Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7055/2016 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 278/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100280

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4591

Núm. Roj: STSJ GAL 4591/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7055/2016
RECURRENTE: Augusto
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:HIDROELECTRICA DE LARACHA S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 26 de septiembre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7055/2016 interpuesto por
el Procurador Dª. PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ y dirigido por el Letrado Dª.VERONICA URREAGA
IZA en nombre y representación de Augusto contra Resolución de 17-9-15 del Xurado de Expropiación
de Galicia desestimatoria de recurso de reposición contra acuerdo de 9-4-15 que fija justiprecio finca num.
NUM000 del Proyecto: 1450-Novo Ct.Amieiro Exp NUM001 . T.M. Laracha.Benef: Hidroelectrica de Laracha
S.L. Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada HIDROELECTRICA DE LARACHA
S.L., representado por el Procurador D.JOSE AMENEDO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL
FEAL RODRIGUEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 138.904,38 €.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Augusto , impugna los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia, de fechas 9 de abril de 2015 y 17 de septiembre de 2015, resolutorios del justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01450-Novo CT. Amieiro. Exp NUM001 , y situada en el término municipal de Laracha , y de cuya expropiación era beneficiaria la empresa Hidroeléctrica de Laracha SL. La misma parte actora había impugnado-lo que se tramitó en el recurso 287/15 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña- la Resoluciones de la Consellería de Industria de 2 de octubre de 2012 y 29 de septiembre de 2015 por las que se había concedido la autorización a la beneficiaria ya dicha para ejecutar la instalación eléctrica del transformador en discusión, con declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución del mismo, pero la correspondiente sentencia del juzgado ya dicho, que resolvió esa cuestión, desestimó completamente las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad del proyecto, por lo que este nuevo y posterior procedimiento relativo a la disconformidad del suelo afectado por la expropiación con el justiprecio fijado por el Jurado ha de tratar ya exclusivamente esta cuestión de la valoración del suelo, sobre la base de que el Juzgado ya dicho entendió, con la eficacia de cosa juzgada pues la sentencia ya es firme, que la ubicación del centro transformador no había sido arbitraria ni indebida y estaba justificada para la prestación de ese servicio en ese lugar en favor de los vecinos de Amieiro, por lo que es totalmente rechazable la petición del actor contenida en su escrito de 21 de marzo de 2018-en las alegaciones que formuló acerca de la posible acumulación de los dos recursos que se tramitaban en órganos jurisdiccionales distintos-de que no se resolviera en este otro solo respecto al justiprecio en sí, sino también, de nuevo, en cuanto a la legalidad de la expropiación llevada a cabo, que se dice que se hizo en perjuicio del interesado.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- En cuanto al valor del suelo-primera cuestión en discusión-el Jurado se ha atenido al método legalmente aplicable, el de capitalización de rentas, teniendo en cuenta que el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. En este caso, como el suelo afectado tenida la clasificación y destino -sin duda alguna- de suelo rústico protegido, había que considerarlo como suelo en situación de rural y valorarlo conforme al método legal exclusivamente previsto para ello, mediante la capitalización de la renta anual, real o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que se deba en tender referida la valoración. En una hoja adjunta, se hicieron los correspondientes cálculos de acuerdo con los parámetros adecuados al caso, partiendo de un aprovechamiento alternante de maíz y yerba, del que se dedujo correctamente un justiprecio unitario de 5,2267 euros/m2, de lo que resultó un valor final de 8,4699 euros/m2 mediante la aplicación al alza del correspondiente factor de localización mediante la referencia a los apartados que se citan. Lejos de criticar las pautas de aplicación de este método, el único válido para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, la demanda de limita a pedir una desproporcionada y excesiva suma de 131.391 euros, que se correspondería con el valor de toda la finca-que debería ser expropiada en su totalidad- sobre la equivocada e inaceptable premisa del valor que figuraría en la página web de la Xunta-incluso sin apoyo alguno en una pericia de parte-, que es un método completamente inidóneo para conseguir ese resultado, En este sentido conviene resaltar que en la valoraciones se ha operado ciertamente un trascendental cambio a partir de la Ley 8/2007 -aplicable a este supuesto-, en relación con la normativa contenida en la ley anterior 6/98, porque a partir de la última los suelos rústicos no urbanizables, e incluso los suelos en proceso de transformación urbanística habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que puedan llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se vean inmersos, pues lo determinante para la valoración es su situación, en este caso claramente rural, ya que se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la nueva ley, por el valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística, ya que no se busca un valor económico lo más próximo posible al valor del mercado del bien, pues éste deja de ser baremo valorador de la propiedad , y habrá de estarse a las normas de valoración introducidas con carácter imperativo por la nueva ley, en la que se prescinde totalmente de datos comparativos, tanto de posibles transacciones reales como de posibles valores tributarios, de los que, por propia definición, prescinde la nueva Ley al decidirse por un método basado exclusivamente en su posible rendimiento derivado de su dedicación a la explotación agraria, o de otra clase, que pudiera corresponder, sin otras posibles correcciones al alza que la derivadas, -como hace también el Jurado en este caso-de un factor de localización más favorable para el afectado por la expropiación.

