Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2796/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 44/2017 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 2796/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100632

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8518

Núm. Roj: STSJ CAT 8518:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 44/2017

Demandantes: AUTOCARES R.FONT, S.A., AUTOS CASTELLBISBAL, S.A., MASATS TRANSPORTS GENERALS, S.A., TRANSORTES GENERALES DE OLESA, S.A., TERESA Y JOSÉ PLANA, EMPRESA PLANA, S.L., SOLER I SAURET, S.A., TRANSPORTS ELÈCTRICS INTERURBANS, S.A., LA HISPANO HILARIENCA, S.A., AUTOCARS AGRAMUNT, S.L., AUTOCARES DEL PLA, S.L., AUTOCARS SALVIA, S.L., AUTOCARS SOLE SERO, S.L., LA HISPANO DE FUENTES EN SEGURES, S.A., EMPRESA CASAS, S.A.U., LA VALLESANA, S.A.U., MARFINA BUS, S.A., SARFA, S.L., AUTOCARS POCH, S.A.U., MOHN, S.L., BARCELONA BUS, S.L., (SOCIETAT ABSORVENT D'AUTOCARS R. MAS, S.L.U.), EMPRESA SAGALES, S.A., FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.,A., CINGLES BUS, S.A., C.R.A. LA HISPANIA, S.A., TRANSPORTES CASTELLÀ, S.A., 25 OSONA BUS, S.A., y TRANSBAGES, S.L.

Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña - Dirección General de Transportes y Movilidad

Codemandada: ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA)

S E N T E N C I A núm. 2796

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, treinta de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobre transportes, entre partes: como parte demandante, AUTOCARES R.FONT, S.A., AUTOS CASTELLBISBAL, S.A., MASATS TRANSPORTS GENERALS, S.A., TRANSORTES GENERALES DE OLESA, S.A., TERESA Y JOSÉ PLANA, EMPRESA PLANA, S.L., SOLER I SAURET, S.A., TRANSPORTS ELÈCTRICS INTERURBANS, S.A., LA HISPANO HILARIENCA, S.A., AUTOCARS AGRAMUNT, S.L., AUTOCARES DEL PLA, S.L., AUTOCARS SALVIA, S.L., AUTOCARS SOLE SERO, S.L., LA HISPANO DE FUENTES EN SEGURES, S.A., EMPRESA CASAS, S.A.U., LA VALLESANA, S.A.U., MARFINA BUS, S.A., SARFA, S.L., AUTOCARS POCH, S.A.U., MOHN, S.L., BARCELONA BUS, S.L., (SOCIETAT ABSORVENT D'AUTOCARS R. MAS, S.L.U.), EMPRESA SAGALES, S.A., FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.,A., CINGLES BUS, S.A., C.R.A. LA HISPANIA, S.A., TRANSPORTES CASTELLÀ, S.A., 25 OSONA BUS, S.A., y TRANSBAGES, S.L., representadas por la procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas, como parte demandada, Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña - Dirección General de Transportes y Movilidad, representado por el abogado de la Generalitat de Cataluña, y habiendo sido parte codemandada, ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA), representada por el procurador D. Francesc Xavierr Manjarín Albert.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del director general de Transportes y Movilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña de 21 de diciembre de 2016, por la que se estimó la solicitud de acceso a la información pública presentada por la codemandada, AUDICA, en fecha 13 de octubre de 2016.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de febrero de 2020, y finalmente esta sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión de las actoras, adjudicatarias de concesiones de servicios públicos regulares de transportes de viajeros por carretera, de que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, del director general de Transportes y Movilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña de 21 de diciembre de 2016, por la que se estimó la solicitud de acceso a la información pública presentada por la codemandada, ASSOCIACIÓ D'EMPRESARIS DE TRANSPORT DISCRECIONAL DE CATALUNYA (AUDICA), en fecha 13 de octubre de 2016, en relación con la ejecución de los contratos programa formalizados entre el Departamento de Territorio y Sostenibilidad y las empresas concesionarias de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, sujetos a los artículos 25 y 26 de la Ley 21/2015, de 29 de julio, de financiación del sistema de transporte público de Cataluña, con arreglo a los cuales:

Artículo 25. Programas y presupuestos

1. Para la gestión de los recursos del sistema de financiación, las administraciones titulares de acuerdo con el artículo 22. 1 deben dotarse de los instrumentos presupuestarios y de programación, anual o plurianual, y de seguimiento contable de los operadores, que permitan el control, la supervisión y el seguimiento de forma continuada, con el fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente.

