Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2779/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 69/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID
Nº de sentencia: 2779/2019
Núm. Cendoj: 29067330012019101679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18134
Núm. Roj: STSJ AND 18134:2019
Encabezamiento
8
SENTENCIA Nº 2779/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
R. APELACIÓN NÚM: 69/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 7 de octubre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 69/2019, interpuesto en la pieza separada de medidas cautelares nº 66.1/2016 - dimanante del procedimiento ordinario 699/2015-, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de Málaga, a instancia de la mercantil JOHNNY BRAVE SL, que comparece en calidad de apelante, en cuya representación actúa la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrión Marcos y en cuya defensa le asiste el Letrado Sr. Fernández García; compareciendo como apeladas tanto el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, representado y asistido por el Letrado Sr. Gallego Guzmán, como la mercantil COSTASOL 10 SL, representada por la Procuradora Sra. Huéscar Durán y asistida por la Letrada Sra. Pérez Pinto.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone en la pieza separada de medida cautelar 66.1/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Málaga, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo nº 699/2015, que tienen por objeto la desestimación presunta de los recursos de reposición formulados por la mercantil Johnny Brave SL contra: a) la providencia de adjudicación de bienes inmuebles y rectificación de la liquidación del expediente acumulativo de apremio con número 59870 dictada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Mijas el 20 de abril de 2015; y b) la liquidación girada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Mijas el 25 de junio de 2015 en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el Auto dictado el 5 de febrero de 2018 por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga, por el que se acordaba estimar la medida cautelar interesada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrión Marcos en nombre de la mercantil Johnny Brave SL, adoptando la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones impugnadas en el recurso tramitado somo procedimiento ordinario 699/2015, y ello previa prestación de garantía suficiente por importe de 51.754,33 euros. El recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. David Gómez Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de 5 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga que acordaba una medida cautelar consistente en suspender la ejecutividad de los actos recurridos en el procedimiento del que dimana la pieza separada, previa prestación de garantía por importe de 51.754,33 euros.
La apelante opone dos motivos frente al recurso. Conforme al primero, el Auto apelado habría vulnerado el principio de congruencia, dado que decide una medida cautelar diferente a la interesada por la apelante. En síntesis, se opone que lo que se solicitó mediante quinto otrosí de su escrito de demanda es que se acordase la anotación preventiva de la existencia de la demanda de recurso contencioso-administrativo en relación con la finca registral número 6.970 del Registro de la Propiedad número 3 de Mijas mientras que la resolución recurrida decide suspender la ejecutividad de los actos presuntos desestimatorios impugnados. Y como segundo motivo aduce la desproporción de la garantía exigida en relación con la tutela cautelar efectivamente solicitada, estimado que la proporcionada a tal efecto debiera cifrarse en 2.000 euros.
Por la representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Mijas se opone que, de un lado, la resolución apelada no es incongruente, dado que expresamente se pronuncia acerca de la procedencia de la medida solicitada por la parte apelante; razón por la que la misma es 'absoluta y detalladamente congruente', aunque no sea acorde a los intereses de aquella. Y en cuanto a la caución acordada sostiene que la petición de minoración de la parte apelante no es más que una 'mera alegación y/o proposición irreflexiva', máxime cuando la cuantía de la acordada es necesaria para garantizar los intereses generales en concurso. Por ello solicita la desestimación del recurso, o, con carácter subsidiario, que, caso de revocarse y adoptarse la pretendida anotación preventiva, se mantuviese el condicionante de la exigibilidad de la misma caución.
