanística, concediendo en un plazo de dos meses para solicitar la oportuna licencia o autorización urbanística, bien aportando proyecto de legalización, bien ajustando las obras autorización urbanística que se le concedió f).- Tras diversas incidencias, todas ellas imputables en definitiva el actor, y sucesivos recursos de reposición, el 10 de octubre del 2017 el actor presenta un proyecto básico de legalización de la reforma del inmueble mencionado f).- El arquitecto municipal en fecha 16 de octubre 2017 concluye que: ' el proyecto presentado, según manifiesta solicitante, tiene como finalidad legalizar la reforma realizada en la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 . El proyecto presentado no cumple esa finalidad ya que para legalizar la actuación debe reflejar las obras realizadas que sean legalizable es en la demolición de las que no lo sean... El proyecto debe reflejar la demolición de la zona con doble altura que supera los 20 metros de profundidad edificable. Así como las demoliciones realizadas en planta baja para redistribuir la vivienda. En este sentido el proyecto debería reflejar al estado de la edificación antes realizar cualquier obra por el solicitante así como estado en que se encuentra edificación en estos momentos ' g).- Tras determinados incidencias referidas a la subsanación de deficiencias, la administración, finalmente, dicta la resolución recurrida, en fecha 16 de marzo de 2018, que consiste en: 1º.- Desestimar los recursos de reposición interpuesto por el actor en fecha de 4 de julio y 15 de diciembre 2017 en relación con expediente de restauración de la legalidad de las obras realizadas en el inmueble mencionado; 2º.- Ordenar el cumplimiento de las medidas de restauración de legalidad urbanística, señaladas por el arquitecto municipal en el requerimiento de subsanación de 16 de noviembre 2017, advirtiendo que si no se ejecutan en el plazo de dos meses lo hará la administración a costa del interesado .
QUINTO.- A la vista de estos hechos, la única resolución que puede ser objeto de suspensión es la que se ha citado líneas atrás, que constituye el objeto del recurso y que está integrada por una resolución de la Alcaldía Presidencia núm. 494/2018, de fecha 26 de marzo 2018, en la que se resuelve todas las incidencias referidas a un procedimiento de restauración de la legalidad .
No existe, ni se deduce de los autos, ni del procedimiento que se examina, ningún otro procedimiento de restauración abierto, referido al edificio de constituye el objeto de estos autos, cuya continuación pueda pretenderse, sin entrar en contradicción.
La pretensión del actor, carece por completo de consistencia y en este sentido, si es que acaso existieran otras pretensiones personales suyas que afectasen a la legalización del edificio y que hubieran sido desestimadas por el ayuntamiento, lo que debió hacer, es recurrirlas en su momento y después de recurrirlas, solicitar su suspensión En el supuesto de autos, lo único que se puede considerar es la restauración de la legalidad que integra la resolución que se ha citado del 26 de marzo 2018, cuyos efectos ha suspendido el juzgado, confirmando la sala la suspensión, siendo absolutamente incoherente y carente de sentido que, al mismo tiempo que la parte solicita la suspensión de la medida de demolición, pretenda la continuación del procedimiento de restauración que él mismo ha recurrido, y cuya suspensión ha obtenido.
SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso de apelación planteado con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 750 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 409/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Gema García Miquel, en nombre y representación de Jose Antonio , asistido por el letrado D. Salvador Bueno Miguel, contra la Sentencia nº 224/18, de 19 de julio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 240/18, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre pieza de suspensión., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

