Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 279/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 215/2016 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 08019330032019100980

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11439

Núm. Roj: STSJ CAT 11439:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 215/2016

Aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico para la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, albergues de juventud, residencias colectivas de alojamiento temporal y viviendas de uso turístico, y suspensión obligada de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias, y/o comunicaciones previas y otras autorizaciones

Demandantes: JOSEL, S.L.U.

Demandado: Ayuntamiento de Barcelona

S E N T E N C I A núm. 279

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, JOSEL, S.L.U., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro; como parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno, aprobado en sesión de 10 de marzo de 2016, publicado en el BOP de Barcelona de 14 de marzo de 2016, por el que se dispuso:

'APROVAR inicialment, de conformitat amb l'article 68.1 a) de la Carta Municipal de Barcelona, el Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona, d'iniciativa municipal; EXPOSAR-LO al públic pel termini de tres mesos; SOTMETRE'L al Consell Municipal per a la seva aprovació definitiva; prorrogar, de conformitat amb l'article 73.1 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, i d'acord amb les determinacions de l'informe de la Direcció de Serveis de Planejament que consta a l'expedient i a efectes de motivació s'incorpora a aquest acord, la suspensió de la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística, així como la suspensió de l'atorgament de llicències i/o comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, per a l'obertura, la instal·lació o l'ampliació de les següents activitats, identificades pels epígrafs segons OMAIIAA: 12.36/a Hotel de gran luxe; 12.36/b Hotel de cinc estrelles; 12.36/c Hotel de quatre estrelles; 12.36/d Hotel de tres estrelles; 12.36/e Hotel de dues estrelles; 12.26/f Hotel d'una estrella; 12.36/1b Hotel apartament de cinc estrelles; 12.36/1c Hotel apartament de quatre estrelles; 12.36/1d Hotel apartament de tres estrelles; 12.36/1e Hotel apartament de dues estrelles; 12.26/1f Hotel apartament d'una estrella; 12.36/g Pensió/hostal; 12.36/2e Residència per a estudiants; 12.38/b Alberg juvenil; 12.57 Establiment d'apartament turístic; PRORROGAR, també, la suspensió de l'atorgament de llicències d'obres d'edificació de nova planta, gran rehabilitació, reforma o rehabilitació amb canvi de l'ús principal de l'edifici, i l'increment de volum o sostre edificable, i/o els comunicats immediats i diferits vinculats a la instal·lació o aplicació d'aquests activitats; EXCLOURE de la suspensió l'atorgament de llicències d'obres que es tramiten a l'empara d'un certificat de regim urbanístic; EXCLOURE també de la suspensió les sol·licituds d'atorgament de llicències per a l'obertura, la instal· lació o l'ampliació d'activitats o usos concrets, i la comunicació prèvia a l'exercici de les activitats vinculades a obres amb llicència concedida, comunicat admès o assabentat d'obres presentat, en tots tres casos, amb anterioritat a l'1 de juliol de 2015, així com les vinculades a obres amb llicència concedida o en tràmit, així com les vinculades a obres amb llicència concedida o en tràmit a l'empara d'un certificat de regim urbanístic; PRECISAR, de conformitat amb l'article 102.4 del Reglament de la Llei d'Urbanisme que, no obstant això, es podran tramita instruments a atorgar llicències fonamentades en el regim vigent que siguin compatibles amb les determinacions del nou planejament que s'aprova inicialment; DETERMINAR, que l'àmbit de suspensió es el delimitat i grafiat en el plànol que figura a l'expedient, elaborat de conformitat amb el punt 3 de l'article 73 del Tet refós de la Llei d'Urbanisme, tenint en consideració que hi ha planejaments en tràmit o vigents que incideixen en aquesta qüestió; DETERMINAR, també, a l'empara de l'article 74.1 de l'esmentat text legal, que el termini de la suspensió serà, com a màxim, de dos anys a comptar des d'el dia següent al de publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona de l'acord de suspensió protestativa prèvia (Butlletí Oficial de la Província de Barcelona de data 2 de juliol de 2015); PUBLICAR el present acord en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona'.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el acuerdo de la Comisión de Gobierno, aprobado en sesión de 10 de marzo de 2016, publicado en el BOP de Barcelona de 14 de marzo de 2016, transcrito en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO.- Los motivos de recurso en los que se fundamenta la demanda ya fueron expuestos como fundamento del recurso que la misma parte formuló contra el acuerdo de 1 de julio de 2015, de suspensión potestativa de tramitación del planeamiento urbanístico derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias y/o presentación de comunicaciones previas, seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 172/2015, que fue desestimado por sentencia número 1.130, de 28 de diciembre de 2018, con argumentos extensibles a las cuestiones aquí planteadas, los cuales, por ello, deben reiterarse en esta sentencia, transcribiéndola, sin perjuicio de añadir más adelante lo que proceda en relación con las especificidades del acuerdo de 10 de marzo de 2016, que es objeto del presente recurso. La sentencia reseñada, en la que se desestimó el anterior recurso de la misma parte actora, es del tenor literal siguiente:

'SEGUNDO.- Como primer motivo de nulidad del acuerdo impugnado, se alega que no determina el planeamiento urbanístico concreto que pretende formular o revisar.

Como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en la reciente sentencia número 528, de 12 de junio de 2018 - recurso ordinario número 290/2015 -, la suspensión de la tramitación de planeamiento, gestión y otorgamiento de licencias constituye una medida cautelar o provisional, '...cuya finalidad es la de asegurar únicamente la efectividad de un ordenamiento futuro de carácter urbanístico, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a producirse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun cuando conformes con la ordenación vigente, vayan a dificultar la realización efectiva del futuro plan'.

