Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2019 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100573

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2676

Núm. Roj: STSJ CLM 2676/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00278/2019
Recurso de Apelación nº 46/2019
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCI A Nº 278
En Albacete, a 11 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 46/2019 interpuesto como apelante la JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, nº 268/18, de fecha 6 de
noviembre de 2018 ( PA 33/18), siendo parte apelada Dª. Nieves , representado por el Procurador D. Antonio
Navarro Lozano. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA : Función pública, ceses docentes interinos fin periodo lectivo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, nº 268/18, de fecha 6 de noviembre de 2018 ( PA 33/18) cuyo Fallo dice : 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da. Nieves , contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, debo declarar y declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas, con el reconocimiento económico y administrativo pretendido por la parte actora en los términos establecidos en el FD 3º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.'.



SEGUNDO.- La representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su recurso de apelación, y con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, e acabó solicitando se dictase sentencia revocatoria de la dictada en instancia y declarando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.



TERCERO.- Por la representación de Dª Nieves se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, comenzando por plantear la posible inadmisibilidad del recurso al considerar que el asunto tendría cuantía determinada que sería de unos 6.000 €, muy inferior a los 30.000 € que establece la ley para el recurso de apelación.

En cuanto al fondo, se considera que la sentencia impugnada es ajustada a derecho, en base a la Doctrina aplicada en la misma, y es por lo que acaba solicitando la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- No habiéndose celebrado prueba, se señaló día para votación y fallo para el 7 de noviembre de 2019, que acabó celebrándose y quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

En primer lugar, planteada por la parte apelada la posible inadmisibilidad del recurso de apelación al no superar, a su entender, la cuantía mínima de los 30.000 € ( art. 81 1ª) de la LJCA), puesto que, según dice, lo que se ventila a efectos a económicos son las mensualidades de julio y agosto del 2017 y la retribución de un profesor docente asciende a 3.000,00 € ( que fija en exceso), por lo que la cuantía de la pretensión sería de 6.000,00 €.

A la hora de atender a los criterios de cuantificación de las pretensiones para determinar su cuantía, debemos necesariamente acudir a las previsiones recogidas en el art. 42 de la LJCA, que en lo que ahora nos afecta viene a decir : ' 2 Se reputarán de cuantía indeterminada ..........los que se refieran a funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración' En aplicación de dicho criterio legal este Tribunal no puede apreciar la inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte apelada, al darse una acumulación de pretensiones por la parte recurrente en la instancia y siendo alguna de ellas de cuantía indeterminada, haciendo con ello que el recurso de apelación sea admisible.

En efecto, junto a la pretensión de reconocimiento del derecho a la recurrente al abono salarial dejado de percibir por los meses de julio y agosto de 2017, que sí sería susceptible de valoración económica, hay también otras pretensiones aparejadas el reconocimiento de su pretensión económica que no son susceptibles de tal valoración, que también se reclamaban y son reconocidas en la sentencia, como son las consecuencias administrativas inherentes a tal declaración, entre las que se encontrarían las de antigüedad que podrían tener trascendencia en sucesivos concursos o nombramientos, y que deben reputarse de cuantía indeterminada.

Este criterio es coincidente con el que esta misma Sala, en su Sección 2ª, tuvo ocasión de emitir en el auto 30/18, de 14 de noviembre de 2018, al estimar un recurso de queja entablado contra un auto de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo que había inadmitido un recurso de apelación contra una sentencia en la que se resolvía acerca de una pretensión idéntica a la que ahora nos ocupa, lo que hace innecesario dar trámite de alegaciones a la JCCM acerca de tal solicitud por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Sobre la resolución de fondo del recurso de apelación Declarada la admisibilidad del recurso de apelación, debemos abordar ya la resolución de fondo, comenzando por traer a colación la argumentación sobre la que el Juez a quo sustenta su decisión estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo. En tal sentido, el Juzgador en la Instancia hace suyos los razonamientos y conclusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 966/2018, de 11 de junio, parcialmente transcrita, y que dice 'de acuerdo con los razonamientos de la Sentencia referida del TS, dado que la parte actora ha prestado servicios como funcionaria interina docente durante el curso escolar 2016/2017 procede, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, reconocer el derecho de la parte actora al reconocimiento económico y administrativo del tiempo de servicio como funcionario docente, hasta el 31-VIII17, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, y todo ello aun cuando haya comenzado la prestación de sus servicios el 15 de Septiembre, y no el 1, por cuanto lo decisivo, a efectos de la doctrina establecida por la Sentencia del TS referida, es que se presten servicios durante el curso escolar, no de una manera ocasional y transitoria, y el comenzar unos días después, que en muchas ocasiones depende de factores posteriores no tenidos en cuenta en el momento de la asignación centralizada de plazas, como puede ser la readecuación de plantillas o el aumento del número de matriculaciones, no puede ser impedimento para dar lugar al reconocimiento pretendido, cuando el funcionario interino ha estado durante todo el curso escolar, salvo esos pocos días, en las mismas condiciones que los funcionarios titulares, siendo procedente el reconocimiento económico y administrativo durante los meses de verano, hasta la finalización del curso escolar para el que ha sido nombrado, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de derecho de la presente cuestión litigiosa con planteamiento de una cuestión prejudicial por la Sala de Albacete ante el TJUE ( art. 139 LJCA ).' Ahora bien, tal razonamiento es contrario al criterio que respecto a situaciones jurídicas como la sometida a debate hemos tenido ocasión de pronunciarnos en esta misma Sala y Sección, en el que posteriormente nos hemos reafirmado en sentencias como la de 4 de marzo de 2019 ( Recurso de Apelación 164/15) y de 12 de marzo de 2019 ( Recurso de Apelación 201/15), y que por evidentes razones de igualdad y seguridad jurídica debemos seguir al dictar la presente sentencia.

