Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2774/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 5/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 2774/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100345

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4478

Núm. Roj: STSJ CAT 4478/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 5/2020
SENTENCIA Nº 2774/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 5/2020, interpuesto
por el AYUNTAMIENTO DE VIC, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín
Albert y defendido por Letrado, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - En los autos de Ejecución de Título Judicial nº 6/2015, dimanantes del Procedimiento Ordinario nº 66/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona, a instancias de la Administración aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Auto en fecha 25 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor, 'Se acuerda la adopción de las siguientes medidas: Se acuerda deducir testimonio de las presentes actuaciones y remitirlo al Decanato de los Juzgados de Vic, por si los hechos que constan en ellas pudieran ser constitutivos de responsabilidad penal...

Se requiere al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Vic para que remita informe mensual a este Juzgado sobre las banderas que hay colocadas en la sede municipal. El informe se realizará por meses naturales y deberá ser remitido a este Juzgado dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél a que se refiera. El primer informe deberá estar referido al mes de agosto de 2019 y, por tanto, deberá presentarse dentro de los primeros días de septiembre.

Este requerimiento al Secretario Municipal se realiza bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia grave en caso de no atenderlo'.



SEGUNDO - Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose acordado la apertura del procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - El Auto apelado, dictado en fecha 25 de julio de 2019, trata de ejecutar la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014 por el Juzgado a quo, en cuyo fallo se acordó: 'Estimar (el) recurso contencioso-administrativo interpuesto por parte de la Abogacía del Estado contra la inactividad municipal del Ayuntamiento de Vic, por ser contraria a derecho, ordenando al municipio el cumplimiento de lo establecido en la Ley 39/1981'.

Dicha Sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala y Sección en fecha 29 de junio de 2018, Rollo de Apelación 99/2015, desestimando el formulado por el Ayuntamiento.

Se han dictado igualmente por el Juzgado a quo, en ejecución de la primera Sentencia, Autos en fechas 10 de julio de 2015 y 8 de mayo de 2018. El primero, acordando la ejecución provisional de aquélla, confirmado mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2017, Rollo de Apelación 683/2015, desestimando el formulado por el Ayuntamiento.

Se trata por tanto de la tercera Sentencia que debe dictar este Tribunal, sobre el mismo objeto.



SEGUNDO - Se extraen del recurso de apelación formulado en esta ocasión por la representación procesal del Ayuntamiento de Vic, los siguientes motivos de impugnación del Auto dictado en fecha 25 de julio de 2019: 1) Infracción del art. 112 LJCA, cuyas previsiones son las siguientes, 'Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán: a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.

A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.

b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder'.

2) El Ayuntamiento ' no ha incorregut en cap mena dincompliment de la sentència'.

3) ' Improcedència de les mesures adoptades per la interlocutória impugnada', siendo así que ' ni l'Alcaldessa ni tampoc cap altra autoritat ni funcionari municipal han incurregut en cap tipus dincompliment'.

El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración aquí apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.



TERCERO - 1) Con arreglo a la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la Bandera de España y el de otras banderas y enseñas, Art. 3.1: ' La bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado'.

Art. 4: ' En las Comunidades Autónomas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el art. 6 de la presente ley'.

Art. 6.1: ' Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor'.

Art. 9: ' Las autoridades corregirán en el acto las infracciones de esta ley, restableciendo la legalidad que haya sido conculcada'.

2) Conforme a la L.O. 6/2006, de 19 de julio, EAC, Art. 8 (' Símbolos de Cataluña'): ' 2. La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo y debe estar presente en los edificios públicos y en los actos oficiales que tengan lugar en Cataluña.