En el informe al que se remite el acuerdo recurrido y en la Memoria que forma parte de la documentación de dicho acuerdo, se explican las razones de su adopción, de cuya seriedad no puede dudarse a estas alturas, ya que con posterioridad al referido acuerdo, se produjo efectivamente el acuerdo de aprobación inicial del plan especial urbanístico para la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, el 10 de marzo de 2016, y más tarde, el acuerdo de aprobación definitiva de ese plan especial, con fecha 27 de enero de 2017, evidenciando que la suspensión ordenada en el acuerdo recurrido, de 1 de julio de 2015, obedecía realmente a la finalidad legal que la justifica, de garantizar la efectividad del planeamiento que se apruebe tras el estudio necesario para su formación o reforma; y nada permite dudar de que la finalidad de dicho acuerdo fuera exclusivamente urbanística, si se toma en consideración el concepto de desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , que rige el ejercicio de las competencias urbanísticas y, en particular, de la potestad de planeamiento, con las finalidad, entre otras, de 'cohesión social, mediante la regulación del uso del suelo de forma que se fomente la mezcla equilibrada de grupos sociales, usos y actividades y se garantice el derecho de los ciudadanos a gozar de una vivienda digna y adecuada'.

Esta última fue la finalidad del estudio de formación de un nuevo planeamiento que se expuso en la Memoria, al decir que ese nuevo instrumento de planeamiento, que el Ayuntamiento se proponía aprobar, '...deviene el instrumento idóneo para regular la ordenación de los usos, incluidos los comerciales, los de pública concurrencia, hotelería y otros, siempre que esta planificación se haga dentro de ciertos límites, con la obligación de garantizar el mantenimiento del equilibrio entre la libertad en la prestación de estos servicios, y otros bienes jurídicamente protegibles: la convivencia ciudadana, uso equilibrado de los espacios públicos, el paisaje urbano, el medio ambiente ... En este ámbito, se considera que no se puede dejar actuar libremente las leyes del mercado, sino que estos bienes jurídicos necesitan ser protegidos por parte de los poderes públicos, porque hay equilibrios tradicionales que no se puede permitir que se rompan'.

Se expone en ese párrafo la filosofía y modelo urbanístico del gobierno municipal que se propone aprobar un nuevo instrumento de planeamiento con ese objetivo, lo que justifica la adopción de la suspensión acordada, sin perjuicio de la revisión de la adecuación al ordenamiento jurídico que pueda instar la actora u otras personas interesadas, del acuerdo de aprobación definitiva con el que concluya el procedimiento iniciado con el estudio del nuevo planeamiento.

Como se ha dicho, los argumentos expresados en el informe al que se remite el acuerdo y la Memoria del mismo se han demostrado serios y justificados ya que efectivamente con posterioridad se aprobó inicialmente el plan especial, y más tarde se acordó su aprobación definitiva; y, aún examinando los argumentos expuestos en esos documentos sin tomar en consideración los acuerdos posteriores, tampoco parece que se les pueda tener como insuficientes, inconsistentes o infundados para justificar la suspensión acordada.

En el informe de justificación del acuerdo de suspensión, de 30 de junio de 2015, de la directora de Servicios de Planeamiento y de la letrada directora de Proyecto de Urbanismo se dice que, en junio de 2015, la cuarta teniente de alcalde, y el gerente de Ecología, Urbanismo y Movilidad del Ayuntamiento firmaron la propuesta de encargo para la redacción e impulso de un instrumento de planeamiento con los siguientes objetivos:

'Regular en el conjunto de la ciudad la implantación de los usos de hotel, hotel apartamento, pensiones y hostales, residencias de estudiantes, albergues juveniles y establecimientos de apartamentos turísticos y, si procede, incorporar la regulación de las viviendas de uso turístico.

Reconsiderar el Plan de usos de Ciutat Vella de 2013 en los aspectos relacionados con el alojamiento turístico en general.

Analizar y reconsiderar, en su caso, la regulación contenida en los documentos en trámite correspondientes al Plan de usos de pública concurrencia del Distrito de Gracia por lo que hace a albergues y residencias de estudiantes y al Plan de usos del Poble Sec por lo que hace al uso hotelero.

Incentivar el traslado de las actividades hoteleras fuera de los barrios más saturados de la ciudad'.

Examinada la Memoria se advierte que, antes de iniciar el estudio que motiva la suspensión acordada, se incluye en ella un estudio de las razones que motivaron los planes especiales anteriormente aprobados y vigentes desde el aprobado definitivamente el 17 de junio de 2005, al vigente a la fecha del acuerdo, de 23 de julio de 2013, por lo que hace al ámbito de Ciutat Vella; sintetizando también la motivación y medidas adoptadas en los planes especiales de regulación de las viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona, aprobado inicialmente el 24 de octubre de 2014, y los planes que afectan a la zona Rambla, al Poble Sec en el Distrito de Sants-Monjuïc, aprobado inicialmente el 25 de febrero de 2015, así como el de Distrito de Gracia, aprobado inicialmente el 25 de septiembre de 2014.