Por lo que respecta a la mercantil Costasol 10 SL, se opuso a la estimación del recurso, oponiendo que, de un lado, la apelante va contra sus propios actos, al pretender haber dejado firme una anterior resolución judicial que acordaba lo mismo que ahora recurre (incluso oponiéndose al recurso de apelación entonces formulado por dicha mercantil en el que denunciaba su incongruncia 'extra petita'); y, de otro, que la garantía fijada se hallaba 'más que justificada', al resultar coincidente con la cuantía del procedimiento en el que se adopta (teniendo por objeto paliar los perjuicios que pudieran causarse a la Administración o a la codemandada pen razón de la tutela cautelar dispensada)
SEGUNDO.-Expuestos sucintamente los términos de la controversia, necesariamente se han de poner de manifiesto ciertos hechos y resoluciones que antecedente al dictado de la resolución apelada. Y es que este halla su génesis u origen en una solicitud de medidas cautelares (contenida en el quinto otrosí del escrito de demanda presentado en el procedimiento ordinario 699/2015, conforme se constata de la lectura de los folios 20 a 23 de la pieza separada elevada a esta Sala) que fue previamente resuelta por dicho Juzgado mediante Auto dictado el 16 de septiembre de 2016 (con número384/2016) en el que se adoptó idéntica medida cautelar a la acordada en la resolución apelada. Mas la explicación para que existan dos resoluciones judiciales que den respuesta a la solicitud de tutela cautelar de la ahora apelante no es sino la existencia de un recurso de apelación que formalizó frente a la primera la mercantil -ahora apelada- Costasol 10 SL. Dicho recurso resultó estimado mediante Sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala el día 30 de junio de 2017 en el rollo de apelación 1.273/2017; que, en resumen, revocó el precitado Auto de 16 de septiembre de 2016 y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado. Y ello para que se otorgase audiencia por diez días a la mercantil Costasol 10 SL, de forma que la misma pudiese alegar sobre las medidas cautelares instadas ante del dictado de nueva resolución. Es cierto que en el recurso de apelación estimado no solo se oponía la ausencia de previa audiencia de la citada mercantil, sino igualmente la existencia de vicio de incongruencia 'extra petita' (según se comprueba del fundamento d derecho segundo de la referida sentencia, en concreto en su folio tercero). Pero no lo es menos que, conforme se deduce de la lectura del fundamento de derecho cuarto, únicamente se examinó el primer motivo del recurso (pues de por sí obligaba a la estimación del mismo) dejando imprejuzgado el segundo (es decir, sin expreso pronunciamiento en uno u otro sentido).
TERCERO.-Abordando el estudio y resolución de los motivos del recurso, procede, en primer lugar, acometer el de la incongruencia por extra petitum denunciada en primer lugar. El análisis del mismo aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las previas Sentencias del Tribunal Constitucional 52/2005, de 14 de marzo; 4/2006, de 16 de enero; 40/2006, de 13 de febrero; 85/2006, de 27 de marzo; 138/2007, de 4 de junio; 144/2007, de 18 de junio; 44/2008, de 10 de marzo; y 165/2008, de 15 de diciembre- en los siguientes términos: 'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4).'
Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que: 'La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.
Pues bien, trasladando tales reflexiones al supuesto enjuiciado se comprueba que, efectivamente, concurre el vicio de incongruencia denunciado por la parte, al haberse otorgado en la resolución apelada algo distinto de lo pedido (incongruencia por extra petitum). Y es que basta con examinar el tan citado otrosí quinto de la demanda (folios 20 a 23 de la pieza remitida) que lo que solicitó la parte en el mismo no era sino que se acordase por el Juzgado 'como medida cautelar la anotación preventiva de recurso contencioso-administrativo en el registro de la propiedad número 3 de Mijas en relación a la finca número 6.970'; refiriendo en el suplico correspondiente a dicho otrosí que por el Juzgado se dictase resolución 'en la que estime la medida cautelar de anotación preventiva'. Es esta -y no otra- la solicitud que propicia la formación de la pieza separada en el que se dicta el Auto apelado (así se desprende de la Diligencia de Ordenación dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el 23 de junio de 2016 que figura al folio 26 de la pieza), habiéndose acordado (en dos ocasiones y mediante dos resoluciones igualmente erróneas) la adopción de una medida cautelar diferente a la que la parte solicitaba. Ello resulta incompatible con el principio de justicia rogada que rige en esta Jurisdicción conforme al artículo 33.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; que dispone cómo los órganos de este orden jurisdiccional debemos juzgar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes'. Ello necesariamente propicia la estimación del recuro de apelación. Y ello no por la ausencia de concurrencia de los presupuesto para la adopción de la medida cautelar solicitada (pues, por el contrario, en este punto se comparten los argumentos de la resolución apelada), sino por dispensar una tutela cautelar diferente a la pedida. Consecuentemente, esta Sala, además de revocar el Auto recurrido, va a acordar la adopción de la medida cautelar efectivamente solicitada por la apelante, consistente en la anotación preventiva de la existencia del recurso contencioso-administrativo en el registro de la Propiedad en los términos que se reflejarán en el fallo de la presente.