6. La protección jurídica de los símbolos de Cataluña es la que corresponde a los demás símbolos del Estado'.

3) Razona la STS, Sala 3ª, de 3 de febrero de 2010, rec. 1588/2006, en su FJ 2º, con cita de otras, que: '...La expresión 'deberá ondear' que utiliza el legislador, formulada en imperativo categórico viene a poner de relieve la exigencia legal de que la Bandera de España ondee todos los días y en los lugares que expresa, como símbolo de que los edificios o establecimientos de las Administraciones Públicas del Estado son lugares en donde se ejerce directa, o delegadamente, la soberanía y en ellos se desarrolla la función pública en toda su amplitud e integridad, sea del orden que fuere, de acuerdo con los valores, principios, derechos y deberes constitucionales que la propia bandera representa, junto con la unidad, independencia y soberanía e integridad del Estado Español. Por ello, la utilización de la Bandera de España en dichos edificios o establecimientos debe de serlo diariamente como manifestación, frente a los ciudadanos, del contenido que simboliza y representa , y sin que la expresión usada por el legislador quede desdicha por la locución 'cuando se utilice' que se recoge en el art. 6º. de la misma Ley, pues este artículo al igual que el núm. 7º. está regulando la utilización esporádica, accidental, eventual, no cotidiana, con ocasión de tener lugar los 'actos oficiales' a que hace referencia el art. 4 de la Constitución y también, sin este carácter de oficialidad, cuando con motivo u ocasión de actos públicos o ceremonias se quiera hacer patente el ámbito nacional de los mismos o su proyección, enarbolando para ello la bandera. La Ley distingue y regula dos diferentes situaciones en las cuales debe ondear la Bandera de España. La primera en el exterior de los edificios y establecimientos de las Administraciones del Estado, en los que la bandera debe ondear diariamente con carácter de permanencia, no de coyuntura, no de excepcionalidad sino de generalidad y en todo momento. Por ello, el legislador a lo largo del art. 3 utiliza siempre las expresiones gramaticales en sentido imperativo 'será la única que ondee' (párrafos 2 y 3)'se colocará' (punto 4)'se enarbolará' (punto 5) para expresar una idea o un contenido normativo de naturaleza permanente y no esporádica, frente a la regulación que efectúa en los artículos 6.º y 7.º que es coyuntural, accidental o eventual'.



CUARTO - 1) Resulta del examen de los autos que en fechas 8 y 9 de marzo de 2018, la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona levantó sendas actas, acompañadas de fotografías, dejando constancia (fol. 56 y siguientes) de que, 'se aprecian izadas en el balcón principal, y fachada del citado Ayuntamiento las siguientes banderas: Bandera representativa del municipio.

Se aprecia en el balcón pancarta con alusión a 'Libertad presos políticos' y bandera catalana con estrella blanca de cinco puntas sobre el triángulo azul.

No apreciándose ninguna otra bandera Oficial ni Estatal en ninguna parte de la fachada del Edificio Consistorial'.

2) En fechas 8 y 9 de febrero de 2019, la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona levantó nuevas actas, acompañadas de fotografías, con el mismo resultado antedicho (fol. 98 y siguientes).

3) Bajo la firma de la Sra. Alcaldesa y fecha del 30 de abril de 2019, obra en autos (fol. 112 y siguientes) fotografías a cuyo tenor la bandera española, flanqueada por otras dos, una de las cuales la catalana, han sido colocadas en sendos mástiles de escasa altura, sobre el suelo y en el interior de la azotea o terrado del edificio consistorial.

La situación de la fachada del edificio es la misma descrita por la Guardia Civil.

La bandera española y las que la flanquean sólo son visibles para quien se constituya en dicha azotea o terrado, y apenas se distinguen ni son visibles para quien se sitúe delante de la fachada, frente al edificio consistorial.

El siguiente 30 de abril de 2019, la Sra. Secretaria municipal reproduce un similar reportaje fotográfico, con el mismo resultado visual (fol. 146 y siguientes).



QUINTO - 1) De cuanto antecede se colige que el Ayuntamiento demandado y apelante no ha cumplido en sus términos ni ha llevado a puro y debido efecto, como estaba obligado, ex arts. 103.2 y 104.1 LJCA, lo acordado en la Sentencia firme dictada en fecha 25 de noviembre de 2014.

Al respecto, el modo de cumplimiento tardío representado por la colocación de la bandera española en el interior de la azotea o terrado del edificio consistorial, vulnera las previsiones del transcrito art. 6.1 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre (' ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor'), y supone 'una ejecución fraudulenta de la sentencia desvirtuando la ejecución de la misma en sus propios términos' ( STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2011, rec. 5638/2010; y de 7 de junio de 2016, rec. 2466/2014; dictadas sobre objeto asimilable).

Siendo así que ' un lugar recóndito y escasamente visible no es lo exigido por la sentencia ejecutada' ( STS, Sala 3ª, de 21 de enero de 2014, rec. 80/2013, FJ 3º).

2) Por demás, la situación permanente de la fachada del edificio consistorial (pancarta y ' estelada'), es contraria a cuanto resulta de la STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2020, rec. 1327/2018, FJ 6º; así como del Auto de esta Sala y Sección de 19 de septiembre de 2019, dictado en el procedimiento ordinario 190/2019.

Procede pues con evidencia desestimar el presente recurso de apelación.



SEXTO - Procede igualmente, conforme al art. 139.2 y 4 LJCA, imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, no concurriendo desde luego circunstancia ninguna que justifique la no imposición, si bien, hasta el límite de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vic, contra el Auto dictado en fecha 25 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de Barcelona, que se confirma por estimarse ajustado a derecho.

2º.-CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 2.000 euros.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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