Como se ha explicado, en la Memoria se recoge un breve y muy sucinto análisis de los antecedentes de los planes especiales de actividades de alojamiento turístico, cuya revisión es uno de los motivos anunciados para justificar el estudio de un nuevo planeamiento, y al tratar del plan especial de 17 de junio de 2005, se dice que 'evidenciaba la existencia de dos dinámicas no siempre coincidentes y frecuentemente contradictorias: ...', enunciando a continuación una recuperación de dinámicas demográficas positivas por la emigración, y al propio tiempo un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, y, por otra parte, la explosión de Barcelona como destino turístico en todas sus manifestaciones, incluidas la cultural, de estudio y de ocio en grupo e individual. Más adelante, cuando analiza sintéticamente los planes en trámite de aprobación inicial y los aprobados definitivamente por distritos y zonas, incluye el plan especial de Gracia, aprobado inicialmente el 25 de septiembre de 2014, que dice no contemplaba las actividades de alojamiento turístico, sino, entre otras, las de residencia de estudiantes y albergues de juventud. En el análisis de situación que se hace en la Memoria se contempla, por una parte, el incremento del turismo cultural y de estudio, que podría repercutir en esas actividades, y, por otra parte, la constatación que, por lo menos en un distrito, la implantación de esas actividades ya ha dado lugar a la aprobación inicial de una figura de planteamiento para la regulación de los correspondientes usos urbanísticos que de ellas pudieran derivar. Siendo objetivo declarado del estudio de formación de un nuevo planeamiento, la revisión de los planes vigentes y de aquellos aprobados inicialmente y en trámite, y siendo esas actividades objeto prácticamente exclusivo, según lo dicho y no desvirtuado, de uno de los planes, no parece injustificado, ni infundado que se extendiera la suspensión de licencias a esas actividades a fin de evitar que se consolidaran nuevos aprovechamientos de esa naturaleza en condiciones que conviertan en inútil el nuevo planeamiento.

Así, pues, resulta de la Memoria y del informe reseñado que el objeto de estudio para la formación o la reforma del planeamiento se ciñe a los planes especiales de usos de alojamiento turístico, y de albergues y residencia de estudiantes anteriormente aprobados, los vigentes y los que se encuentran en trámite, delimitando suficientemente, a efectos del acuerdo de suspensión para estudio, las figuras de planeamiento que se pretende sustituir o modificar a la vista de los resultados de dicho estudio.

La misma conclusión se alcanza analizando la documentación del acuerdo en relación con las finalidades de ordenación propuestas al tiempo de acordar la suspensión para formación o reforma, y en relación con la competencia objetiva para la adopción del acuerdo.

Sostiene la parte actora, que las determinaciones para cuyo estudio se acuerda la suspensión del planeamiento, gestión y licencias podrían ser más propias del plan de ordenación urbanística municipal, y no de un plan especial de usos, por lo que el órgano competente para su aprobación inicial no sería la alcaldesa, y, en este caso, por su delegación, la Comisión de Gobierno, sino las comisiones del Consejo Municipal de conformidad con el artículo 12.2 b) de la expresada Ley 22/1998 , con arreglo al cual, les corresponde 'aprobar inicialmente los proyectos de Reglamento orgánica, ordenanzas y demás normas municipales, así como los planes e instrumentos urbanísticos cuya aprobación definitiva o la que ponga fin a la tramitación municipal corresponda al Plenario del Consejo Municipal'; pero el acuerdo de suspensión impugnado no lo adopta este plenario, sino la Comisión de Gobierno por delegación de la alcaldesa, competente para la aprobación inicial del planeamiento derivado, de donde también puede inferirse que el objeto de la suspensión se refiere al estudio de los planes de usos que se citan en la documentación del acuerdo, precisamente como objeto de revisión.

Los Planes de usos a que se refiere el informe ya reseñado son planes especiales urbanísticos, por lo que su reconsideración no requiere de una figura de planeamiento superior a la del plan especial, y esa misma referencia es la que debe tomarse en consideración para interpretar el primero de los apartados, sobre 'regular...la implantación de usos', concepto que no parece corresponderse con la determinación propia de los planes de ordenación urbanística municipal, que, en suelo urbano, 'asignan usos detallados para cada zona', de conformidad con el artículo 58.2 b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, ya que el estudio de formación de planeamiento, según el informe, no se propone como objetivo asignar usos a cada zona, sino regular la implantación de usos, que en relación con los otros instrumentos que se propone revisar, puede entenderse referida a la regulación de usos de conformidad con el artículo 67.2 de la Carta Municipal de Barcelona, con arreglo al cual, 'los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas'. También tendría encaje en el artículo 67.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , según el cual, los planes especiales pueden '...establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica'.

Por todo lo expuesto, no cabe duda que la Comisión de Gobierno, por delegación de la alcaldesa, competente para la aprobación inicial de los planes especiales, acordó la suspensión la tramitación de planeamiento derivado, de gestión y de otorgamiento de licencia para el estudio de la formación o reforma de los planes especiales vigentes o en trámite relativos a los usos de alojamiento turístico, albergues de juventud y residencia de estudiantes, como posteriormente confirma la efectiva aprobación inicial y definitiva del plan especial relativo a esos usos.

TERCERO.- En segundo lugar se alega la falta de competencia de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona para adoptar el acuerdo impugnado, por no constar publicado en el BOP de Barcelona el decreto de la alcaldesa de delegación de competencias en favor de la expresada Comisión de Gobierno.

El Ayuntamiento de Barcelona presentó como primer documento de la contestación a la demanda, la publicación en el BOP de Barcelona, de 6 de agosto de 2015, del decreto de la alcaldesa, de 13 de junio de 2015, en el que, al amparo con el artículo 13.2 de la Carta Municipal de Barcelona, atribuye a la Comisión de Gobierno, entre otras atribuciones, en su apartado 8 B) 2, 'aprobar inicialmente los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones, que no corresponda al Consejo Municipal'; alegando, además, que esa delegación de atribuciones fue dispuesta y produjo efectos ininterrumpidamente desde el decreto de alcaldía de 11 de junio de 2012, publicado en el BOP de Barcelona el 3 de julio de 2012, que se presentó como documento 2 de la contestación, y del que también resulta la delegación de competencia para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones, cuando no corresponda al Consejo Municipal, prevista en el artículo 8 B) 2 de este segundo decreto.