2. La información económica y contable debe incluir para cada servicio la información significativa sobre los activos y el estado de dotación de las correspondientes amortizaciones en la forma fijada por reglamento.

3. Los mecanismos de información económica y contable han de permitir conocer el origen de los fondos de todas las aportaciones públicas y tarifarias y los gastos del sistema, y han de ser suficientes para garantizar que se cumplan las determinaciones de los apartados 1 y 2.

Artículo 26. Convenios de financiación y contratos de servicio público

1. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de transporte público, se pueden suscribir, en los términos de la normativa comunitaria, convenios de financiación entre las administraciones competentes en esta materia y contratos de servicio con los operadores de transporte público. Estos convenios y contratos de servicio han de determinar, en su caso, el importe de las aportaciones públicas al mantenimiento del sistema de transporte y las condiciones de uso de los fondos asignados.

2. Los convenios de financiación han de incorporar los mandatos derivados de los programas de desarrollo de nuevos sistemas o de ampliación de los actuales, así como:

a) Las aportaciones de las administraciones a la explotación de estos sistemas.

b) Las aportaciones de las administraciones a la financiación de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la planificación de movilidad aprobada.

3. Los convenios de financiación y los contratos de servicio público han de tener una vigencia adecuada a la programación del servicio, y se puede prever su prórroga hasta la siguiente suscripción de convenio'.

SEGUNDO.-La resolución recurrida, de 21 de diciembre de 2016, da acceso a la información solicitada por la codemandada, AUDICA, en fecha 13 de octubre de 2016, en relación, entre otros extremos, con los considerados más sensibles para la actora, y cuya información a la codemandada motiva, en esencia su demanda, consistentes en los costes soportados por las empresas para la prestación del servicio, la recaudación declarada por la empresa, el incentivo a la recaudación aplicada a la empresa concesionaria por parte del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, los quilómetros efectivamente recorridos, las horas de servicio efectivamente prestadas o los viajeros transportados, datos que, a criterio de la actora, van a ser utilizados por las empresas asociadas a la codemandada, solicitante de la información a la que la resolución recurrida da acceso, con finalidades comerciales en las licitaciones a las que puedan presentarse, en perjuicio de las empresas actoras, y con infracción del artículo 21 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno de Cataluña; y, fundamentalmente, con infracción del artículo 14 1h) de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que contempla, como límite del derecho de acceso a la información, los perjuicios a los intereses económicos y comerciales de las personas, que deben considerarse comprendidos entre los derechos privados legítimos previstos en el citado artículo 21 de la Ley 19/2014, con arreglo al cual, ' el derecho a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o la divulgación de la información comporta un perjuicio para (...) f) La intimidad y otros derechos privados legítimos'.

Sostiene la actora que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.1 c) de la Ley 19/2014, relativo a la transparencia en la contratación pública, en el que se dispone que 'la transparencia en el ámbito de los contratos suscritos por los sujetos obligados es aplicable a todos los contratos, incluidos los patrimoniales y los menores', y que 'la información pública relativa a los contratos debe incluir: ... c) La información sobre los contratos programados', y que la codemandada ya ha tenido acceso a esta información, pues consta publicada en el portal de transparencia de la Generalitat de Cataluña, resultando por ello innecesaria la información solicitada, por reiteración de la ya publicada. Por lo que hace a la no publicada, defiende que la información resulta improcedente, pues ésta se encuentra restringida ya que perjudicaría los intereses económicos y comerciales de las actoras.

