Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 279/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 548/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100358
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:787
Núm. Roj: STSJ EXT 787/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00279/2018
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 279/2018
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 548 de 2017 , promovido por el Procurador D. Santos
Gómez Rodríguez, en nombre y representación del recurrente D. Casiano , siendo demandada la Junta de
Extremadura , representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre:
Resolución de 4.8.2017 en el expediente de Explotación Prioritaria NUM000 solicitud 01/03/2014 por la que
se desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de la Dirección General de Política Agraria
de 9 de marzo de 2017.
CUANTÍA:.- Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO :.- Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO .-- Lo discutido en el recurso es la conformidad o no a Derecho de la resolución de fecha 2 de agosto de 2017, de la Consejería de Medio Ambiente y Rural de la Junta de Extremadura que confirmó la Resolución de fecha 9 de mayo de 2017, desestimatoria de la petición de la actora de fecha 10 de marzo de 2014, por la que instaba la calificación de su explotación como prioritaria. La recurrente entiende que cumple con los requisitos necesarios para ello, mientras que la demandada considera que la actora no reúne los requisitos de profesional de la agricultura, que es precisamente uno de los necesarios para considerar la explotación como prioritaria. En concreto por el hecho del tiempo dedicado a la explotación, en cuanto no queda acreditado que el volumen de empleo dedicado a las actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a media UTA.
SEGUNDO .-La demandada insta la inadmisibilidad del recurso entendiendo que existe litispendencia o prejudicialidad en cuanto en esta Sala se tramitan los recursos 424/2017 y 425/2017 , en los que el objeto es el mismo. Sin embargo es lo cierto que aunque la solicitud de declaración de explotación prioritaria es similar, lo que no es coincidente es la fecha de la misma, ni la fecha de resolución. Ello es trascendente en cuanto la propia Resolución expresa que si cambian las circunstancias, cambiará el contenido de la Resolución, y en cualquier caso, la validez de la certificación positiva es de un año, con lo que la actora que dejó transcurrir seis meses entre una y otra solicitud, pudiera haber demostrado el cambio de circunstancias, máxime cuando computa en el recurso 424/2017 la anualidad de 2012, y en éste la de 2013. No procede estimar por tanto la existencia de litispendencia. Y respecto del recurso nº 425/2017, se refiere a la condición de agricultor profesional, también solicitada para la anterior anualidad.
TERCERO .-El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación . La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es 'el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares'. Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas.
Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación . Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
Aplicando esta normativa la Administración entiende que las pruebas practicadas no revelan la concurrencia de tal requisito y para ello se basa en la declaración del impuesto sobre la Renta del año 2012, de la que resulta que el actor obtuvo unos rendimientos brutos en 2013 de 35.667 euros por la actividad de odontólogo, y 103.874,18 por actividades agrarias, pero entiende que no justifica el volumen de empleo. Es decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Ley 19/95 , no es agricultor profesional habida cuenta que aunque sus rentas agrarias son superiores a las no agrarias, sin embargo, el volumen de empleo dedicado a actividades no agrarias es superior a media UTA.
En cuanto al segundo de los requisitos, que el tiempo dedicado a la actividad agraria o complementarias, en el sentido en el que éstas eran definidas por la norma, que ha de ser superior a la mitad de su tiempo de trabajo total, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que dispone que 'Para el cómputo de las horas trabajadas fuera de la explotación, a que hace referencia el art. 2.5 de la Ley 19/1995 , y que no puedan establecerse mediante documentos oficiales (horarios de trabajo, de apertura de establecimientos, contratos laborales, etc.), se estimarán objetivamente a partir de la declaración del IRPF del solicitante, con los siguientes criterios: l. Se establece un Módulo horario en euros/hora, calculado dividiendo la Renta de Referencia establecida en el art. 2.12 de la Ley 19/1995 y publicada todos los años a nivel Nacional entre la unidad de trabajo agrario, definida en el art. 2.10 de la citada Ley .
2. Si los rendimientos provienen del trabajo dependiente, dividirán los ingresos íntegros, entre el Módulo horario.
3. Si los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en régimen de estimación directa, se dividirán los ingresos íntegros entre el módulo horario.
4. Si los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en estimación objetiva, por módulos, se multiplicará el número de unidades declaradas como personal no asalariado por 1.920 horas (1 UTA).
5. Se consideraran rentas agrarias las rentas del trabajo percibidas por los miembros de una S.A.T. o Sociedad Cooperativa, que tenga por actividad exclusiva la agraria, siempre y cuando así esté establecido en sus Estatutos sociales y todos los socios que trabajan en ella la perciban de igual forma.
Pues bien, la unidad de trabajo Agrario definida en el artículo 2 de la Ley 19/95 fue fijada en la Orden de 13 de noviembre de ese año en 1920 horas, que es lo denominado Unidad de Trabajo Agrario. Y el párrafo 5 del mismo precepto requiere para ser considerado como agricultor profesional, entre otros requisitos que se dedique más de la mitad del tiempo a la actividad agrícola.
