Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2017 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100249
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3064
Núm. Roj: STSJ ICAN 3064:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000181/2017
NIG: 3803833320170000364
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000278/2019
Demandante: CONSTRUCCIONES TENERIFE- COTEZA, S.L.; Procurador: PATRICIA CABRERA AGUIRRE
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de julio de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 181/2017 sobre IVA-EJERCICIO 2012 por cuantía de 69.225,62 euros, interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TENERIFE-ZAMORA (COTEZA), S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigida por la Abogada Doña Petra María Cabello Coello, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR DE CANARIAS y en su representación y defensa la Abogacía del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/01797/2014 confirmando el acto administrativo impugnado.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias recaída en reclamación número 38/01797/2014.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en su día, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/01797/2014 confirmando el acto administrativo impugnado.
El acto impugnado era la liquidación provisional de fecha 9 de junio de 2014 dictada por la Jefa de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Tenerife, que puso fin al expediente de comprobación limitada seguido en relación a la autoliquidación del IVA, cuarto trimestre del ejercicio 2012, presentada por COTEZA, con el resultado de no resultar cantidad alguna a devolver.
La resolución del TEAR impugnada cita el contenido de los hechos y fundamentos reflejados en la resolución dictada en cuya base no se accede a la devolución solicitada por importe de 69.225,62 € , analiza la cuestión de si en el supuesto concreto concurre la existencia de establecimiento permanente de la reclamante en territorio de aplicación del IVA, citando el art. 69.5 de la LIVA y la jurisprudencia comunitaria, llegando a la conclusión de que la mera titularidad de una vivienda en Barcelona no permite considerar que exista establecimiento permanente, puesto que no considera acreditada la existencia de un conjunto de medios materiales y humanos destinado al desarrollo de la actividad económica en dicho territorio, señalando que tampoco se acredita un carácter de permanencia y exclusividad de uso para dicho establecimiento que también se utiliza para actividades privadas. En base a ello desestima la reclamación.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
1º Por no estar conforme con el hecho de que el TEAR no considere la vivienda sita en Barcelona, c/ Córcega 163-167, planta 14ª, piso 6º, puerta 3ª, como establecimiento permanente al no haberse acreditado la existencia de un conjunto de medios materiales y humanos destinado al desarrollo de actividad económica, ni el carácter de permanencia y por tratarse de un inmueble no afectado exclusivamente a la actividad empresarial ya que se utiliza simultáneamente para actividades de carácter privado. Dicho inmueble se utiliza para gestionar y firmar contratos relativos a la actividad económica consistente en comprar propiedades para reformar y vender posteriormente, estando el Administrador de la empresa facultado para formalizar dichos contratos de compraventa y para gestionar la reforma de las viviendas que se adquieren para vender. No es necesaria una acumulación de medios materiales y humanos para la actividad realizada. Es de aplicación al caso la Consulta Vinculante de la DGT de 6 de septiembre de 2011 que citaba.
2º Porque se ha acreditado mediante la aportación de una extensa prueba documental la existencia del establecimiento permanente, detallando los medios de prueba aportados.
3º En cuanto a la devolución de cuotas soportadas en ejercicios anteriores, reitera la argumentación ya realizada sobre las demás razones por las que Hacienda denegó la devolución solicitada.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación y reiterando la argumentación realizada por la AEAT y por el TEAR en la resolución impugnada.
SEGUNDO: Aunque el TEAR centra exclusivamente el tema en la apreciación de la existencia o no del establecimiento permanente, la AEAT denegó el abono de la cantidad a devolver resultante de la autoliquidación presentada respecto al 4º Trimestre de ejercicio 2012 por otros motivos añadidos. Lo cierto es que la base imprescindible para estimar la existencia o no del derecho a la devolución del IVA soportado en el presente caso, pasa necesariamente, como requisito previo, por la determinación de si ha de estimarse o no acreditado que el piso sito en Barcelona, c/ Córcega 163-167, planta 14ª, piso 6º, puerta 3ª, constituye o no establecimiento permanente.
Para ello ha de partirse del contenido del art. 69,Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al cual, a la hora de determinar el lugar de prestación de los servicios: 'Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:...2º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo...'.