Por otra parte, con arreglo al artículo 15 de la Carta Municipal de Barcelona, aprobada por Ley 22/1998, de 30 de diciembre, 'la Comisión de Gobierno está integrada por el alcalde o alcaldesa, los tenientes de alcalde y los concejales a los que nombre el alcalde o alcaldesa, ...', por lo que, no habiéndose alegado ni probado que la alcaldesa votara en contra del acuerdo impugnado, y formando parte de la Comisión de Gobierno, que aprobó dicho acuerdo, puede descartarse, además de por encontrarse vigente la delegación de competencias a la fecha del acuerdo, la falta manifiesta de competencia como causa de nulidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.- Otros motivos de impugnación del acuerdo impugnado de 1 de julio de 2015 son la vulneración de los principios de proporcionalidad, intervención mínima de la actuación administrativa por lo que hace al ámbito objetivo y territorial de la suspensión de planeamiento, gestión y licencias aprobada por dicho acuerdo, así como por vulneración del principio de confianza legítima, ya que, según se explica en la demanda, por aprobación definitiva de 21 de enero de 2015, DOGC de 24 de abril de 2014, de Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, 'los edificios catalogados con el nivel B (bien cultural de interés local), situados en los ámbitos de los planes de uso o de desarrollo que hayan establecidos restricciones por lo que hace a los usos podrán no obstante incorporar el uso residencial exclusivamente en la modalidad de hotel, ...', y los edificios, para los que solicitó el 4 de junio de 2015, licencia de rehabilitación y cambio de uso para hotel de 4 estrellas, se encuentran incluidos en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico con nivel de protección B (bien de interés local), pudiendo esa parte, según su criterio, confiar en la obtención de las licencias solicitadas.

Por lo que hace al ámbito territorial de la suspensión, que se extiende a todo el término municipal, salvo a los ámbitos de suspensión vigente o excluidos de la suspensión por no haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 74.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, si la finalidad del acuerdo de suspensión es garantizar la efectividad de la ordenación urbanística futura que resulte del estudio para formación o reforma del planeamiento que habilita la suspensión, su ámbito ha de coincidir con el ámbito de estudio, que puede ser todo el término municipal de Barcelona; y en modo alguno es irracional que el Ayuntamiento pretenda aprobar un solo instrumento de planeamiento para todo el término municipal, que de una regulación única y coherente en relación con la intensidad y limitaciones de esos usos, en lugar de aprobar regulaciones parciales por distritos o zonas; y, por otra parte, en coherencia con lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 68.2 de la Carta Municipal de Barcelona, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, relativo a la aprobación de los planes parciales y especiales, 'la competencia del Ayuntamiento de Barcelona para la aprobación de planes se extiende a los ámbitos territoriales del término municipal, cuya administración y gestión corresponde a otras administraciones públicas'.

La finalidad de la exigencia de identificación geográfica de los planos, del artículo 73.3 del Decreto Legislativo 1/2010 , y de delimitación sobre plano de los ámbitos sujetos a suspensión, del artículo 8 5 a), al que el anterior se remite, es de seguridad jurídica, y de certeza respecto de los ámbitos de los planes derivados, instrumentos de gestión y otorgamiento de licencias que, por tener ámbitos coincidentes con los identificados geográficamente en el acuerdo de suspensión, se vean suspendidos para la formación o reforma del planeamiento. En este caso en la documentación del acuerdo se incluyen seis planos, el último de los cuales, relativo al Distrito de Gracia, es doble, y nada se dice en la demanda sobre la falta de concreción de los ámbitos incluidos y excluidos, frente a lo cual, además de los planos generales, la documentación incluye ámbitos de detalle de concreción parcelaria para la identificación de los ámbitos territoriales afectados por la suspensión.

Como se ha dicho, no es irracional el planteamiento de un estudio para la formación de una figura de planeamiento de ámbito municipal y no troceado o parcelado por distritos, y, además, por lo que hace a la alegación de falta de explicación del ámbito de estudio, en la Memoria también se dice que 'la sensibilidad y preocupación que hasta la fecha se había manifestado en los sucesivos Planes de usos aprobados por el Ayuntamiento de Barcelona en el Distrito de Ciutat Vella, con el paso del tiempo, la aparición de nuevos fenómenos y la globalización también de la problemática del turismo en otros lugares de la ciudad, ha provocado últimamente que también otros Distritos hayan comenzado procesos de regulación de las actividades de pública concurrencia donde han incorporado también las actividades de hotelería'.

Como es de ver, se explica que las circunstancias que motivaron la aprobación de planes especiales ceñidos al distrito de Ciutat Vella se han extendido a otros distritos, dando lugar a la aprobación o tramitación de planes especiales en sus ámbitos, por razón, entre otras, de la globalización de lo que consideran 'problemática del turismo', lo que excluye la alegada arbitrariedad por lo que hace a extender el estudio del nuevo planeamiento a otros ámbitos, distintos de aquellos respecto de los que se había aprobado o estaba en trámite alguna figura de planeamiento con parecido objeto al propuesto para estudio, a lo que cabe añadir que la finalidad de la suspensión, como se ha reiterado, es asegurar la efectividad de una ordenación urbanística futura, que también concurre en este caso, en el que se da ese interés legítimo de asegurar que la futura ordenación pueda ser aplicable en esos otros distritos, no siendo ilógico, ni irracional prever nuevas solicitudes de licencia en sus ámbitos, motivadas por la suspensión de aquellos a los que la actora pretende se limite la suspensión.