Además, sostiene la actora que esa información no se encuentra incluida en el citado artículo 13.1 c) de la Ley 19/2014, porque no se refiere al contenido de los contratos programa, sino a su ejecución, esto es, a la prestación del servicio por las adjudicatarias, a la que se refiere la siguiente información solicitada por la codemandada, y a la que indebidamente da acceso la resolución recurrida:

'...

b) Costes mínimos incrementados según el concepto de retribución a la gestión.

d) Quilómetros útiles de servicio efectivamente recorridos según los datos suministrados por la empresa concesionaria.

f) Horas útiles de servicio efectivamente prestadas según los datos suministrados por la empresa concesionaria.

h) Recaudación declarada por la empresa (sin IVA).

i) Incentivo a la recaudación aplicado a la empresa en caso de diferencia positiva entre la recaudación real y la prevista en el contrato programa.

j) Recaudación adicional (sin IVA) recibida por la empresa por parte de la ATM dentro de la que se presta el servicio (si procede).

l) Número total de viajeros transportados'.

Otro dato sumamente relevante para las actoras es el relativo a la 'recaudación declarada por la empresa (sin IVA)'y al 'número total de viajerostransportados', pues a través de esta información AUDIC podría llegar a conocer el 'incentivo a la recaudación aplicado a la empresa en caso de diferencia positiva entre la recaudación real y la prevista en el contrato programa (i)',ya que el pacto 2.4 del contrato programa 'establece un sistema de incentivos y penalizaciones a la gestión que tiene en cuenta el número de viajeros transportados en los términos que se detallan en el anexo 1',incentivo que también puede repercutir en la retribución por gestión de la concesionaria, que se cifra en un 7%, pero que puede incrementarse hasta un 10%, según los pactos 2.3 y 2.4 del contrato programa, lo que permitiría a AUDICA, y, por consiguiente, a las empresas asociadas a la misma, conocer el incentivo y el margen de retribución que correspondería a la adjudicataria, lo que redundaría en su favor en las futuras licitaciones que se pudiesen convocar para una nueva adjudicación de concesiones de servicios de transporte de viajeros por carretera. Así, en el pacto 2.3 del contrato programa se dispone que 'la retribución de la gestión se cifra en un 7% sobre el total de costes fijos más variables, con un sistema asociado de incentivos y penalizaciones que puede hacer incrementar este porcentaje hasta el 10% o reducirlo hasta 0%'

Entiende la actora que se trata de una información técnica y comercial fruto de la experiencia y conocimiento que tiene la empresa de su sector (know how) que podría conceder a los asociados de AUDICA una ventaja competitiva en un proceso de licitación, lo que supondría un trato discriminatorio para las actoras, que no tendrían acceso a la misma información en relación con las empresas de AUDICA.

TERCERO.-A la vista de las alegaciones de las partes y de los documentos aportados por éstas y en trámite de prueba, el caso que nos ocupa versa sobre información relativa a la ejecución de los contratos programa de los que son parte las actoras, que puede entenderse incluida en artículo 13.1 c) de la Ley 19/2014, relativo a la transparencia en la contratación pública, con arreglo al cual, 'la transparencia en el ámbito de los contratos suscritos por los sujetos obligados es aplicable a todos los contratos, incluidos los patrimoniales y los menores', así como que 'la información pública relativa a los contratos debe incluir: ... c) La información sobre los contratos programados',que no se limita a la información sobre el contenido de los contratos programa, sino genéricamente sobre dichos contratos.

Además, las actoras pretenden la limitación del derecho de acceso a la información de la codemandada (AUDICA), a fin de que ésta y sus asociadas, posibles competidoras en licitaciones para la concesión de servicios de transportes de viajeros, no tengan acceso a la cuantía de los incentivos o ayudas públicas a las adjudicatarias, determinante de las retribuciones por gestión del servicio, previstos en el artículo 2.3 del contrato programa, aportado con la demanda, y con arreglo al cual, 'El Departamento de Territorio y Sostenibilidad se hace cargo de la financiación de los servicios instados previstos en el clausula 2.1 de este contrato programa para garantizar el mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones para la explotación de servicios regulares afectados ...El coste máximo anual de producción se calcula de acuerdo con el modelo de costes de explotación de los servicios regulares aprobado por la Dirección General de Transportes y Movilidad, que se adjunta como anexo 2 a partir de los costes fijos, variables y a la retribución de la gestión calculados de acuerdo con dicho modelo de costes por cada servicio en función de su quilometraje y de las horas útiles de prestación del servicio, de forma que se garantice la objetividad de la aportación a realizar y que esta se ajusta a los gastos reales de prestación de los servicios con un beneficio industrial razonable...La retribución de la gestión se cifra en un 7% sobre el total de los costes fijos más variables, con un sistema asociado de incentivos y penalizaciones que puede hacer incrementar este porcentaje hasta el 10% o reducirlo hasta el 0%', así como en el artículo 2.4, con arreglo al cual, 'Para conseguir que la prestación de cada servicio se realice de acuerdo con unos objetivos de explotación y unos requerimientos de calidad que permitan la mejora continua, se establece un sistema de incentivos y penalizaciones a la gestión que tiene en cuenta el número de viajeros transportados en los términos que se detallan en el anexo 1'.

