Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2793/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 2793/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100416
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6191
Núm. Roj: STSJ CAT 6191:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 35/2019
Recurso contencioso-administrativo nº 74/2017
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Barcelona
Parte apelante: JACA ASCENSORES, S.L.
Parte apelada: Ayuntamiento de Castellbisbal
S E N T E N C I A núm. 2793
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de JACA ASCENSORES, S.L., en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Jesús Sanz López; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castellbisbal, representado por el procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona y en los autos 74/2017, se dictó Auto de fecha 17 de septiembre de 2018, con el nº 190, con la siguiente parte dispositiva:
'Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ascensores Jaca S.L., contra el Decreto 1.898, de fecha 23 de septiembre de 2016, por el que a su vez se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 1.762, por cuanto el recurso contencioso es extemporáneo'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado, y se declare la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto en plazo.
SEGUNDO.-En nombre de Ascensores Jaca S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 1.898, del concejal delegado de Patrimonio Urbano de Castellbisbal, en el que:
Se inadmitió el recurso de reposición interpuesto en nombre de la aquí apelante contra el Decreto 1.762, de 4 de agosto de 2016, del concejal delegado de Patrimonio urbano, que ya desestimó otro recurso de reposición contra el Decreto 1.532, de 29 de julio de 2018, en el que se informó que contra el mismo cabía interponer recurso contencioso-administrativo.
Se desestimó el recurso de reposición de esa parte, formulado contra el Decreto del mismo concejal, 1.760, de 24 de agosto de 2016, en el que se le impuso una sanción de 210.354'24 euros, por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 73.1 c) de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural, consistente en la destrucción de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados.
El Auto aquí apelado, de 17 de septiembre de 2018, declaró, al amparo de los artículos 51 1 c) y d), y 69 e) y c) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 1.898, de 23 de septiembre de 2016, por extemporáneo.
TERCERO.-La inadmisibilidad del recurso por extemporáneo fue alegada por el Ayuntamiento apelado en su contestación a la demanda, habiendo sido aceptada y declarada por el Auto apelado en atención a que el Decreto 1.898, según esa contestación y el Auto apelado, fue notificado el 6 de octubre de 2016, y el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 6 de marzo de 2017, transcurrido el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a la notificación, legalmente previsto a tal fin por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En primera instancia y en la apelación, la parte apelante sostiene que el día 6 de octubre de 2016 recibió dos notificaciones por correo certificado con acuse de recibo --- una de una resolución de inicio de un procedimiento de ejecución forzosa de una orden de derribo, de 26 de septiembre de 2016, dictada en el expediente 2016/15/OL, con registro de salida 3.739/2016, y el Decreto que nos ocupa, número 1.898, dictado en el mismo expediente, pero con registro de salida número 3.738/2016 ---, las cuales fueron recibidas por un empleado de esa parte, el Sr. Teodosio, que firmó los justificantes de recibo de conformidad; y que uno de los sobres de notificación contenía la reseñada resolución de 26 de septiembre de 2016, de inicio de un procedimiento de ejecución forzosa, y el otro se encontraba vacío, sin contenido alguno. Por ello afirma que el 6 de octubre de 2016 no se le notificó el Decreto 1.898, el cual le fue notificado el 1 de febrero de 2017, a petición de esa parte formulada por escrito de 15 de diciembre de 2016, por lo que el recurso contencioso-administrativo formulado en su contra, mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2017, lo fue en plazo y debe admitirse a trámite.
El Auto apelado no considera verosímil que se hubiese entregado vacío, sin contenido, el sobre de correos con el documento del acuse de recibo, en el que se identificaba el Decreto 1.898 mediante la indicación del número de expediente y del registro de salida del documento que lo diferenciaba de los demás emitidos en el mismo expediente. Da por buenas las razones del Ayuntamiento para rechazar tal circunstancia, declarando que 'no es creíble que se espere casi dos meses y medio (teniendo en cuenta que, además, se había firmado los dos acuses de recibo) para poner en conocimiento del Ayuntamiento que uno de los dos sobres estaba vacío, ya que lo más razonable y en todo caso, creíble, sería que al haber recibido dos sobres y comprobar que uno estaba vacío, se hubiese puesto en inmediato en contacto con el Ayuntamiento para que, en todo caso, se hubiese podido subsanar tal error, en el caso de haber existido, reflexiones que se comparten por esta juzgadora', añadiendo que, 'además, el Ayuntamiento comunicó a la parte demandante por oficio de 20.01.17 (folio 126) que el sobre no podía estar vacío, ya que esa notificación (como el resto de las que remite el Consistorio) se envía en un sobre de los llamados 'con ventanilla'- el modelo de sobre con ventanilla empleado por el Ayuntamiento de Castellbisbal, cuyo nombre aparece impreso como remitente, figura al folio 123 del expediente-, para aprovechar la dirección que consta en la propia notificación, de tal manera que si el sobre hubiese estado vacío, no habría podido llegar a su destino'.
