Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4363/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 278/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100241

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2839

Núm. Roj: STSJ GAL 2839/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4363/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4363 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por el COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA, representado por la
Procuradora Dña. Beatriz Dorrego Alonso y defendido por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, contra el
auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela nº 40/2018, de 30 de
mayo de 2018 dictado en el procedimiento ordinario 432/2017, por el que se acuerda la inadmisibilidad y se
inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del COLEXIO OFICIAL DE
ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA (COETICOR) contra la resolución de 7 de febrero de
2017 del INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO.
Son partes apeladas EL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA,
representado por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y defendido por el Letrado D. Juan Rodríguez
Zapatero, el CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS DE APARELLADORES E ARQUITECTOS TÉCNICOS,
representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y defendido por el Letrado D. Paulo
López Porto, el MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Enrique
de la Hoz Sáez, y el INSTITUTO GALEGO DE VIVENDA E SOLO, representado y defendido por el Letrado
de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Santiago de Compostela dictó en fecha 30 de mayo de 2018 auto en el procedimiento ordinario 432/2017 por el que se acuerda la inadmisibilidad e inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA contra las resoluciones, ambas de 7 de febrero de 2017, desestimatoria de una reclamación del Colegio recurrente, en expediente de subvención y rehabilitación de edificio en Rúa Areal, de Perillo-Oleiros (A Coruña).



SEGUNDO: La representación procesal del COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA (COETICOR) interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando su nulidad y la admisión del recurso contencioso-administrativo, con devolución del depósito constituido.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, confirmando el auto recurrido, con expresa condena en costas.

La representación procesal del CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS DE APARELLADORES E ARQUITECTOS TÉCNICOS presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación del auto apelado, con imposición de costas a la parte recurrente.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando íntegramente la resolución judicial recurrida, con imposición de costas al apelante.

El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, por providencia se acordó admitir el recurso de apelación, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2019.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto apelado, en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente sentencia.


PRIMERO: Sobre el auto apelado.

El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA, contra la resolución de 7 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación del Colegio recurrente, en expediente de subvención y rehabilitación de edificio en Rúa Areal, de Perillo- Oleiros (A Coruña), por considerar que se trata de actividad no susceptible de impugnación. Considera que en el procedimiento originario de subvención solo están legitimadas las partes para interponer los recursos que procedan, siendo en esos procedimientos de subvención donde se debió suscitar por las partes legitimadas la petición correspondiente. Concluye que la actuación impugnada no constituye acto finalizador del procedimiento ni acto que agote la vía administrativa.



SEGUNDO: Sobre la fundamentación del recurso de apelación.

EL COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA considera que su recurso sí se dirige contra un acto susceptible de impugnación, por cuanto que al cliente de una colegiada se le denegó la subvención mediante resolución a propuesta del Jefe de Área, pero con el conforme y aprobación del Director General del IGVS, que no agotaba la vía administrativa, ya que cabía recurso de alzada ante el titular de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda.

La legitimación para recurrir de la colegiada era evidente porque el único fundamento de la resolución era la supuesta falta de competencia legal de la colegiada para formular los documentos técnicos requeridos.

A tal efecto invoca los artículos 8 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia y el artículo 1.3 de la Ley estatal 2/1974, de Colegios Profesionales. Y manifiesta que mediante el suplico del escrito presentado por el Coeticor se estaba viniendo a interponer el correspondiente recurso, al que respondió la Consellería de Infraestructuras e Vivenda con la resolución de 7 de febrero de 2017, objeto del recurso contencioso- administrativo.

Por otra parte, aduce que aunque el auto apelado enfatiza que la resolución recurrida se dicta en un procedimiento de subvención, por lo que la hipotética prosperabilidad el recurso del Colegio podría afectar a la cosa juzgada, la procedencia o no de la subvención no es cuestión planteada en su recurso. Pero desde el momento en que el motivo único de denegación es la falta de competencia profesional de la colegiada de la apelante para formular un proyecto de ascensor y un Informe de Evaluación de Edificios, considera fuera de toda duda que la cuestión de la atribución profesional afecta con carácter general a los colegiados gallegos, con la doble consecuencia de la recurribilidad de la inadmisión de dicho proyecto de ascensor e Informe de Evaluación de Edificios y la legitimación del Colegio apelante para defender y demandar el reconocimiento de la competencia profesional de los colegiados para formular los referidos documentos técnicos.