El párrafo 12 del artículo 2 de la Ley 19/95 dispone que la Renta de referencia es el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España, y se fija anualmente, de modo que para el año 2014, se fijó en 28.165 euros, y ello se divide entre las horas valor de la UTA, 1920, con lo que se obtiene el módulo horario, que será para ese año 14,67 euros hora. El siguiente paso a dar será dividir los ingresos declarados en estimación directa de su declaración de la renta, 35.667,87 euros, entre el módulo horario, 14,67 euros, y con ello resulta que las horas trabajadas fuera de la explotación superan los 960 euros que configuran media UTA, de lo que se desprende que el volumen de empleo dedicado por el recurrente a actividades agrarias no puede ser igual o superior a 960 horas.
Este el sistema que emplea la normativa para ser aplicado cuando no hay documentos oficiales que certifiquen el tiempo dedicado a actividades no agrarias, y no podemos considerar válido como tal, al precio genérico fijado por el Colegio de odontólogos, ya que se trata del caso concreto del solicitante.
Resulta ficticia la problemática suscitada en la demanda en orden a la dedicación del tiempo a la actividad agraria que ya la Ley, desde su promulgación, fijó en qué sería la expuesta, es decir, más de la mitad de su tiempo de trabajo. Lo que se hace en las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, tanto la de 3 de junio de 2.002 (publicada en el Diario Oficial de Extremadura del siguiente día 13), como la de 15 de marzo de 1.999, así como la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1.995; es la imputación de una equivalencia para el cómputo de las horas trabajadas fuera de la explotación , a que se hace referencia en el artículo 2-5º trascrito. Y precisamente esa equivalencia, como se establece de manera concreta en el artículo 8-3º de aquella primera Orden es, para cuando los rendimientos provienen de actividades profesionales o empresariales declarados en régimen de estimación directa, dividiendo los ingresos íntegros entre el módulo horario En el presente caso, la actora trabaja en actividad de odontólogo, y formuló a título personal su declaración del Impuesto sobre la Renta, en estimación directa, declarando unos ingresos brutos de 35.667,87 euros obtenidos por tales actividades. Comoquiera que la única referencia era su declaración del Impuesto, la demandada valoró la misma y aplicó lo dispuesto en el artículo 2,12 en relación con el 2,10 de la Ley y obtuvo el Módulo horario dividiendo la renta de referencia o lo que es lo mismo, la media de salarios no agrarios, prevista legalmente para el año 2014 (Orden AAA/2186/2013), en 28.165 euros, entre la Unidad de Trabajo Agrario, o volumen de empleo, fijada en 1920 horas, de lo que resulta un módulo horario de 14,67. El siguiente paso conforme a lo dispuesto en la normativa antes mencionada es dividir los ingresos íntegros entre ese módulo, lo que supone dividir 35.667,87 euros entre 14,67, lo que supone 2431,34 horas de dedicación a los trabajos no agrarios, lo que indudablemente excede de la mitad de 1920 horas de trabajos agrarios.
Ciertamente la actora pudo aportar tal y como prevé el artículo 8 de la Orden de 2002, documentos oficiales (horarios de trabajo, de apertura de establecimientos, contratos laborales, etc.), para justificar su dedicación en tiempo a la actividad no agraria, pero no lo hizo, y lo que aporta junto con su demanda, consistente en certificaciones que avalan que percibe más rentas agrarias que no agrarias, es insuficiente por cuanto los requisitos son dos, que las rentas agrarias sean superiores, 'Y' que el tiempo dedicado a la actividad agraria sea también superior a media UTA, 960 horas. Tampoco su dictamen pericial es prueba suficiente por no tratarse ni valorar documento oficial, así como porque la actora declaró sus propios rendimientos y en base a ellos y de forma matemática se obtiene el baremo horario. Ello es lógico por cuanto el requisito de profesionalidad por analogía con el de los comerciantes, será el ejercicio habitual y permanente de la actividad agraria, y se mide en términos matemáticos atendiendo a la renta que percibe el agricultor y a la que procede de la explotación, así como al tiempo laboral dedicado a la misma y a otras actividades, lo que se alcanza también de modo matemático a falta de los documentos oficiales a que antes nos referimos.
Por lo expuesto, faltando el requisito de profesional de la agricultora, la explotación no puede ser calificada como prioritaria y por ello la Resolución dictada es ajustada a Derecho
CUARTO. - Se imponen las costas a la actora, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Rechazando la inadmisibilidad pretendida por la demandada, DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador Sr Gómez Rodríguez en nombre y representación de D. Casiano contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.Se condena en costas a la actora.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artícu los 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