Por lo que hace al ámbito objetivo de la suspensión acordada de planeamiento derivado, gestión y licencias, el informe de 30 de junio de 2015 se incluyó como objetivo del estudio e impulso de un nuevo instrumento de planeamiento la revisión de los planes especiales de usos aprobados y ya derogados, los vigentes y los que estaban en trámite, y así, en coherencia, la Memoria incluye un estudio de las razones que motivaron los planes especiales anteriormente aprobados y vigentes desde el aprobado definitivamente el 17 de junio de 2005, al vigente a la fecha del acuerdo, de 23 de julio de 2013, por lo que hace al ámbito de Ciutat Vella, sintetizando también la motivación y medidas adoptadas en los planes especiales de regulación de las viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona, aprobado inicialmente el 24 de octubre de 2014, y los planes que afectan a la zona Rambla, al Poble Sec en el Distrito de Sants-Monjuïc, aprobado inicialmente el 25 de febrero de 2015, así como el de Distrito de Gracia, aprobado inicialmente el 25 de septiembre de 2014, que tuvo por objeto específico los usos de albergue de juventud y de residencia de estudiantes.

Siendo el objeto propuesto la revisión de los planes vigentes y en trámite, no resulta ilógico, irracional ni desproporcionado extender la suspensión para el estudio de formación o revisión del planeamiento a todos los usos que eran objeto de esos planes especiales.

Por lo que hace al principio de confianza legítima, del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de octubre de 2005, recurso de casación 31/2003 , vieno a declarar - el subrayado es nuestro -, en su f.j. 8º, lo siguiente:

'Se trata, por tanto, de un principio de raigambre en nuestra jurisprudencia pues en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2003 (reiterando jurisprudencia anterior, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 , 13 de julio de 1999 y 24 de julio de 1999 , de nuevo citada en fecha reciente de 27 de abril de 2005 ) se afirmaba que 'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro Ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones.

La virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

No pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. Ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica deban mantenerse indefinidamente estables, coartando la potestad de los poderes públicos para establecer nuevas regulaciones'.

Sentencia la de 17 de junio de 2003 que, precisamente, enjuiciaba la impugnación de un Real Decreto que preveía la regulación de un procedimiento extraordinario de acceso a una especialidad médica, pero sin especificar los requisitos. Procede reiterar lo allí manifestado en cuanto a que la efectividad de las legítimas expectativas en el terreno de los principios, 'no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el Ordenamiento Jurídico, la cual permitiría acudir incluso a la modificación del criterio inicialmente seguido aplicando el instrumento de la modificación o derogación de la norma anterior por otra posterior del mismo rango y de contrario o diferente signo, como se infiere de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ius quaesitum [derecho adquirido] que no es menester reproducir aquí'.

Con arreglo a la doctrina citada por ésta última sentencia, el principio de confianza legítima no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, y por lo que hace al planeamiento urbanístico, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 13 de abril de 2007, recurso de casación 6788/2003 , citada por el Ayuntamiento en contestación a la demanda, ya declaró que:

'...El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la referida al 'ius variandi' que compete a aquélla en la ordenación del suelo, para el que ni tan siquiera los derechos adquiridos, ni los convenios que la Administración haya podido concluir, constituyen obstáculos a su ejercicio racional y no arbitrario ( sentencias, entre muchas otras, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 3 de abril , 9 de julio , 21 de septiembre , 30 de octubre y 20 de diciembre de 1991 , 27 de febrero , 28 de abril y 21 de octubre de 1997 y las en ellas citadas), como de la atinente a aquel principio de la 'indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional', en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho'.

Como resulta de esta última doctrina, no ya las expectativas que se hayan podido generar por razón de la aprobación de un instrumento de planeamiento, y de la emisión de un informe urbanístico en relación con un proyecto de obras, como se alega en este caso; sino incluso en el supuesto de que la Administración haya llegado a acuerdos con los administrados, la potestad de planeamiento es indisponible y ha de ejercerse siempre en aras del interés general y de la mejor ordenación urbanística posible, por lo que la vigencia de un planeamiento urbanístico con arreglo al cual pudiera otorgarse la licencia de obras de un concreto proyecto, no puede impedir el ejercicio del 'ius variandi' en la planificación urbanística en términos que, en su caso, incluso puedan hacer imposible el otorgamiento de esa licencia, ni, por ello, la adopción de la medida cautelar legalmente prevista, en el artículo 73.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, de suspensión de la tramitación de planeamiento, gestión y otorgamiento de licencias, '...cuya finalidad es la de asegurar únicamente la efectividad de un ordenamiento futuro de carácter urbanístico, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a producirse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun cuando conformes con la ordenación vigente, vayan a dificultar la realización efectiva del futuro plan', como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en reciente sentencia número 528, de 12 de junio de 2018 - recurso ordinario número 290/2015 .

Además, en el supuesto que aquí nos concierne, no puede aceptarse que se haya dado una estabilidad de decisiones del Ayuntamiento que pudieran generar en los interesados la sólida y fundada esperanza de que no se produciría una modificación del planeamiento, ni la adopción de un acuerdo de suspensión de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias para garantizar la efectividad de esa modificación o nueva formación de planeamiento urbanístico.

Como se recogió en el Auto denegatorio de medidas cautelares, de 20 de octubre de 2015, dictado en el recurso ordinario número 170/2015, seguido contra el mismo acuerdo de suspensión de tramitación, gestión y licencias, del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2015, en relación con la justificación y fundamento de dicho acuerdo:

'Otros datos, razones y antecedentes, que tal vez serán objeto de análisis por las partes en el proceso principal, se ofrecen en la Memoria con el fin de justificar la suspensión, y entre ellos resaltan también los antecedentes de planeamiento más inmediatos, relacionados en la Memoria y en el escrito de alegaciones de la actora, de los que resulta, que la cuestión de la actividad turística en la ciudad también ha sido objeto de atención por los gobiernos municipales que han precedido al que ha aprobado el acuerdo impugnado, entre otros y sin ánimo de exhaustividad, en el acuerdo de 24 de abril de 2013, de aprobación inicial de la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otras actividades en Ciutat Vella. Antes, en los Decretos de 26 de marzo de 2009, de suspensión, por plazo de un año, con motivo de estudiar la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otras actividades del Distrito de Ciutat Vella; y de 23 de marzo de 2010, de aprobación inicial de la Modificación del Plan Especial a que se ha hecho referencia - documentos aportados por la actora -, y en los acuerdos a los que se hace referencia en la misma Memoria del acuerdo de suspensión impugnado para delimitar su ámbito territorial, como lo son los de 22 de octubre de 2014, de aprobación inicial del Plan Especial urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la Ciudad de Barcelona; acuerdo de 19 de diciembre de 2014, de aprobación definitiva del Plan especial de establecimientos de pública concurrencia pública, hotelería y otras actividades de la zona específica ZE-5B, Zona Ramblas; acuerdo de 25 de febrero de 2015, de aprobación inicial del Plan Especial de establecimientos de pública concurrencia y otras actividades en el barrio de Poble-Sec, Distrito de Sants-Montjuic, y acuerdo de 25 de septiembre de 2014, de aprobación inicial del Plan Especial de concurrencia pública y otras actividades en el Distrito de Gracia'.

Como es visto, la regulación del uso del suelo para alojamiento turístico ha sido objeto de atención por todos los gobiernos municipales, y no sólo del último que aprobó el acuerdo impugnado de 1 de julio de 2015, y resultado de ello ha sido la aprobación de sucesivos acuerdos de suspensión potestativa de planeamiento, gestión y licencia, del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, para estudio de planeamiento en relación con ese y otros usos, seguida de la obligada suspensión por aprobación inicial del planeamiento urbanístico, del apartado 2 del mismo artículo, y no sólo en el distrito de Ciutat Vella, sino también en otros, como Poble Sec, Sants-Montjuic y Gracia.

Lo expuesto obliga a desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo recurrido por vulneración del principio de proporcionalidad, intervención mínima, y confianza legítima.

QUINTO.- También se alega por la actora una vulneración de la libertad de empresa, contemplada en el artículo 38 de la Constitución , con arreglo al cual: 'Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación'.

Tiene declarado el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia núm. 227/1993 de 9 julio , respecto de la libertad de empresa, como derecho susceptible de una limitación de contenido y restricciones en atención a la función social de los derechos de contenido patrimonial, propiedad y libertad de empresa:

'En lo que atañe a la última de las impugnaciones generales, la pretendida violación de la libertad de empresa ( art. 38 de la Norma fundamental), en virtud de la preceptiva solicitud de autorización especial ( art. 10 de la Ley), conviene recordar que es la propia Constitución , en el mismo precepto, la que condiciona el ejercicio de esa libertad a 'las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación'. Se constata de este modo, una vez más, la inexistencia en el Derecho constitucional contemporáneo de derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Pero, además, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1 de la Constitución , es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como son los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social [ STC 111/1983 ] fundamento jurídico 4.º]. En este sentido, la libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva e institucional, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas, tanto estatales como autonómicas, que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente, u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos.

La libertad de empresa , en definitiva, no ampara entre sus contenidos - ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes - un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas -estatales, autonómicas, locales - que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio. Esta queja, por lo demás, ya ha recibido una detallada motivación de rechazo por parte de este Tribunal en la antes citada STC 225/1993 en relación con una Ley análoga valenciana'.

Al respecto, tampoco puede obviarse que la Carta de derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea, en su artículo 17.1, también dispone que 'el uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general'.

Por lo que hace a una posible vulneración de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 20016, de servicios en el mercado interior, es de recordar que, además del considerando (9), con arreglo al cual, la Directiva no se aplica a las normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, el considerando (40) recoge que la Directiva incluye en el concepto de 'razones imperiosas de interés general' la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural.

A ello cabría añadir dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia de la Gran Sala de 30 de enero de 2018, en los asuntos acumulados C-360/15 y C-31/16 , que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE , declara (4) que 'el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que normas contenidas en un plan urbanístico municipal prohíban la actividad de comercio minorista de productos no voluminosos en zonas geográficas situadas fuera del centro de la ciudad de dicho municipio, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'.

Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, caso Eric Libert y otros contra Couvernementflamand, de 8 de marzo de 2013 , que declaró:

'107. En estas circunstancias, ha de declararse que la Directiva 2006/123 no se aplica a una normativa como el Decreto flamenco...', y en ello en relación con un Decreto flamenco, que, según el propio Tribunal, 'persigue objetivos de ordenación del territorio y de vivienda social', pues, con arreglo al apartado 51 de la misma sentencia, 'el régimen establecido por el artículo 5 del Decreto flamenco tiene por objeto garantizar una oferta de vivienda suficiente a las personas con escasos ingresos o a otras categorías desfavorecidas de la población local'.

El acuerdo recurrido no regula de manera específica las actividades vinculadas al sector turístico, ya que se limita a la suspensión de la tramitación de planeamiento urbanístico derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias de actividades y de obras en relación con actividades de alojamiento turístico, sin incluir norma alguna reguladora de esas actividades, ni normas dirigidas a los prestadores de servicios, ni siquiera normas reguladoras de los usos del suelo. Se trata de un acuerdo de finalidad estrictamente urbanística, por cuanto, como se ha explicado, se dirige a garantizar la efectiva aplicación del planeamiento urbanístico futuro, para cuyo estudio y preparación se acuerda la suspensión de tramitación, gestión y licencias, por lo que estaría excluido de la aplicación de la Directiva 2006/123/, de 12 de diciembre, de servicios en el mercado interior.

SEXTO.- Sostiene la parte actora que el acuerdo recurrido, de 1 de julio de 2015, de suspensión de tramitación de planeamiento derivado y gestión urbanística, y de otorgamiento de licencias relativas a los alojamientos turísticos, no es aplicable al proyecto promovido por esa parte, JOSEL, S.L.

