Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 886/2018 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 277/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100197
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:611
Núm. Roj: STSJ CV 611/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 277/2020
En el recurso de apelación número 886/2018.
Es parte apelante D. Cornelio , representado por la procuradora Dª Mónica Torró Úbeda y defendido por la
letrada Dª Coralia Valero Vañó.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 106/2018, de 26 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 431/2017.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Cornelio formuló contra un acuerdo del
Sr. subdelegado del gobierno de 14 de agosto de 2017, que le:
'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por
un periodo de 5 años' (parte dispositiva).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, y de los que trae causa el presente rollo de apelación, no accede a la pretensión de invalidez jurídica articulada por la parte actora.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante. Admitido en ambos efectos, ninguna de las partes propuso la práctica de prueba, siguiéndose la apelación con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de marzo de 2020. La deliberación se ha realizado a través de medios telemáticos, debido al estado de alarma.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cornelio cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 106/2018, de 26 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 431/2017.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Cornelio formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 14 de agosto de 2017, que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).
Este resultado tiene su origen en que el apelante: '... se encuentra en España de forma irregular (...) carece de cualquier documento que le permita la permanencia legal en territorio nacional, de medios de vida conocidos, así como de arraigo en nuestro país' (acuerdo de 14/08/2017).
El Juzgado confirma estos actos administrativos sobre la base de la falta de un especial arraigo del solicitante de la tutela judicial. Y, con esta perspectiva, el fundamento de derecho primero de la decisión a quo indica que: * '... no se ha alegado ni probado arraigo alguno, más allá de que el recurrente dice que tiene novia española estando en trámites para contraer matrimonio con ella, que está empadronado desde el año 2015 en Valencia, que lleva ocho años en España y que tiene un informe favorable de integración social así como que en fecha 23 de marzo de 2018 solicitó una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo'.
* '... no se acredita arraigo familiar, ni convivencia con la ciudadana española, ni el trámite del expediente matrimonial iniciado el 10 de noviembre de 2017'.
* '... no habiendo acreditado el saldo de su cuenta bancaria ni la existencia de una promesa de contrato de trabajo, siendo además que la realización de cursos en los dos últimos años no es suficiente' ( sentencia 106/2018).
SEGUNDO.- El escrito de apelación entiende, en cambio, que ( a) el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia debió tener en cuenta una serie de circunstancias que permiten la anulación de los actos administrativos cuya legalidad discute en la controversia judicial.
En este marco alegatorio, su argumento más relevante es el de que: '... el pretendido riesgo de incomparecencia no tiene cabida en el supuesto de hecho, habida cuenta de que su domicilio viene consignado en la resolución de incoación de procedimiento, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia, cuyo empadronamiento se aportó en el iter administrativo' (página 1ª, apelación).
Y, en relación con los (b) caracteres del arraigo que presenta D. Cornelio con España, la representación procesal de esta persona física dice que: '... su empadronamiento da fe que permanece en España desde el año 2010'.
'... En relación a los intentos de regularización, en el acto de la vista se proporcionó la cita ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, así como documentación acreditativa del arraigo invocado, especialmente el informe de inserción social elaborado por la Administración'.
'Se acreditó asimismo que posee medios económicos propios, envía regularmente dinero a su país (...) contrato de arrendamiento de vivienda (...) y formación en lengua castellana' (páginas 1ª y 2ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 106/2018, de 26 de abril.
La decisión del tribunal se funda en lo siguiente: 1.-'... el pretendido riesgo de incomparecencia no tiene cabida en el supuesto de hecho' (página 1ª, escrito de apelación).
A pesar de lo que afirma la defensa en juicio de D. Cornelio , al escrito de alegaciones que esta parte procesal presentó al acuerdo de inicio de un expediente sancionador, no se acompañó certificado alguno relativo al empadronamiento del apelante en el domicilio que había indicado en el momento de su detención policial.
Este hecho, unido a que en el momento de la detención no se encontraba suficientemente identificado, avala el uso del procedimiento preferente.
En todo caso, la representación procesal del apelante ha omitido indicar, en la segunda instancia, la vigencia de algún supuesto de pérdida efectiva de derechos de contradicción y defensa producida por el uso del procedimiento preferente.
2.-Normativa y doctrina jurisprudencial que ha de considerarse en el ámbito del arraigo familiar y social.
a.- Uno de los ejes sobre el que circunvala la discusión jurídica abierta en esta controversia tiene que ver con la existencia/falta de existencia de un suficiente arraigo familiar o social con el territorio español del solicitante de la tutela judicial.
La visualización y examen de los caracteres que presenta este arraigo es, entonces, esencial a la hora de determinar si, como propugna la parte apelante, la decisión judicial a quo no se acomoda al ordenamiento legal y jurisprudencia aplicable a la vista de los singulares hechos que obran en el proceso de instancia.
Aquí, ha de anotarse ya (como hemos comprobado también supra) que el motivo que fundó el acuerdo administrativo de expulsión se adscribe a la falta de una autorización administrativa que habilitase al actor para encontrarse en el territorio español (estancia irregular). En los actos administrativos cuya revisión de legalidad se ha articulado ante esta jurisdicción, no hay mención alguna a la comisión de ilícitos, de tipología penal, por parte del apelante.
b.- Dentro de la normativa que debe tener en cuenta esta Sala, destaca la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, que regula el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
El artículo 5º de la misma hace una referencia, en su apartado b), al arraigo familiar: '... Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) El interés superior del niño.
b) La vida familiar.
c) El estado de salud del nacional de un tercer país del que se trate'.
c.- El Tribunal Constitucional reclama la necesidad de comprobar, en concreto, los rasgos que presenta ese arraigo familiar, relacionando éste con el principio de proporcionalidad. Es decir, con el vínculo que media entre la medida de expulsión y: - los caracteres del incumplimiento legal que funda la salida forzosa del territorio español; - el arraigo familiar y de otra naturaleza que el expulsado tiene con este territorio.