Y a lo anterior nada obsta que en el Auto se contuviese una mención expresa a la solicitud de la parte. Que existe un pronunciamiento acerca de aquella tan solo comporta que la resolución no incurra en incongruencia omisiva (pues ello sucedería si se hubiese dejado sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, lo que en este caso no ha ocurrido), pero no que finalmente otorgue una medida nunca solicitada. En este punto el Juez a quo partió de premisas que resultan ser erróneas (a la vista del razonamiento contenido en el razonamiento jurídico segundo, folio 177 de la pieza), pues ni la parte solicitó la medida cautelar 'tras la estimación primigenia resolución de medidas cautelares' -dado que el Auto revocado era de fecha 16 de septiembre de 2016 y el escrito de demanda que contenía tal pretensión está digitalmente signado el 21 de junio de 2016-; ni tampoco el previo Auto revocado por esta Sala adoptó la misma medida 'sobre la base de lo solicitado como no podía ser de otra forma' (como se ha razonado precviamente).
CUARTO.-En lo que respecta, por otra parte, al importe de la garantía exigida, esta Sala conviene con el razonamiento desplegado por la apelante y disiente, por tanto, de los articulados por la Administración y la mercantil apeladas. Efectivamente, desde el momento que lo procedente es acordar úncamente la medida cautelar de anotación preventiva de la existencia del recurso contencioso en su día solicitada, los potenciales perjuicios no pueden ser identificados ni con el valor de adjudicación del inmueble (46.300 euros), coincidente con la cantidad que la Administración afirma adeudada por la recurrente; ni con el importe de la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -objeto igualmente de recurso y ascendente a 5.454,33 euros-. Visto el importe fijado a modo de garantía y su plena coincidencia con la cuantía del procedimiento principal -51.754,33 euros- se deduce que el parámetro empleado en la resolución ha sido el fijar a modo de garantía el importe conjunto de ambas magnitudes, lo que pudiera resultar coherente con la decisión de suspensión que se revoca (al identificar los potenciales perjuicios con la posible ausencia de pago de las liquidaciones caso de no prosperar el recurso). Mas al limitar la medida a la anotación preventiva solicitada, los posibles perjuicios a causar con su adopción quedan constreñidos a los que sufriría la adjudicataria durante el intervalo temporal que medie entre su práctica y el dictado de Sentencia firme (siempre que, claro está, aquella fuese de signo desestimatoria del recurso) por las posibles dificultades para poder transmitir o gravar la finca en cuestión. Difícilmente estos serían superiores al propio valor de adjudicación del bien; pues tales obstáculos nunca resultarían insalvables, y, a lo sumo, pudieran tan solo comportar la frustración de posibles transmisiones u operaciones hipotecarias referentes al inmueble (mas nunca la pérdida de su dominio). Teniendo presente tales premisas para la fijación de la garantía a prestar, la Sala entiende proporcionada la suma de 6.000 euros a tal efecto. Consecuentemente, la resolución apelada igualmente ha de ser revocada en este punto.
QUINTO.-Por todo lo anteriormente expresado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Johnny Brave Sl, y, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil JOHNNY BRAVE SL contra el Auto dictado el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en la pieza separada de medida cautelar 66. 1/2016, que revocamos y dejamos sin efecto, acordando, en su lugar, haber lugar a la adopción de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la existencia del presente recurso contencioso- administrativo frente al primero de los actos administrativos referidos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, todo ello respecto de la finca registral con número 6.970 del Registro de la Propiedad número 3 de Mijas. La adopción de dicha medida cautelar queda condicionada a la previa prestación de garantía suficiente por importe de 6.000 euros en cualquiera de las formas admitidas en derecho. La misma deberá ser prestada en el plazo de veinte días.
Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma con devolución de los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