TERCERO: Sobre la oposición a la apelación.

1) La representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se opone al recurso de apelación, alegando que la actuación impugnada, de fecha 7 de febrero de 2017, no pone fin a ningún procedimiento administrativo ni resuelve el mismo con eficacia jurídica, sino que es una comunicación explicativa dirigida al Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña con respecto a un expediente de subvención dentro del Programa de Rehabilitación Edificatoria del Plan Estatal 2013-16, en la que se alude a los criterios del Ministerio de Fomento sobre la competencia para evaluar edificios. El procedimiento de subvención ya se había resuelto anteriormente, por tanto no se está ante el ejercicio de una potestad administrativa. No se crea ni modifica ninguna situación jurídica ni produce efectos jurídicos.

2) La representación procesal del CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS DE APARELLADORES E ARQUITECTOS TÉCNICOS se opuso al recurso de apelación alegando que ninguna norma legitimaba al COETICOR para interponer recurso alguno en el procedimiento de la subvención denegada, legitimación que sí tenía la Comunidad de Propietarios que vio rechazada la solicitud de subvención.

La comunicación de fecha 07.12.2017 no tiene lugar dentro del expediente de solicitud de subvención y la actividad susceptible de impugnación se encontraría, en todo caso, dentro del procedimiento administrativo de denegación de subvención, siendo el acto impugnable la resolución de 20/12/2016.

Además el acto impugnado sería reiterativo de otro firme y consentido, lo que provocaría la inadmisibilidad al amparo del artículo 28 de la LJCA .

3) El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación haciendo suyos los argumentos contenidos en el auto apelado, que no se desvirtúan en el recurso formulado.

4) El Abogado del Estado alega que el escrito de fecha 07.02.2017 del IGVS es una comunicación o carta, de mera contestación a una consulta formulada en el seno de un procedimiento de otorgamiento de subvención, información sobre el estado de las actuaciones, no un acto administrativo encuadrable en el artículo 25 de la LJCA 29/1998 , al no ser una resolución finalizadora de un procedimiento susceptible de abrir la vía contencioso-administrativa.



CUARTO: Sobre la naturaleza del escrito presentado por el COETICOR y la respuesta ofrecida en el escrito de fecha 7 de febrero de 2017.

La parte apelante señalaba que la alusión al auto de 28 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela , en un supuesto idéntico, no se podía admitir porque se encontraba pendiente de apelación. Pues bien, dicho recurso de apelación, registrado con el número 4092/2018 fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2018 , y siendo un supuesto idéntico, en el que se declaraba la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo contra una comunicación del INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS) del mismo contenido en respuesta a una reclamación del mismo Colegio de idéntico tenor, y habiéndose esgrimido por la parte apelante y las apeladas los mismos motivos de recurso y oposición tanto en aquel procedimiento como en el presente, debemos reproducir las consideraciones ya hechas en aquella sentencia para justificar la desestimación del recurso de apelación.

La resolución denegatoria de la subvención del programa de rehabilitación era recurrible en alzada por el interesado en el procedimiento administrativo resuelto por dicho acto, esto es, era recurrible por la Comunidad de Propietarios solicitante de dicha subvención. El Colegio Profesional no figura como interesado en dicho expediente de subvención, razón por la cual carecía de legitimación para interponer un recurso administrativo contra la denegación de la subvención. De hecho, el COETICOR reconoce en su recurso de apelación que la procedencia de la subvención no es cuestión planteada 'en su recurso'. La normativa legal invocada legitima al Colegio para la defensa de los intereses corporativos, no para la defensa de los intereses de terceros en orden a la concesión de una subvención.

Por otra parte, y desde el punto de vista formal, el contenido y literalidad del escrito presentado por el COETICOR no tiene la virtualidad de un recurso de alzada ni de ningún recurso administrativo o medio de impugnación de la resolución denegatoria de la subvención. En ningún momento se utiliza esa nomenclatura, no se pide la revocación de dicha resolución, y este debe ser el pedimento básico de cualquier recurso administrativo, en el que se ha de indicar el acto que se recurre y la razón de la impugnación ( artículo 115.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) . Si como reconoce el apelante, la procedencia de la subvención no era la cuestión planteada en ese escrito, resulta claro que no puede tener el valor de recurso administrativo, ni por tanto la respuesta al mismo puede asimilarse a la resolución de un recurso de alzada.