La información sobre la cuantía de estos incentivos a cargo del Departamento de Trabajo y Sostenibilidad, soportados con la finalidad de mantener el equilibrio económico de las concesiones para la explotación de servicios regulares de transporte, tiene encaje en el artículo 15. 1 c) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña, con arreglo al cual, 'la información relativa a las subvenciones y ayudas públicas que los sujetos obligados deben hacer pública en aplicación del principio de transparencia debe incluir: ... c) Las subvenciones y ayudas públicas otorgadas, con la indicación de su importe, objeto y beneficiarios. Esta información debe incluir las subvenciones y ayudas, debe estar actualizada y debe referirse a los últimos cinco años. También debe incluir las subvenciones y ayudas otorgadas sin publicidad y concurrencia si estos requisitos se han exceptuado, en los casos establecidos legalmente...'

Por otra parte, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de Sentencia núm. 1.547/2017 de 16 octubre, f.j. 5º:

'QUINTO.-

En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14 1 h) de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: " (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso ". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.

Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 , lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

No se cuestiona aquí que la Corporación RTVE sea un operador que concurre en un mercado competitivo como es el audiovisual; pero, aceptando ese dato, no ha quedado justificado que facilitar información sobre los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015 pueda acarrear un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, teniendo en cuenta que no se pide información sensible sobre el funcionamiento interno de la Corporación, ni sobre su sistema de producción de programas o estructura de costes; y la solicitud ni siquiera se refiere a un programa de producción propia. En definitiva, no se alcanza a comprender, ni se ha intentado justificar por la recurrente, en qué forma la facilitación de esa información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE o favorecer a sus competidores en el mercado audiovisual.

Siendo ese así, no cabe aceptar una limitación que supondría un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información'.

Doctrina que se reitera en la sentencia núm. 344/2020, de 10 de marzo, de la misma Sección, en la que se transcribe en parte la nº 1.547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017), antes citada, en el sentido que ' La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información'.

En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala y Sección, en Auto de 3 de octubre de 2019, dictado en el recurso ordinario nº 228/2017, ya se pronunció en los términos siguientes - el subrayado es de esta sentencia:

'Los datos referidos apuntan a la estructura de costes y beneficios del servicio, dada por los kilómetros y horas de servicio prestado, la recaudación que éste ha reportado a la empresa, e incentivos a la prestación,a modo de garantía de unas percepciones mínimas por el concesionario, en orden a garantizar la prestación de un servicio de transporte que justifica su concesión por el interés público asociado a éste, en la concreta línea de que se trate, a fin de satisfacer las necesidades de movilidad de la población, independientemente de la rentabilidad o no de la línea de que se trate.No se adivina cuál de tales datos puede corresponder a prácticas empresariales basadas en conocimientos, o técnicas, adquiridos en el ejercicio de la actividad, que confieran lícita ventaja frente a los competidores, y a que éstos no tengan derecho a acceder, so pena de diluir aquélla injustamente. Por el contrario, nos hallamos ante datos relativos a las condiciones de prestación de un servicio de transporte sostenido, de ser preciso, con fondos públicos, en una modalidad, concesional, susceptible de incidir en las condiciones de ejercicio de la actividad de transporte discrecional por empresas del mismo ramo, privadas en su caso de competir con aquélla, en itinerarios coincidentes, y capaces, asimismo, de revelar en qué medida la prestación del servicio es deficitaria o no, y el nivel de rentabilidad a la sazón obtenido, o asegurado, a la concesionaria de la línea. Datos todos ellos de claro relieve público, y que a la asociación codemandada en el declarativo pueden interesar, para conocer extremos tan diversos como la justificación de la constitución de la correspondiente concesión, o los resultados de su explotación por el concesionario, a fin de aspirar, en su caso, en el futuro, a su adjudicación. De modo que ni se revela clara la concurrencia de motivo fundado de denegación del acceso a la información solicitada, ni aquella confidencialidad de los datos a que alude la peticionaria de la cautela, que, de hecho, ni siquiera alega haber puesto de relieve la misma con ocasión de la oferta que formalizó a fin de adjudicarse la concesión, que no otro sentido tiene la disposición contenida en el artículo 140.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , a que aquélla alude. Sin que tampoco tenga aquí virtualidad alguna el art. 153 del mismo Texto Refundido, igualmente citado, en la medida en que no se refiere el mismo sino a una decisión del órgano de contratación de no comunicar datos relativos a la adjudicación que solo a aquél incumbe, y que aquí no ha tenido lugar; y