En efecto, esta Sala ya se había pronunciado sobre este mismo problema en sentido favorable a las pretensiones de la ahora demandante Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en sentencias dictadas en recursos sustancialmente idénticos, concretamente en las sentencias de esta misma Sección, de fecha 16 de Mayo de 2016 dictadas en los Recursos de apelación nº 340/2014 , 338/2014 , nº 339/2014 , nº 334/2014 , 332/2014 , y 279/2014 ; y de 21 de Noviembre de 2016 en el Recurso de apelación 153/2015 .

Tras aquellos casos, y una vez planteada a la Sala de una manera explícita la posible colisión de la medida de cese con el principio de no discriminación recogido en la Directiva Comunitaria 70/1999, de 28 de Junio, tras interrogarnos sobre el posible encaje del supuesto debatido en el ámbito del Derecho Comunitario, nos surgieron diversas dudas o cuestiones prejudiciales, que en nuestra condición de última instancia ordinaria, y sin perjuicio de la instancia casacional, nos llevó al planteamiento al TJUE por Auto ya citado de 19 de Abril de 2017 de una cuestión prejudicial que ha merecido la respuesta del Tribunal de Justicia en su reciente Sentencia de 21 de Noviembre de 2018 ( Sentencia C-245/17 - José Manuel María Cristina ECLI: EU:C:2018:934 ).

Y tras dicha resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, en Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 04 de marzo de 2019, dictada en el Recurso de Apelación 164/15 de la Sección Segunda de esta Sala, en su FD 3, se lee, entre otras : '(...) Y es entonces cuando cobra sentido la doctrina fijada por esta Sala en las Sentencias antes citadas que debemos seguir, por coherencia y unidad de criterio en las que en definitiva se asume la legalidad de este tipo de ceses pues dicha medida se fundamenta en la desaparición de la causa que justificó su nombramiento por cuanto la Administración puede estimar legítimamente que durante los meses de julio, agosto y en su caso septiembre, no existen actividades lectivas en los centros que justifiquen la permanencia de estos profesores interinos, máxime en momentos de restricción presupuestaria, como los que se vivieron esos años, lo que estaría amparado por la suspensión en laDisposición Adicional Decimotercera de la Ley 5/2012 de 12 de julio de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha del Acuerdo que venía observando anteriormente la Administración en este punto.

Frente al argumento de que la relación de servicio se había fijado en principio para todo el curso escolar estableciendo el nombramiento por razón de vacante para dicha duración es menester rechazar la existencia de un criterio arbitrario o caprichoso: como se traslucía claramente en el litigio la razón determinante del cese era exclusivamente de ahorro presupuestario por razones de control del déficit y austeridad ante la situación extraordinaria de la Hacienda Autonómica que se invocó como justificación de las medidas incluidas en la Ley Regional de Presupuestos para 2012, esto es, la Ley 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012.

En efecto, hasta ese momento en el ámbito de los profesores interinos de Educación Secundaria Obligatoria y de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma se observaba un Acuerdo alcanzado entre el MEC y organizaciones sindicales de fecha 10 de marzo de 1994 publicado mediante Resolución de 15 de marzo de 1994 de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación.

Para lo que aquí nos interesa, dicho Acuerdo preveía que aquellos funcionarios interinos que a 30 de junio en un curso escolar hubieran prestado servicios durante al menos cinco meses y medio, realizarían las actividades propias de sus puestos desde esa fecha hasta el comienzo del curso escolar siguiente.