En la demanda se dice que el 4 de junio de 2015 la actora solicitó las correspondientes licencias de rehabilitación y cambio de uso en las fincas de las calles Jonqueras, 2, Ortigosa, y Amadeu Vives, 3, de Barcelona, para darles el uso de hotel de 4 estrellas, al amparo del artículo 383.9 de las Normas Urbanísticas del PGM, aprobadas con la Modificación Puntual del PGM por acuerdo de 21 de enero de 2015, publicada en el DOGC el 24 de abril de 2015, con arreglo al cual 'los edificios catalogados con nivel B (bien cultural de interés local), situados en ámbitos de planes de usos o de desarrollo que hayan de establecerse restricciones por lo que hace a los usos podrán no obstante incorporar el uso residencia exclusivamente en la modalidad de hotel ...', catalogación de nivel B que tienen las fincas de su propiedad, para las que solicitó licencia.

Es preciso señalar que el objeto de este recurso contencioso-administrativo no es una resolución de denegación de una solicitud de continuación de la tramitación de la solicitud de licencia de la parte actora --- lo que, además, sería competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona ---; sino que su objeto, identificado como tal en el escrito inicial de recurso, es el acuerdo de 1 de julio de 2015, de suspensión de la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y proyectos de gestión urbanística, así como del otorgamiento de licencias y/o comunicados y otras autorizaciones municipales conexas establecidas por la legislación sectorial, para la apertura, la instalación o la ampliación de las actividades a que se refiere, y licencias de obras, en el concreto ámbito que se delimita en el mismo acuerdo, con la finalidad de analizar el impacto de las actividades de alojamientos turísticos, para elaborar el planeamiento urbanístico y regular adecuadamente la implantación de esas actividades en la ciudad.

En el escrito inicial de recurso no se identifica ningún acto de denegación de una concreta solicitud de continuación de la tramitación de los expedientes a petición de esa parte, caso de considerar que no le afectaba la suspensión de otorgamiento de licencias de 1 de julio de 2015, a fin de que el Ayuntamiento pudiera pronunciarse, con carácter previo a la vía jurisdiccional, sobre la inclusión o no de las licencias solicitadas en el ámbito del acuerdo recurrido, de suspensión de tramitación y licencias, examinando, y pronunciándose motivadamente sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , --- de solicitud del certificado de régimen urbanístico, plazo de seis meses, ausencia de defectos incorregibles, y conformidad del proyecto con las normas vigente a la fecha de solicitud del certificado ---, para que la solicitud de licencia no se vea afectada por la suspensión protestativa de licencias del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010 .

Ese acuerdo recurrido, que es el de 1 de julio de 2015, no puede incumplir el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010 , por cuanto, de conformidad con el mismo, el certificado de régimen urbanístico con vigencia de seis meses no impide la suspensión potestativa de licencias regulada en el artículo 73.1 del Texto Refundido; sino que, partiendo de la validez y eficacia de esa suspensión potestativa, cumplidos todos los presupuestos a los que se condiciona, tal suspensión potestativa puede resultar inaplicable respecto de la concreta y especifica solicitud de licencia vinculada a tal certificado de régimen urbanístico.

Consiguientemente, no procede acceder en esta sentencia a la pretensión de la actora, de que se le reconozca el derecho a la tramitación del expediente de solicitud de licencia de obras hasta su otorgamiento, por cuanto ni consta que se haya denegado la continuación de la tramitación del expediente, ni el supuesto y concreto acto de denegación de la continuación del trámite es objeto de este recurso.

Todo lo expuesto obliga a dictar sentencia desestimatoria de este recurso.

TERCERO.-Por las mismas razones por las que la actora pidió que se declarase la nulidad del acuerdo de suspensión potestativa de 1 de julio de 2015, pide ahora que se declare la nulidad del acuerdo de suspensión obligatoria por la aprobación inicial del Plan especial urbanístico, PEUAT, por acuerdo del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona, adoptado en sesión de 10 de marzo de 2016.

Como en el recurso 172/2015, el objeto de recurso no es un acto del expediente, instado por la actora, de tramitación de la licencia de obras para la rehabilitación y cambio de uso a hotel de 4 estrellas, que imposibilite su continuación; sino el acuerdo de 10 de marzo de 2016, de aprobación inicial del Plan especial urbanístico para la regulación de los establecimientos turísticos, albergues de juventud, residencias colectivas de alojamiento temporal y viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona, y suspensión obligada de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias municipales.

Ese acuerdo de 10 de marzo de 2016 no puede incumplir el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, por cuanto el certificado de régimen urbanístico con vigencia de seis meses no impide la suspensión de licencias regulada en los artículo 73.1 del Texto Refundido; sino que, partiendo de la validez y eficacia de la suspensión, cumplidos todos los presupuestos a los que se condiciona --- solicitud del certificado de régimen urbanístico, plazo de seis meses, ausencia de defectos incorregibles, y conformidad del proyecto con las normas vigentes a la fecha de solicitud de certificado ---, tal suspensión puede resultar inaplicable respecto de la concreta y especifica solicitud de licencia vinculada al certificado de régimen urbanístico.

Tampoco podría entenderse implícitamente identificado tal acto, impeditivo de la continuación del concreto expediente de licencia de obras, en los escritos de la actora, porque no consta ninguna solicitud de esa parte dirigida al Ayuntamiento para que continuará la tramitación por encontrarse en el supuesto del artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, ni, por tanto, consta que se le haya denegado la tramitación por acto expreso o por silencio administrativo.