Es evidente, por otro lado, que el suelo afectado estaba clasificado claramente fuera del núcleo rural de Amieiro, en el lado derecho de la carretera en sentido Sureste-Noroeste, preservado de cualquier posible aprovechamiento residencial por su manifiesta clasificación de suelo de protección de espacios naturales., por lo que la pretensión del mayor valor del suelo no puede en modo alguno prosperar.

Cuarto.- Por otro lado, la petición de expropiación total de la finca-que nunca sería vinculante para la Administración en la medida en que solo está obligada a expropiar solo lo necesario para el fin concreto de la obra o proyecto ideados que le faculte para conseguir el fin pretendido por la administración-aparece totalmente desprovista de la más mínima justificación, pues se trataba de una finca de gran extensión, 7.549 m2, que solo pierde una pequeña parte en la entrada por el ángulo noroeste de la misma, que solo dificulta su entrada por esa parte e inutiliza en la práctica su aprovechamiento entre la caseta y terrenos del transformador y la finca contigua, además del natural efecto negativo sobre el espacio que queda-lo que si habrá de analizarse de la manera y con la importancia que se dirá-a la hora de pronunciarnos sobre el demérito en el resto no expropiado de la finca, pero que no impide en modo alguno de manera relevante el aprovechamiento normal de la finca agraria que queda. Precisamente en cuanto a este demérito, si hemos de significar que el Jurado, que lo reconoce pero lo cifra solo en la cuantía inapreciable de tan solo 26,39 euros, lo determina de una manera mínima y puramente testimonial, de acuerdo con los criterios ambiguos que cita, al señalar un coeficiente de depreciación atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a su división, pareciendo ciertamente inadecuado solo un porcentaje de depreciación de 0,04 centésimas sobre el precio unitario del suelo de 8,4699 euros/m2 de los 7.549 m2 que quedan afectados. Procede, en consecuencia, procede establecer una pequeña corrección al alza hasta el 5% del valor de lo que queda, más en los términos cuantitativos de la línea jurisprudencial interpretativa de esta materia y más conforme con el demerito real que realmente se produce en el resto no expropiado, pues la construcción del transformador- en una zona muy próxima a la vivienda- dificulta la entrada en la finca por ese lado y la utilización agraria del espacio contiguo con la otra finca de la derecha y el de los espacios próximos de la propia finca del actor, por las limitaciones que ello conlleva respecto a las plantaciones y cultivos que pudieran hacerse en el futuro en esa zona. En consecuencia, la indemnización que la Sala considera procedente por este concepto es la de -7.549 m2 x 8,4699 euros x 5%- 3.096,96 euros, sin premio de afección alguno, única pretensión en la que se estima en parte el recurso.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Augusto contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia de 17-9-15 y de 9-4-15, y, en su virtud, debemos revocar los mismos a los solos efectos de elevar el valor de la indemnización en concepto de demérito en el resto no expropiado de la finca a la suma total de 3.096,96 euros, sin premio de afección alguno (En sustitución de la mínima cantidad ya dicha señalada por el Jurado), con expresa confirmación del valor del suelo determinado por el organismo tasador, La suma total resultante del justiprecio se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7055-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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