El escrito se limitaba a contradecir lo manifestado en la resolución denegatoria del IGVS, para refrendar que la ingeniera técnica industrial colegiada Dña. Emilia dispone de atribuciones profesionales plenas y está habilitada para asumir sin requisito adicional alguno tanto el Informe de Evaluación del Edificio como el Proyecto Técnico incluido en el expediente de solicitud para la instalación de un ascensor en un edificio concreto, solicitando que esa documentación sea mantenida como válida y útil para sus correspondientes efectos administrativos. De hecho, en el propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se calificaba ese escrito no como recurso sino como 'reclamación'.

Es decir, sin llegar a impugnar expresamente la resolución denegatoria de la subvención (porque carece de legitimación para ello, que es exclusiva de la Comunidad solicitante), el escrito del Colegio aquí apelante no dejaba de ser la expresión de un criterio de dicha Corporación sobre la habilitación de sus colegiados para la emisión de determinados informes en determinados expedientes, en coherencia con el cual expresa que una concreta colegiada estaba habilitada para la confección de un determinado informe en un determinado expediente y solicita que esa concreta documentación sea mantenida como válida y útil en ese expediente.

En coherencia con el contenido de ese escrito, el Director Xeral del IGVS en fecha 7 de febrero de 2017 se limita a dar traslado a los efectos oportunos del criterio seguido por ese Instituto en la tramitación de los expedientes, conforme a las instrucciones e informes del Ministerio de Fomento.

El contenido del escrito del Director Xeral del IGVS es, por tanto, puramente informativo, no resuelve ningún procedimiento administrativo, ni decide estimar o desestimar ninguna pretensión impugnatoria. No se emite dentro del procedimiento de subvención, ya que ni estima ni desestima ningún recurso administrativo interpuesto contra el acto definitivo que resolvió ese expediente denegando la subvención solicitada. No hay, por tanto, contenido resolutorio alguno, sino mera explicación del criterio seguido por el IGVS en la tramitación de un concreto expediente, como expresión del criterio marcado con carácter general para ese tipo de procedimientos, en relación con los técnicos que se consideran habilitados para la emisión de los informes de evaluación de los edificios.

El COETICOR sí estaba legitimado para la defensa del interés corporativo, lo que podía haber realizado presentando una solicitud de contenido distinto, desvinculada del concreto expediente de subvención en el que intervino una concreta colegiada, instando una pretensión declarativa, de alcance general, que obligase a la Administración a ofrecer una respuesta estimatoria o desestimatoria autónoma, como pronunciamiento expreso y general sobre la habilitación de sus colegiados para la emisión de los referidos informes. Pero el escrito colegial presentado hacía referencia solo a la expresión de una toma de posición en relación con la habilitación profesional de una concreta colegiada, y a la documentación por ella confeccionada en un expediente, lo cual no permite considerar que el escrito presentado tenga el valor de solicitud generadora de un procedimiento administrativo autónomo que determine una obligación de resolución estimatoria o desestimatoria de una determinada pretensión de alcance general, en relación con la actuación de la Administración en la tramitación de este tipo de expedientes.

En suma la pretensión de obtener un pronunciamiento declarativo del derecho de todos los ingenieros técnicos industriales a formular informes de evaluación de edificios, con carácter general, en todos los expedientes, y formulada en tales términos generadores de una obligación de resolución de una petición con ese alcance general, no fue deducida expresamente en vía administrativa, lo que se corrobora con la lectura del escrito presentado, al que da respuesta puramente informativa el Director del IGVS. Si no se formuló esa pretensión declarativa de alcance general, la respuesta del IGVS no puede considerarse que desestime tal pretensión, y por ello debe confirmarse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por ausencia de actividad administrativa susceptible de impugnación, al amparo del artículo 51.1. c) de la LJCA 29/1998 , en relación con el artículo 25.1 del mismo cuerpo legal , por no dirigirse el recurso contra un acto expreso que ponga fin a la vía administrativa, sino contra una mera comunicación de carácter informativo sin contenido decisorio propio.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla al máximo de 1.000 euros por todos los conceptos y partes, distribuyéndose por partes iguales dicha suma entre las apeladas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela nº 40/2018, de 30 de mayo de 2018 dictado en el procedimiento ordinario 432/2017, por el que se acuerda la inadmisibilidad y se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE GALICIA (COETICOR) contra la resolución de 7 de febrero de 2017 del INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el auto apelado.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros, por todos los conceptos y partes, distribuyéndose por partes iguales dicha suma entre las apeladas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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