Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 216/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 28079330032017100074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:997

Núm. Roj: STSJ M 997:2017


Voces

Contratos administrativos

Administración local

Acto preparatorio

Jurisdicción contencioso-administrativa

Concesión de obra pública

Capacidad jurídica

Obras públicas

Capital social

Gestión de servicios públicos

Prestación de servicios

Regímenes Forales

Entrega de bienes

Sin ánimo de lucro

Contratos de servicios

Contrato administrativo especial

Extinción del contrato administrativo

Potestades administrativas

Impuesto sobre el Valor Añadido

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0025373

Recurso de apelación número 216/2016

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Sr. Florian

Procurador: Sr. Caballero Aguado

Apelado: Consorcio Institución Ferial de Madrid ( IFEMA )

Procurador: Sra. Rodríguez Chacón

SENTENCIA nº 28

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 27 de enero del año 2017, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por Don Florian , representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, contra el Auto de fecha 22 de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 339/2015. Comparece como parte apelada el Consorcio Institución Ferial de Madrid ( IFEMA ), representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, con fecha 22 de octubre de 2015 se dictó Auto en el Procedimiento Ordinario número 339/2015, promovido por Don Florian contra la Resolución del Comité de Apelación de ARCOmadrid 2015 de la Institución Ferial de Madrid ( IFEMA ) de fecha 1 de octubre de 2014, por la que se desestimó el Recurso de apelación interpuesto por aquel contra la Resolución de fecha 21 de julio de 2014, dictada por IFEMA a propuesta del Comité Organizador de ARCOmadrid 2015, por la que se denegó la solicitud presentada por el señor Florian para participar en la feria ARCOmadrid 2015 bajo el nombre de su galería, My Name's Lolita Art, siendo su parte dispositiva la declaración de inadmisión del Recurso contencioso-administrativo por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Civil, debiendo las partes previo emplazamiento comparecer ante dicha Jurisdicción en el plazo de 30 días a efectos de mantener su derecho, sin hacer una especial imposición de las costas.

Segundo.-Notificada el Auto anterior a las partes, por el recurrente en la instancia se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se revocase, declarando que el conocimiento y resolución del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero.-IFEMA impugnó el Recurso de apelación anterior y concluyó interesando su íntegra desestimación, imponiendo las costas a la parte apelante.

Cuarto.-Recibidos los autos en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre del año 2016.En la tramitación de esta apelación se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.


Fundamentos

Primero.-El apelante dice que el Auto que apela se funda en una doctrina superada, la que distingue entre ' actos de autoridad ' y ' actos de gestión ' a la hora de aplicar el Derecho Administrativo o el Derecho privado a la actuación d la Administración Pública, siendo la doctrina aplicable en la actualidad la de los actos y cuestiones separables, que explica detalladamente.

Tras ello y partiendo de que IFEMA es una entidad del sector público, sostiene que celebra contratos privados con las galerías por ella designadas para exponer en la feria ARCOmadrid, tras un proceso de selección o preparación público y tasado con arreglo a una serie de normas específicas, que son de marcado carácter administrativo.

Añade que las cuestiones relativas a los actos preparatorios de aquellos contratos y su adjudicación, son actos separables cuyo enjuiciamiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ello porque el proceso de formación de la voluntad de IFEMA a la hora de seleccionar las galerías admitidas a participar en las ediciones de ARCOmadrid, debe ajustarse a un proceso tasado y público conforme a normas administrativas como son los Estatutos del IFEMA, las Normas de participación en IFEMA, las Normas de participación en ARCO, etc , y ello para garantizar que la referida selección no incurre en arbitrariedad, y respeta los principios de transparencia, publicidad y libre competencia, por lo que aunque los contratos privados que una vez finalizada la selección firma IFEMA con las galerías para expone en ARCOmadrid sean privados, los actos preparatorios y de adjudicación están sujetos a Derecho Administrativo y corresponden a esta Jurisdicción.

Por otra parte considera que el caso enjuiciado se ajusta a lo previsto en los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .

Finalmente explica que la Ley 15/1997, de 25 de junio, de ordenación de actividades feriales de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 26.b ) que constituye infracción grave ' la exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial ', constituyendo esta materia objeto de conocimiento por los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aportando al efecto una Sentencia de esta Sala.

Segundo.-IFEMA es, según sus propios Estatutos, un Consorcio de los regulados por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , constituido por el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid, la Cámara Oficial de Comercio e Industria, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ostentando personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar y patrimonio propio.

El objeto de IFEMA se define en el artículo 4 de sus Estatutos, consistiendo en la organización y gestión de ferias de muestras generales, de cualquier ámbito territorial, ferias o salones monográficos, y salones comerciales o técnicos de los mismos ámbitos.

Entre las varias actividades que organiza IFEMA de forma regular y periódica, se encuentra la feria denominada ARCOmadrid, que tiene por objeto fundamental la promoción y venta de obras y ediciones de arte de vanguardia de los siglos XX y XXI, primando con especial énfasis, en su condición específica de feria internacional, la participación de galerías y editoras que más hayan destacado en sus actividades de ámbito y repercusión internacionales ( Normas específicas de participación en ARCOmadrid 2015 ).