Y, así, en la STC, Sala 2ª, 186/2013, de 4 de noviembre, recurso de amparo 2022-2012, ha dicho que: '... Respecto de la invocación que se efectúa del art. 19 CE, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art. 19 CE, aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada'.
'... Distinto es el caso en que, debido a las circunstancias coyunturales de una persona, un acuerdo del poder público puede condicionarle, incluso de un modo especialmente intenso, a la hora de optar entre las alternativas de decisión que se le presentan'.
'... 7. En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada (...) que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (...) que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE) y de los niños ( art. 39.4 CE), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través de recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informarán la práctica judicial ( art. 53.3 CE), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEX, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue'.
d.- Por su parte, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) viene manteniendo que: '... a).- Por arraigo familiar se entiende.
El arraigo familiar debe caracterizarse, como notas distintivas por la existencia de unos lazos de parentesco cualificados (matrimonio o pareja de hecho, hermanos, padres o hijos), que la relación sea con españoles o extranjeros residentes y, finalmente, por la existencia de una convivencia que justifique la invocación del arraigo'.
'... El arraigo familiar para ser apreciado exige la concurrencia de un requisito determinante cual es la convivencia bajo el mismo, si esa convivencia no se da, la Sala entiende que el arraigo familiar no se produce'.
'... El arraigo social está en función del grado de integración del extranjero en nuestro país'.
'... Todas ellas han de probarse, no basta su mera alegación y en la mayor parte de los casos, es necesario que concurran antes del inicio del procedimiento sancionador y no estén preconstituidos en función de éste' ( STSJCV, 1ª, de 15/05/2015, recurso de apelación 41/2014).
3.-Aplicación de estos criterios en el rollo de apelación 886/2018.
a.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia rechaza la pretensión de anular los acuerdos que fueron recurridos en el proceso 431/2017 en función de que: '... no se ha alegado ni probado arraigo alguno, más allá de que el recurrente dice que tiene novia española estando en trámites para contraer matrimonio con ella, que está empadronado desde el año 2015 en Valencia, que lleva ocho años en España y que tiene un informe favorable de integración social así como que en fecha 23 de marzo de 2018 solicitó una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo'.
'... no se acredita arraigo familiar, ni convivencia con la ciudadana española, ni el trámite del expediente matrimonial iniciado el 10 de noviembre de 2017'.
'... no habiendo acreditado el saldo de su cuenta bancaria ni la existencia de una promesa de contrato de trabajo, siendo además que la realización de cursos en los dos últimos años no es suficiente' ( sentencia 106/2018).
La defensa en juicio de la parte apelante dice sobre esta temática litigiosa que: '... su empadronamiento da fe que permanece en España desde el año 2010'.
'... En relación a los intentos de regularización, en el acto de la vista se proporcionó la cita ante la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, así como documentación acreditativa del arraigo invocado, especialmente el informe de inserción social elaborado por la Administración'.
'Se acreditó asimismo que posee medios económicos propios, envía regularmente dinero a su país (...) contrato de arrendamiento de vivienda (...) y formación en lengua castellana' (páginas 1ª y 2ª, escrito de apelación).
b.- La Sala desestima el recurso de apelación que el Sr. Cornelio ha articulado frente a la sentencia 106/2018, de 26 de abril porque en él no hay referencia a medios probatorios que, de forma sólida y certera, exhiban la existencia de un arraigo de índole familiar, social o laboral con el territorio español como para dar lugar a la anulación de los actos administrativos cuya legalidad cuestionó en la sede del proceso 431/2017.
Como deriva de lo que hemos expuesto, el solicitante de la tutela judicial se limita bien a mencionar una relación genérica de arraigo con España ('... posee medios económicos propios (...) contrato de arrendamiento de vivienda (...) formación en lengua castellana'), o bien a señalar su estancia continuada en el país desde siete años antes del acuerdo de expulsión: '... su empadronamiento da fe que permanece en España desde el año 2010'.
En todo caso, no se adiciona al tiempo señalado de residencia dato alguno que, en concreto, muestre los perfiles singulares del arraigo familiar, laboral o social con los que cuenta D. Cornelio . Y sin que sea suficiente con remitirse a la formulación de una solicitud de residencia inicial y trabajo, por concurrir circunstancias excepcionales de arraigo social.
La circunstancia de que en el supuesto litigioso la causa que dio lugar a la expulsión tenga que ver con una residencia irregular no cambia la necesidad de demostrar, con plausibilidad y certeza, la existencia de una gran vinculación del apelante - de corte familiar, laboral y social - con el territorio español. Falta esta vinculación en el supuesto que ha dado lugar a la apelación 886/2018.
A partir de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una suma económica total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia 106/2018, de 26 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia ha dictado en el proceso 431/2017.La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez que el Sr. Cornelio formuló contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 14 de agosto de 2017, que le: 'Impone(r) (...) la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un periodo de 5 años' (parte dispositiva).
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.
Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
