Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 279/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 31/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 38038330022019100239

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2351

Núm. Roj: STSJ ICAN 2351/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000031/2019
NIG: 3803845320180000866
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000279/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000209/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Eulogio ; Procurador: MARIA RENATA MARTIN VEDDER
Apelado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Apelado: AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL
Apelante: Eulogio ; Procurador: MARIA RENATA MARTIN VEDDER
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente
recurso de apelación número 0000031/2019, interpuesto por D. /Dña. Eulogio , representado por el

Procurador de los Tribunales D. /Dña. RENATA MARTIN VEDDER y dirigido por Abogado D. /Dña. DIETMAR
ERICH LUICKHARDT, contra D. /Dña. CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y
SEGURIDAD y AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL, habiendo comparecido, en
su representación y defensa D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT y SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando
sobre URBANISMO. Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO
LUQUE CASARIEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso, la sentencia del Juzgado contencioso n.º 2 de esta Ciudad dictada en el procedimiento 209/2018 por la que se desestima el recurso contra la Resolución, de 20 de octubre de 2.017, dictada por la Consejera de política territorial, que inadmitió a trámite el recurso de alzada contra la resolución 1099 de 26 de junio de 2014 del Director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en el expediente NUM000 , en la que se impone al administrado una multa de 60.404,40 €; y se ordena el restablecimiento del orden jurídico perturbado, mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de las actuaciones. Y contra la resolución nº 47 de la Directora ejecutiva de la APMUN de 29.01.18 en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución 889 dictada por el mismo órgano el 17.11.17 donde se acordaba declarar la prescripción de la sanción impuesta en la resolución 1.099 de 26.06.14 y remitir el expediente al servicio de restablecimiento de la APMUN en orden a dar cumplimiento a la orden de restauración del orden jurídico perturbado, impuesta al actor. Peticiona el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda ', se acuerde la nulidad de la resolución de fecha 29.1.18.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 8 DE MAYO DE 2019.

Fundamentos

Primero: Que es objeto del presente recurso, la sentencia del Juzgado contencioso n.º 2 de esta Ciudad dictada en el procedimiento 209/2018 por la que se desestima el recurso contra la Resolución, de 20 de octubre de 2.017, dictada por la Consejera de política territorial, que inadmitió a trámite el recurso de alzada contra la resolución 1099 de 26 de junio de 2014 del Director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural en el expediente NUM000 , en la que se impone al administrado una multa de 60.404,40 €; y se ordena el restablecimiento del orden jurídico perturbado, mediante la reposición de las cosas al estado anterior a la comisión de las actuaciones. Y contra la resolución nº 47 de la Directora ejecutiva de la APMUN de 29.01.18 en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución 889 dictada por el mismo órgano el 17.11.17 donde se acordaba declarar la prescripción de la sanción impuesta en la resolución 1.099 de 26.06.14 y remitir el expediente al servicio de restablecimiento de la APMUN en orden a dar cumplimiento a la orden de restauración del orden jurídico perturbado, impuesta al actor. Peticiona el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda ', se acuerde la nulidad de la resolución de fecha 29.1.18.

Segundo: Conviene antes de nada matizar los términos a los que debemos matizar el alcance de la presente apelación, teniendo en cuenta la bateria de argumentos que el recurrente despliega frente a la primera parte del recurso, esto es el procedimiento sancionador, cuando lo cierto es que estamos ante cuestiones irrelevantes que han perdido su objeto desde que la segunda resolución 889 de 17 de noviembre de 2017 acordaba declarar la prescripción de la sanción impuesta en la resolución 1.099 de 26.06.14 y remitir el expediente al servicio de restablecimiento de la APMUN en orden a dar cumplimiento a la orden de restauración del medio perturbado.

En consecuencia se trata de determinar la validez jurídica de la última resolución, de la que parte la viabilidad de la Orden de restablecimiento del medio alterado.

También aquí es preciso matizar algunos aspectos esenciales, como es la imprescriptibilidad de la acción de restauración de lo alterado, ya que de ser así pierden igualmente cierta importancia muchos de los argumentos, ya que de una manera o de otra la obligación de restablecimiento de la realidad alterada por las obras va a permanecer sea cual sea la eficacia de la Orden aquí discutida; por eso empezamos por esta cuestión.

En efecto como bien señala la sentencia recurrida se alega la prescripción del procedimiento, dado que han transcurrido más de 4 años, desde la terminación de las obras ( octubre de 2010); y en el caso examinado, el restablecimiento de la legalidad conculcada se refiere a una infracción en suelo rústico de protección paisajística; debiendo considerar que el artículo 361 de la Ley del suelo de Canarias establece que la Administración podrá incoar procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística limitados a varios plazos de 4 y 10 años, según los supuestos, con unas excepciones; 5. las limitaciones temporales establecidas en los apartados anteriores no regirán para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto de las siguientes actuaciones: b) Las de construcción o edificación cuando hayan sido ejecutadas o realizadas: 1.º) Sobre suelo rústico de protección ambiental calificado como tal con carácter previo al inicio de la actuación.

Pues bien, la protección paisajística ha de ser considerada dentro de los parámtros de la protección ambiental, tal y como se aprecia por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Paisaje de Tenerife (PTEOPT), que en su artículo 14 y ss. (definiciones) incluye los crieterios generales para la protección del paisaje como forma integrante de los valores ambientales.

Así las cosas, la relevancia de la caducidad es inexistente pues aunque admitiesemos defectos de forma en la resolución que ordena la reposición, esta va a continuar subsistente en cualquier caso.

Tercero: Pues bien entrando en las otras cuestiones de carácter procedimiental, la APMUN tiene competencias en inspección e instrucción, de la legalidad de cualquier acto o actividad, pública o privada, de ocupación, trasformación o uso del suelo que se realicen mediante infracción al Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias. (Con la aprobación de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que tiene su entrada en vigor el 1 de septiembre de dicho año, la denominación de la APMUN pasa a ser la de Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (ACPMN).

En el presente caso se trata de alteración de elementos de protección paisajistica cuyo concepto excede del mero ámbito del planemiento municipal, lo que determinó la competencia en materia sancionadora y en consecuencia el restablecimiento del orden infringido.

Cuarto: En cuanto a la legitimación pasiva, el Sr Eulogio es administrador solidario de la entidad WIEFEL CANARIAS S.L. que es una sociedad Limitada, pero además unipersonal, con lo que, la adminstración responde a una voluntad no solo social que integra la personalidad jurídica, sino también personal, pues es depositario de la plena confianza individual del propietario y es además promotor; ambos elementos elevan sin ningún tipo de discusión la responsabilidad a la posibilidad judicial de 'levantamiento del velo' cuando se esta tratándo de esquivar una resposablidad por daños a terceros (en este caso respresentados por el interés público) que devienen como mínimo de una 'culpa in vigilando' de quien tiene la obligación de velar por los intereses de la sociedad, intereses sobre los que no solo no ha velado, sino que ha sido 'promotor' Quinto: En cuanto a las notificaciones, coincidimos con la sentencia de instancia, en cuanto que el Señor Eulogio ha interpuesto todo tipo de escritos de alegaciones y recursos contra las resoluciones impugnadas, y lo hizo en u propio nombre representado por abogado y procurador, por lo que no cabe duda que su conocimiento puntual y exhaustivo del contenido del procedimiento existió en todo momento.

Sexto: Se imponen las costas al apelante, sin limitarlas, al desestimarse íntegramente la apelación ( art.

139 LJCA) Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Cabe recurso de casación a preparar ante estra Sala en el plazo de 30 dias Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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