Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2798/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5/2017 de 30 de Junio de 2020
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Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 2798/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100384
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5357
Núm. Roj: STSJ CAT 5357/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 5/2017
Recurso contencioso-administrativo nº 643/2011
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca
Parte apelada: FRACSAL SISTEMAS, S.L.
S E N T E N C I A núm. 2.798
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido en materia de urbanismo a instancia del Ayuntamiento
de Sant Andreu de la Barca, en su cualidad de parte apelante; siendo parte apelada FRACSAL SISTEMAS, S.L.,
representada por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y en los autos número 643/2011, se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, con el nº 250, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar en parte el recurso contencioso administrativo número 643/2011-A, interpuesto por Fracsal Sistemas, S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, adoptado en sesión ordinaria de octubre de 2011, por el que se resuelve entre otros extremos la desestimación de las alegaciones presentadas en fecha 1 de marzo de 2011 por Fracsal Sistemas, S.L., contra el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación (apartado segundo de la parte dispositiva) y la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector 21 del Plan General de Ordenación de Sant Andreu de la Barca (apartado tercero de la parte dispositiva), y anular dicha actuación en los extremos siguientes: 1. La procedencia de la actualización de las valoraciones en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 131.1 del Decreto 305/2006 , en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto; 2. La determinación de la compensación económica a percibir por la actora ha de fijarse en un 75% a efectos de la valoración de aquel derecho de uso y disfrute reconocida por sentencia firme, la número 250/2010, de 5 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Barcelona , en los términos del Fundamento Derecho Quinto; 3. La procedencia de la valoración y la compensación por importe de 12.578'92 euros por el concepto de obras ejecutadas incompatibles con el planeamiento, de acuerdo con el Fundamento de Derecho Sexto. 4. La procedencia del 5% de premio de afección, en los términos del Fundamento de Derecho Séptimo. Y desestimar el recurso en todo lo demás. Sin costas'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, aportándose por esa parte copia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 23 de mayo de 2017, de aprobación inicial del proyecto de reparcelación del sector 21 del PGOU de Sant Andreu de la Barca, y ulteriormente copia de la sentencia número 376/2013, de esta Sala y Sección, en la que esa parte fundamenta su apelación, habiéndose concedido respecto de ambas documentos los correspondientes trámites de audiencia para presentar alegaciones sobre su alcance probatorio en el presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, por lo que hace a la actualización de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación de conformidad con el artículo 131.1 del Reglamento de la Ley de Urbanismo; también en relación con la indemnización señalada en favor de la apelada-actora por obras incompatibles con el planeamiento urbanístico, y finalmente en relación con el premio de afección del 5% de las indemnizaciones por pérdida de terrenos de uso y disfrute, desestimando en estos extremos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por FRACSAL SISTEMAS, S.L., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de octubre de 2011, por el que se desestima, entre otras, las alegaciones de esa parte respecto de la aprobación inicial del proyecto de reparcelación, y se aprueba definitivamente la reparcelación del Sector 21 del Plan General de Ordenación de Sant Andreu de la Barca.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de ese municipio fundamenta su recurso de apelación en la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de marzo de 2013, dictada con el número 376/2013, en el rollo de apelación número 317/2012, aportada a este rollo de apelación, en la que se falló, con estimación del recurso de apelación formulado por Camier Dosmi, S.L.: 'Acordar la ejecución forzosa de las sentencias de 29 de junio de 2009 y 23 de junio de 2010 , con la adecuación del nuevo instrumento de gestión aprobado a sus determinaciones en cuanto al marco normativo aplicable, Ley 2/2002, de 21 de marzo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, Ley 3/1998, de 13 de abril, y Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio,...' Con arreglo a la expresada sentencia, el proyecto de reparcelación debe ajustarse a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, razón por la cual la parte apelante defiende que no le es de aplicación el Decreto 305/2006, de 18 de julio, de aprobación del Reglamento de la Ley de Urbanismo, ni en consecuencia su artículo 131.1, en relación con la fecha de referencia de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación, fijada en dicho artículo a la fecha de aprobación inicial de dicho proyecto, ni tampoco sería aplicable en relación con la actualización de las valoraciones a la fecha de aprobación definitiva con aplicación del interés legal del dinero, a partir del transcurso del plazo de seis meses desde la aprobación inicial.