El TEAR realiza en su resolución un exhaustivo análisis del concepto de establecimiento permanente conforme a la jurisprudencia comunitaria, aludiendo a los requisitos de a) presencia física, b) permanencia en el tiempo de la sede o lugar fijo de negocios del empresario o profesional, c) realización efectiva de una actividad económica por parte del establecimiento permanente, esto es, la independencia en la realización de la actividad respecto de la sede central, de forma que no sea ésta quien realmente efectúe el servicio y d) consistencia mínima o conjunto de medios humanos y técnicos suficientes para prestar los servicios de forma independiente y estable o con continuidad, citando finalmente una Sentencia del TJUE de 4 de julio de 1985, conforme a la cual la atribución de una prestación de servicios a un establecimiento distinto de la sede sólo se tiene en cuenta si tal establecimiento ofrece una consistencia mínima, por la integración permanente de medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios.
A partir de ahí y recogiendo los hechos que en definitiva recogió la AEAT en la resolución frente a la que se interpuso la reclamación, que son muy detallados y analizan casi toda la documentación aportada, que es la misma ahora que la que se aportó en vía administrativa (no se han aportado pruebas nuevas que puedan modificar los hechos tomados antes en consideración), determina que no ha cumplido la parte reclamante con la obligación de justificar la existencia de un establecimiento permanente dedicado en exclusiva a la actividad económica para la que está dada de alta la entidad mercantil en el IAE.
Los hechos, son los recogidos en la resolución de la AEAT, señalando en esencia:
'- * Con fecha 5 de diciembre de 2006 se da de alta de la actividad de Promoción Inmobiliaria, con sede de actividad en Barcelona, c/ Córcega 163-167, 6, 3º izda., inmueble adquirido por la sociedad en el 2002 (piso y garaje). Al inmueble se refieren gastos de agua, gas, luz y teléfono por los que se deduce en sus autoliquidaciones. La interesada no ha justificado que disponga de factores de producción (bienes de inversión, mobiliario de oficina, no constan en las autoliquidaciones presentadas) que habiliten el inmueble como sede de actividad y justifiquen la afectación, directa y exclusivamente, del mismo a su actividad empresarial. En cambio, según consta en la documentación aportada, se han realizado llamadas de teléfono tarde-noche en días festivos, la remisión de compras facturadas a nombre de la empresa a una persona con vínculo consanguíneo en línea directa de primer grado con los partícipes y el administrador de la sociedad, que es propietaria de un garaje en el misma dirección, que realiza pagos de facturas emitidas a nombre de sociedad con visa a su nombre y que aunque percibe rendimientos de actividad profesional de la sociedad no se declaran se realicen en territorio de aplicación del IVA ni que tenga relación con las operaciones referidas. Por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 37/1992 (Los empresarios no pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial. Y no se entienden afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales y para necesidades privadas), no se consideran deducibles los gastos referidos a dicho inmueble. Así mismo se ha de tener en cuenta que en el artículo 95.Tres. 3ª de la Ley 37/1992 se establece que 'el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración- liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional'.'.
A la vista de las alegaciones de la parte recurrente y de los documentos aportados, este Tribunal coincide plenamente con las conclusiones alcanzadas tanto por la AEAT, como por el TEAR en sus respectiva resoluciones, dando ambas por íntegramente reproducidas y destacando que, de la muy escasa actividad económica realizada por la entidad recurrente y de los pocos datos que se refieren al supuesto establecimiento permanente, no se aprecia la existencia de un conjunto de medios humanos y técnicos utilizados en exclusiva para la realización de la actividad en cuestión, ni una permanencia y continuidad en el tiempo y en la realización de la actividad que permita estimar que realmente se trata de un establecimiento permanente destinado a la promoción, reforma o construcción de inmuebles, sólo se alude a dos supuestos y muy separados en el tiempo, estando también muy lejana la adquisición del inmueble que supuestamente constituye el establecimiento permanente (2002), sin que durante mucho tiempo se haya radicado en el mismo actividad económica alguna. No existiendo establecimiento permanente, no son de aplicación los criterios establecidos para dicho supuesto en la Consulta Vinculante de la DGT, Consulta nº V1977/2011 de 6 Septiembre 2011.
Lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TENERIFE-ZAMORA (COTEZA), S.L. contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº 38/01797/2014 confirmando el acto administrativo impugnado, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