Cuarta, en el juicio de ponderación de intereses a acometer, en parte ya avanzado, tenemos que no puede desconocerse el especial interés público que se cierne, ya desde un prisma comunitario, sobre la transparencia del actuar administrativo en lo que a la adjudicación, contenido, y desenvolvimiento de contratos del sector público se refiere, y de que es reflejo el mismo art. 25 de la Ley 21/2005, de 29 de julio , de financiamiento del sistema de transporte público de Cataluña, a que alude la peticionaria de tutela, frente al que el particular en que no sean facilitados a la codemandada en los autos principales datos corrientes relativos a las magnitudes de la real explotación de las líneas que se trate no puede prevalecer'.

Por las mismas razones antes expresadas, el interés de las empresas actoras a mantener la reserva o secreto sobre datos determinantes de los incentivos que han percibido en ejecución de contratos programa de transporte de viajeros no puede prevalecer sobre el interés público a la publicidad sobre la ejecución de dichos contratos, a fin de censurar la eficacia de las adjudicatarias en su ejecución, y los incentivos o ayudas públicas pagadas para el mantenimiento del equilibrio económico de dichos contratos a fin de garantizar la movilidad de los usuarios por razones de interés público.

Lo expuesto obliga a desestimar el presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, por lo que debe imponerse el pago de las costas procesales a las actoras, por partes iguales cada una de ellas, con el límite máximo por todos los conceptos de 3.000 euros (1.500 euros para cada una de las contrarias, partes demandada y codemandada), IVA incluido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AUTOCARES R.FONT, S.A., AUTOS CASTELLBISBAL, S.A., MASATS TRANSPORTS GENERALS, S.A., TRANSORTES GENERALES DE OLESA, S.A., TERESA Y JOSÉ PLANA, EMPRESA PLANA, S.L., SOLER I SAURET, S.A., TRANSPORTS ELÈCTRICS INTERURBANS, S.A., LA HISPANO HILARIENCA, S.A., AUTOCARS AGRAMUNT, S.L., AUTOCARES DEL PLA, S.L., AUTOCARS SALVIA, S.L., AUTOCARS SOLE SERO, S.L., LA HISPANO DE FUENTES EN SEGURES, S.A., EMPRESA CASAS, S.A.U., LA VALLESANA, S.A.U., MARFINA BUS, S.A., SARFA, S.L., AUTOCARS POCH, S.A.U., MOHN, S.L., BARCELONA BUS, S.L., (SOCIETAT ABSORVENT D'AUTOCARS R. MAS, S.L.U.), EMPRESA SAGALES, S.A., FERROCARRILES Y TRANSPORTES, S.,A., CINGLES BUS, S.A., C.R.A. LA HISPANIA, S.A., TRANSPORTES CASTELLÀ, S.A., 25 OSONA BUS, S.A., y TRANSBAGES, S.L., contra la resolución del director general de Transportes y Movilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña de 21 de diciembre de 2016, por la que se estimó la solicitud de acceso a la información pública presentada por la codemandada, AUDICA, en fecha 13 de octubre de 2016.

2º)Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, con el límite por todos los conceptos de 3.000 euros (1.500 euros para cada una de las contrarias, partes demandada y codemandada), IVA incluido.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e)del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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