Además, aún en el caso que así hubiera sido - que no lo fue -, el acto tampoco sería susceptible de recurso, y el interpuesto sería inadmisible por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de esta jurisdicción, ya que, de conformidad con la Disposición adicional quinta de la Ley 1/2006, de 13 de marzo, de Régimen Especial del Ayuntamiento de Barcelona, serán recurribles en alzada ante el alcalde o alcaldesa las resoluciones y los actos de trámite cualificado de los órganos de distrito, como es el caso, en el que se podría dar un acto de trámite cualificado por impedir la continuación del procedimiento, que no agota o pone fin a la vía administrativa, pues contra el mismo cabe recurso de alzada.

CUARTO.-Como motivo diferencial del presente recurso respecto del interpuesto contra el acuerdo de 1 de julio de 2015, en la demanda se dice que el aquí recurrido, de 10 de marzo de 2016, de aprobación inicial del PEUAT y suspensión obligatoria de tramitación del planeamiento derivado, gestión y otorgamiento de licencias, no puede desplegar esa eficacia suspensiva respecto del planeamiento jerárquicamente superior, en este caso del Plan General Metropolitano de Barcelona, que no ha sido modificado, y en consecuencia dicho acuerdo, de suspensión obligatoria, es nulo por vulneración del principio de jerarquía urbanística.

Como se ha dicho más arriba por transcripción de la sentencia número 1.130, dictada el 28 de diciembre de 2018, en el recurso número 172/2015, seguido a instancia de la misma parte actora contra el acuerdo de 1 de julio de 2015, de suspensión potestativa, el aquí recurrido, de 10 de marzo de 2016, de aprobación inicial del PEUAT, se propone regular la implantación de usos de alojamiento turístico y otros análogos, que, en relación con los otros instrumentos que se propone revisar, puede entenderse referida a la regulación de usos de conformidad con el artículo 67.2 de la Carta Municipal de Barcelona, con arreglo al cual,'los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas';pudiendo también tener encaje en el artículo 67.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, según el cual, los planes especiales pueden '...establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica'.

En cualquier caso, como es sabido, el plan especial urbanístico puede alterar lo establecido en el planeamiento superior, si no afecta a los sistemas urbanísticos, que configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano, ni a la clasificación del suelo, tal y como así resulta del citado artículo 67.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con arreglo al cual, 'los planes especiales urbanísticos de desarrollo no previstos expresamente en el planeamiento territorial o en el planeamiento urbanístico general no pueden sustituir en ningún caso el plan de ordenación urbanística municipal en su función de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificación del suelo ni pueden modificar los elementos fundamentales de la estructura general definidos por este planeamiento; en cambio pueden alterar otras determinaciones del planeamiento urbanístico general y establecer las limitaciones de uso que sean necesarias para alcanzar la finalidad que los justifica'.

Así ya lo venía declarando esta Sala y Sección, en sentencia, entre otras, número 752/2005, de 13 de octubre, según la cual, '... en las relaciones planeamiento general y planeamiento especial debe igualmente reiterarse que las alegaciones restantes de la parte actora quizás olvidan la especificidad de los Planes Especiales en la materia del Principio de Jerarquía Normativa y bien parece que tratan de equiparlos a meros y banales instrumentos de desarrollo del planeamiento general -a modo quizá de Planes Parciales u otras figuras de planeamiento en las que ese principio rige con claro y nítido vigor-. No obstante, debe significarse que esa tesis no se comparte de modo alguno ya que, a salvo la materia de los Sistemas Generales que como instrumentos vertebradores del planeamiento y de la estructura fundamental del mismo los Planes Especiales deben estar a lo establecido en las figuras de planeamiento general como instrumentos de ordenación integral del territorio -por todos, baste la cita del artículo 29 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y siguientes y concordantes-, en las demás materias a los Planes Especiales y en atención a su funcionalidad les cabe alcanzar objetivos y dispensar ordenación urbanística que sustituirá la del planeamiento general correspondiente.

En este punto, habiéndose llegado a la conclusión que no nos hallamos en sede de Sistemas, bien se puede comprender que el Plan Especial de autos, impugnado directamente, goza de cobertura jurídica suficiente, sin estar sujeto al principio de jerarquía normativa respecto al planeamiento general, para actuar una nueva y más ajustada ordenación, en general, en materia de calificaciones urbanísticas, usos y normativa urbanística y, en especial, al tipo de edificación y de ordenación, intensidad edificatoria y condiciones de edificación como también al número máximo de plantas y a la altura máxima de la edificación'.

En el caso que nos ocupa, la ordenación del PEUAT aprobado inicialmente tendría encaje en lo previsto por el citado artículo 67.3 del Decreto Legislativo 1/2010, por dirigirse a establecer limitaciones en relación con los usos de alojamiento turístico y otros análogos, tales como albergues de juventud, residencias colectivas de alojamiento temporal y viviendas de uso turístico en Barcelona, razón por la cual podría afectar al Plan General Metropolitano con la finalidad de limitar tales usos para conseguir los objetivos declarados en su Memoria; y, por aplicación del artículo 73.2 del citado Decreto Legislativo 1/2010, disponer también la suspensión obligatoria de tramitación de planeamiento derivado, gestión y otorgamiento de licencias para garantizar la efectividad del plan especial urbanístico que se apruebe definitivamente, y, en consecuencia, la aplicación de la nueva ordenación urbanística, evitando que no pueda llegar a implantarse y realizarse en el futuro por el establecimiento de nuevos aprovechamientos urbanísticos al amparo del planeamiento vigente a la fecha del acuerdo recurrido.

Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando el presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos, en atención a las circunstancias del asunto, de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de JOSEL, S.L.U., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 10 de marzo de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 14 de marzo de 2016, transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

2º)Condenar a las actoras al pago, por mitades, de las costas procesales causadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros, más el IVA correspondiente (500 euros, cada una de ellas).

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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