Dicho Acuerdo fue seguido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha respecto de los funcionarios interinos docentes hasta el Curso Escolar 2011- 2012, en que, como decimos, se procedió al cese de los profesores interinos coincidiendo con la finalización del período lectivo de dicho Curso. Siendo lícito un cambio de criterio fundado en razones presupuestarias que conducen a una apreciación de la situación de necesidad o urgencia que justifica la no continuidad de la relación de servicios una vez termina el período lectivo y disminuye considerablemente la intensidad de las razones que llevaron a su nombramiento.

Dicha práctica viene - insistimos - respaldada o ratificada por la citadaLey 5/2012, de 12 de julio, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2012 cuya Disposición Adicional Decimotercera, por razones de control del gasto público y de ajuste presupuestario, dejó en suspenso dicho Acuerdo en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes. Estableciendo en ese sentido, que al personal docente no universitario interino se le abonarán las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles si el nombramiento como interino fue por curso completo, o, de los días que proporcionalmente correspondan si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

Así pues la razón determinante del cese es está ligada a la naturaleza temporal de la razón de servicio de los funcionarios interinos pues se estima que a partir de la finalización del período lectivo ya no resultan de necesidad y urgencia sus servicios, suspendiendo la práctica administrativa anterior con el respaldo de una norma con rango de Ley, aunque de tipo presupuestario, pero que vincula a los Tribunales y a cuya constitucionalidad no encontramos reparo ni ha sido puesto de manifiesto, y cuya colisión con el principio de no discriminación sancionado por la Directiva comunitaria ha sido descartada por la citada Sentencia del TJUE proclamando que 'la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.' Debemos insistir por otra parte que en este procedimiento no se ha cuestionado ni por ende se ha debatido sobre la legitimidad constitucional de una medida legislativa como la contenida en laD Adicional Decimotercera de la Ley de Presupuestos Regionalpara 2012 que ampara y fundamenta el cambio de criterio administrativo que amparaba los ceses al terminar el período lectivo de los funcionarios interinos docentes como los recurrentes, y de contenido o significación análogo a otras muchas medidas que se adoptaron aquellos años por razones de control y contención del gato público y déficit de tipo financiero y presupuestario y que recayeron muchas de ellas sobre aspectos del régimen jurídico estatutario y retributivo de los funcionarios públicos españoles y de esta Comunidad autónoma y cuya constitucionalidad ha sido sancionada por el TC ( entre las que podríamos citar por ejemplo las Sentencias del TC 171/1996 103/1997 ,94/2015 , STC 81/2015 o la 215/2015 ). Y que indudablemente debieron adoptar también las Comunidades Autónomas'.

Cuarto. - La última cuestión que se planteaba en el recurso de apelación es la concerniente a la censura de que a estos funcionarios se les cese antes de que puedan disfrutar de sus vacaciones, que deben ser en tiempo de descanso y no sólo traducirse en una remuneración o retribución sustitutoria, sólo a satisfacer en el caso de ser imposible el verdadero disfrute de dichas vacaciones.

En ese sentido, recuerdan que la Directiva 2003/8 8/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 noviembre 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que sustituye a la anterior Directiva 93/104, dedica su art. 7 alas vacaciones anuales y en él se dispone lo siguiente, '1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral'.

Sin embargo, la Sentencia del TJUE ante la cuestión planteada por la Sala ha respondido en sentido negativo en atención a que (sic): ' en el asunto principal no se discute que se ha extinguido la relación de servicio de los interesados. Por consiguiente, en virtud delartículo 7 de la Directiva 2003/88, el legislador español podía disponer que percibiesen una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar/' En cuanto a la ausencia de motivación compartimos plenamente el criterio de la Sentencia apelada: la motivación del cese verdadera fue ofrecida por las Resoluciones desestimatorias de la alzada y en todo caso no ocasiona indefensión de ningún tipo: los apelantes han podido defenderse, articular su defensa, alegaciones y pruebas, con absoluta plenitud en el presente proceso.

Quinto.- La parte apelante solicita que este Tribunal mantenga la suspensión del procedimiento sin dictar sentencia hasta que se pronuncie el Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 1930/17 i nterpuesto contraSentencia de esta misma Sala y Sección nº 5/ 2017 de 16 de Enero, a la que anteriormente nos hemos referido, recurso que ha sido admitido por Auto de 4 de Julio de 2017 (Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo ) y en el que se centra la relevancia e interés casacional para la formación de jurisprudencia sobre la cuestión siguiente: 'si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera' Ante todo, frente esta petición debemos dejar constancia de que ninguna norma de Derecho positivo fundamenta el efecto suspensivo del curso de los autos de otros procedimientos por la admisión de un recurso de casación para la fijación de jurisprudencia, a diferencia de la cuestión prejudicial ante el TJUE en que es el propio órgano judicial proponente el que está obligado a suspender el curso de los autos hasta que el Tribunal con dicho carácter prejudicial se pronuncie dado el carácter vinculante de sus sentencias y el efecto directo y primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho interno. Entendemos igualmente que este efecto suspensivo es connatural para los demás procedimientos en que se suscite el mismo problema jurídico controvertido en la cuestión prejudicial.