La parte apelante reitera que recibió el sobre vacío, y que, precisamente por ello, desconocía cuál había sido el acto notificado, por lo que únicamente pudo poner en conocimiento del Ayuntamiento la recepción de un sobre vacío, lo que hizo mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, habiéndose demorado desde la recepción del sobre solamente unos dos meses y medio, lo que no considera un plazo excesivo en el que pueda apoyarse la presunción en su contra en la que se fundamenta el Auto apelado de que recibió el sobre con el Decreto notificado, añadiendo que no hay previsión de plazo alguno para formular la queja de una notificación en sobre vacío.
CUARTO.-La alegación de la parte apelante, de haber recibido una notificación por correo certificado con acuse de recibo en un sobre vacío, resulta poco verosímil en atención a que la consumación de un error de esas características requiere una previa, sucesiva y numerosa acumulación de errores por parte de distintas personas, dependientes unos del Ayuntamiento, otros de Correos, y finalmente, el empleado de la apelante que recibió la notificación, todas ellas con muy diferente responsabilidad, aunque en todo caso dirigida a asegurar que el sobre de correos llegue a su destino con el documento que se pretendía notificar. Así, el funcionario que preparó la notificación debió errar al no introducir la copia del Decreto en el sobre de correos, pese a que necesariamente tuvo que tener a la vista ese Decreto, pues hizo constar el registro de salida del mismo en el acuse de recibo para su identificación. También tuvo que equivocarse el empleado de correos que aceptó y gestionó la remisión del sobre por correo certificado con acuse de recibo, que, de ser cierto lo que afirma la apelante, debió tramitar el sobre pese a encontrarse vacío, lo que era apreciable por tratarse de un sobre ventanilla; como también debió errar el cartero que entregó la notificación y recogió en el documento del acuse de recibo la identificación y firma del empleado de la apelante al que se lo entregó, ninguno de las cuales --- y llevamos cuatro personas distintas ---, advirtieron que el sobre --- de los de 'ventanilla', que, por ello, permitía comprobar si contenía o no algún documento ---, iba vacío, siendo entregado en esas condiciones por el cartero, y recibido sin observación alguna por el empleado que se hizo cargo de la notificación, que afirma no haberlo advertido hasta que lo abrió.
Por otra parte, no puede aceptarse que el plazo diligente de la queja --- del que pudiera presumirse la recepción del sobre vacío, sin documento alguno, pese a que se acusó recibo del mismo con la firma e identificación del empleado que lo recibió --- pueda ser indeterminado, e incluso exceder del de dos meses, previsto legalmente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que la apelante conocía que éste era el plazo para acudir a la vía jurisdiccional e impedir la firmeza del Decreto sancionador; pues no cuestiona, sino que acepta, que por correo certificado con acuse de recibo, el 30 de agosto de 2016, se le notificó el Decreto 1.760 de 24 de agosto de 2016, en el que se le impuso la sanción de multa de 210.354'24 euros, por la comisión de una infracción muy grave, del artículo 73.1 c) de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, de Patrimonio Cultural, consistente en la destrucción de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados, en la que se le informó expresamente que contra la desestimación expresa del recurso de reposición formulado en su contra, podía interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a su notificación. Por ello la apelante podía saber que, para destruir la presunción de notificación del, en su caso, Decreto de desestimación del recurso de reposición contra el sancionador, que le había sido entregado a través de un empleado mediante correo certificado con acuse de recibo --- que aquél firmó de conformidad con la entrega --- debía, diligentemente, hacer saber al Ayuntamiento, de ser cierto, que recibió el sobre sin el Decreto a que se hacía referencia en el documento del acuse de recibo, por reseña del expediente y del registro de salida, antes de que transcurriese el plazo de dos meses para su recurso en vía jurisdiccional.
Por lo expuesto debe mantenerse el Auto apelado en cuanto considera que la notificación se produjo en debida forma el 6 de octubre de 2016, por lo que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo, sin que la declaración del empleado de la apelante, D. Teodosio, sobre la recepción del sobre vacío permita tener por desvirtuada la presunción fundamentada en los indicios antes expuestos, de recepción de la notificación en forma el 6 de octubre de 2016, no sólo por resultar inverosímil que ni se apercibiera de que el sobre iba vacío en el momento de recogerlo, sino también por no haberse personado la apelante inmediatamente ante el Ayuntamiento, o como mínimo antes del transcurso del plazo de dos meses previsto legalmente para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a fin de evitar la presunción de notificación en forma y firmeza del acto notificado, y también por la relación laboral, y, por tanto, de dependencia, que el expresado testigo mantiene con la apelante.
Por consiguiente, procede dictar sentencia desestimando el recurso de apelación.
QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, IVA incluido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto a nombre de JACA ASCENSORES, S.L., contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, dictado en autos 74/2017.
2º)Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas con el límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, IVA incluido.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