Como se declaró en sentencia número 922, de 28 de diciembre de 2016, en la que se reseñó la de esta Sala y Sección número 999, de 16 de diciembre de 2008, 'en materia de intereses se debe seguir manteniendo el criterio seguido reiteradamente, y como debe ser conocido, por esta Sección fundado ya desde el artículo 152.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, en relación con el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y con posterioridad a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por razón de la aplicación supletoria del régimen de expropiación forzosa, que los intereses deben fijarse por regla general y a salvo circunstancias que permitan matizar el caso, que en el presente caso no se invoca ni articulan debidamente, a partir de los seis meses de la aprobación definitiva del correspondiente proyecto equidistributivo'.
El proyecto de reparcelación se aprobó definitivamente por acuerdo de 4 de octubre de 2011, por lo que las indemnizaciones reconocidas en el mismo han de devengar el interés legal transcurridos seis meses desde esa fecha, y, por tanto, desde el 4 de marzo de 2012 hasta su total pago.
TERCERO.- Por lo que hace al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al 5% de premio de afección 'en lo concerniente a las cantidades que han de reconocerse como indemnización por los la pérdida de los terrenos de uso y disfrute ... y reconocidas como indemnización por obras incompatibles con el planeamiento', como también tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en la citada sentencia número 999, de 16 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de apelación de sentencia número 96/2008, '... este tribunal no estima que deba apartarse del criterio de su procedencia sostenido hasta el presente -a salvo algún pronunciamiento discrepante episódico- tanto en proyectos equidistributivos en aplicación del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, y con apoyo en su artículo 152.2, como los posteriores a la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , o en su caso por aplicación del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por razón de la aplicación supletoria del régimen de expropiación forzosa a los supuestos posteriores a la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en este particular del concreto premio de afección - artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa - en los términos, por todas y por citar de las más recientes, de nuestras Sentencias nº 622, de 28 de junio de 2007 , nº 1012, de 28 de noviembre de 2007 , nº 1013, de 28 de noviembre de 2007 , nº 1037, de 5 de diciembre de 2007 , nº 1060, de 11 de diciembre de 2007 , nº 1061, de 11 de diciembre de 2007 , nº 1062, de 11 de diciembre de 2007 , nº 1096, de 28 de diciembre de 2007 , nº 1097, de 28 de diciembre de 2007 , 1098, de 28 de diciembre de 2007 , nº 14, de 10 de enero de 2008 , nº 34, de 17 de enero de 2008 , nº 57, de 23 de enero de 2008 y nº 386, de 13 de mayo de 2008 '.
El premio de afección debe aplicarse únicamente a las indemnizaciones determinadas por pérdida o extinción de derechos, pero no respecto de las otras cantidades determinadas a favor de las personas propietarias.
CUARTO.- Finalmente, por lo que hace a la compensación en la suma de 12.578'92 euros en concepto de obras incompatibles con el planeamiento, ésta no es disconforme con lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, que aprueba la Ley de Urbanismo de Cataluña, por la que ha de regirse el proyecto de reparcelación del sector 21 del PGO de Sant Andreu de la Barca, por virtud de lo dispuesto en el fallo de la sentencia número 376/2013, de 10 de mayo de 2013, dictada en el rollo de apelación número 317/2012, por cuanto el artículo 114.1 b) de la citada Ley 2/2002, prevé que los gastos de urbanización a cargo de los propietarios comprenden 'las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones, de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes, de acuerdo con la legislación aplicable de régimen del suelo y de valoraciones'.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación únicamente en relación con la actualización de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación mediante el devengo del interés legal del dinero transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación hasta el pago de todas las compensaciones previstas en el mismo.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede la condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona, dictada en autos 643/2011, y, consiguientemente, REVOCAR en parte la expresada sentencia, únicamente en relación con la actualización de las valoraciones contenidas en el proyecto de reparcelación mediante el devengo del interés legal del dinero transcurridos seis meses desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación hasta el pago de todas las compensaciones previstas en el mismo, y desestimar las demás pretensiones de la apelante.2º) Sin condena al pago de las costas causadas.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