Y aunque pudiéramos ponderar razones de prudencia para tomar una decisión excepcional así en este caso, sin embargo existen motivos para no suspender la sentencia, fundamentalmente que la razón de la admisión de la casación y relevancia del interés para la fijación de doctrina jurisprudencial está íntimamente conectada con la interpretación del Derecho Comunitario Europeo y en concreto del tratamiento discriminatorio prohibido o sancionado en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999, como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 199, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, interpretación que ha sido fijada con carácter prejudicial y vinculante en este proceso para nosotros por el TJUE y cuya sentencia normativamente debemos observar por ser dicho Tribunal el órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario con efecto vinculante y superpuesto a todos los órganos judiciales nacionales y por su puesto a este órgano judicial proponente de la cuestión prejudicial.

Por otra parte, si bien es verdad que en la Sentencia se deja a este Tribunal la tarea de apreciar si la Administración extinguió la relación de servicio antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes, y en caso de incumplimiento, el mismo 'podría sancionarse con arreglo a las disposiciones nacionales' no vemos en modo alguno posible otra solución que la de seguir coherentemente el criterio sentado en todas nuestras anteriores sentencias que se basan en una interpretación razonable de las normas nacionales y de Castilla-La Mancha aplicables a la relación de servicio de estos funcionarios interinos docentes por las razones que hemos expuestos antes, y precisamente en un contexto presupuestario que impuso numerosas e importantes restricciones y sacrificios a todos los funcionarios, y cuya constitucionalidad ha sido sancionada en diferentes ocasiones, pues en este caso estaba respaldada por una norma con rango de Ley, laLey Regional de Presupuestos 5/2012, de 12 de Julio, cuya Disposición Adicional Decimotercera suspendió el Acuerdo de 10 de marzo de 1994 que hasta entonces había fundamentado el nombramiento de los funcionarios de esta clase durante todo el curso escolar incluso finalizado el período lectivo, pero que a partir de este año se suspendió y que por razones de ahorro presupuestario permite a la administración considerar que en estos momentos la finalización del período lectivo justifica la desaparición de las razones que fundamentaban la subsistencia de la relación de servicio de los interinos docentes, norma abstracta que ha sido considerada por el TJUE como razón objetiva de peso para excepcionar el régimen de igualdad con los funcionarios de carrera.

Por ello mismo, ante la respuesta prejudicial ofrecida por el TJUE órgano competente para interpretar en última instancia el Derecho Comunitario y con carácter vinculante, debemos dejar de observar la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 33 Sección 4S de 11 de junio de 2018 Roj: STS 2101/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2101 '.



TERCERO.- A mayor abundamiento, y para finalizar, debemos también citar el resultado del Recurso de Casación 1930/2017, que había sido admitido a trámite contra la Sentencia núm. 5/2017, de 16 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictada en apelación número 93/2015. El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en el referido Recurso de Casación, en sentencia de 9 de julio de 2019, y lo ha hecho en sentido desestimatorio y contrario al criterio recogido en su anterior sentencia - nº 966/2018, de 11 de junio- citada por el Juzgador a quo para justificar su fallo, y que ahora nos sirve para verificar el mantenimiento del criterio seguido por esta Sala y Sección acerca de los ceses de los docentes interino que como hemos visto más arriba. Para ello, cabe destacar la parte de la sentencia del Tribunal Supremo que viene a decir : 1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.' En su consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, de seis de noviembre de 2018 ( nº 268/18).

En cuanto a la instancia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.



CUARTO . - Por lo que se refiere a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, al haberse estimado el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento con respecto a las mismas en esta instancia, así como mantener el pronunciamiento que con respecto a las mismas aparece en la sentencia apelada, ante las serias dudas de derecho, que se coligen de las circunstancias concurrentes en este caso: Planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, con resoluciones judiciales contradictorias dictadas por distintos órganos judiciales, también por el Tribunal Supremo.

Por todo lo expuesto, esta Sala ha decido

Fallo

1) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, nº 268/18, de fecha seis de noviembre de 2018 ( PA 159/18) .

2) Revocar dicha sentencia.

3) En cuanto a la primera instancia, DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª.

Nieves contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por la parte actora contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 11-VII17, por la que se cesa a la recurrente como funcionaria interina en fecha 30-VI-17, y que declaramos ajustadas a derecho.

4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B.

Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.