Las referidas Normas específicas de participación en ARCOmadrid 2015 disponen en su apartado 5 que la participación en ARCOmadrid 2015 quedará limitada a galerías y editoras que propongan, exclusivamente, obras de arte de los siglos XX y XXI.

IFEMA nombra un Comité organizador de ARCOmadrid, el cual se encargará, entre otras cuestiones, de la selección de galerías y editoras, proceso este en el que los representantes institucionales que integran el Comité no ejercerán su derecho de voto, delegando en los galeristas miembros del Comité.

La galerías y editoras participantes en ARCOmadrid se designan por IFEMA de acuerdo con las propuestas del Comité organizador, de acuerdo a unos criterios objetivos de evaluación que se recogen en el apartado 5 de las Normas, pudiendo los no seleccionados recurrir ante un Comité de apelación cuyas decisiones son definitivas ( apartado 6.8 de las Normas ).

Las galerías y editoras seleccionados adquirirán la condición de ' expositoras ' una vez realicen los preceptivos pagos, y les será adjudicad unstandconforme a lo dispuesto en el apartado 10 de las Normas específicas de participación.

Tercero.-Pues bien, la normativa de aplicación a los denominados contratos del sector publico, se contiene en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( TRLCSP ), en el que se dispone lo siguiente:

'ARTÍCULO 2.ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el art. 3.

2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el art. 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del art. 274.

3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la disposición final segunda.

ARTÍCULO 3.ÁMBITO SUBJETIVO

1. A los efectos de esta Ley,se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100.

e)Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el art. 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ,y la legislación de régimen local.

f) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

b) Los Organismos autónomos.

c) Las Universidades Públicas.

d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

e) las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

1ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

2ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

g) Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

3.Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores. '

Como quiera que el IFEMA es un Consorcio de los regulados por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , podemos considerar que forma parte del sector publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3.1.e) transcrito, y al tiempo que no es una Administración Pública conforme a lo que dispone el artículo 3.2, ni tampoco un poder adjudicador conforme a lo dispuesto por el artículo 3.3 reseñado, y así se dice expresamente en las Instrucciones internas de contratación del IFEMA, el régimen jurídico de los contratos que celebren tales Consorcios se ajustará a lo dispuesto en el artículo 192 del TRLCSP, que dice así:

' 1.Los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadoresdeberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.

2. La adjudicación de los contratos deberá efectuarse de forma que recaiga en la oferta económicamente más ventajosa.

3. En las instrucciones internas en materia de contratación que se aprueben por estas entidades se dispondrá lo necesario para asegurar la efectividad de los principios enunciados en el apartado 1 de este artículo y la directriz establecida en el apartado 2. Estas instrucciones deben ponerse a disposición de todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad.

En el ámbito del sector público estatal, estas instrucciones deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la correspondiente entidad. '

Estamos por tanto en el caso enjuiciado ante un contrato celebrado por un Consorcio que forma parte del sector público pero que ni es Administración Pública ni tampoco es poder adjudicador, por lo que hemos de ver ahora la naturaleza de la figura jurídica objeto de este Recurso contencioso-administrativo, a cuyo efecto es necesario delimitar primero lo que son contratos administrativos de los contratos privados del sector público, disponiendo al efecto el artículo 5 del TRLCSP lo siguiente:

'ARTÍCULO 5.CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

1. Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

SECCIÓN SEGUNDA.Contratos sujetos a una regulación armonizada

ARTÍCULO 13.DELIMITACIÓN GENERAL

1.Son contratos sujetos a una regulación armonizadalos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el art. 88, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes,siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el art. 17.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.

b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.

c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el art. 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

d) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.

La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.

e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 18.RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado.

ARTÍCULO 19.CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1.Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes,siempre que se celebren por una Administración Pública:

a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.

b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del art. 20.1, o por declararlo así una Ley.

2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

ARTÍCULO 20.CONTRATOS PRIVADOS

1.Tendrán la consideración de contratos privadoslos celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.

2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos.

ARTÍCULO 21.JURISDICCIÓN COMPETENTE

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccionalel conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el art. 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 207.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el art. 41 de esta Ley.

2.El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados.Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública,siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.

3. El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en la sección 4ª del Capítulo II del Título II del Libro IV de esta Ley será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. '

Expuesto todo lo anterior, como quiera que IFEMA no es una Administración Pública es patente que los contratos que celebra, sea cual sea su objeto y denominación, en ningún caso son contratos administrativos ( artículo 19 TRLCSP ), ni en fin por esa misma razón, tampoco podemos hablar de un contrato privado de una Administración Pública, y por otra parte al no ser tampoco IFEMA ' poder adjudicador ', los contratos que celebre no son de los sujetos a regulación armonizada ( artículo 13 TRLCSP ), todo lo cual determina que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no sea competente para enjuiciar ni los actos de preparación o adjudicación, ni el resto de las cuestiones que se susciten respecto de cualquier contrato celebrado por IFEMA, como se desprende de lo previsto en el artículo 21.1 del TRLCSP.

De otra parte el artículo 21.2 del TRLCSP es el que resuelve el orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones litigiosas que afecten a los actos de preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por entes y entidades que, formando parte del sector público, no constituyan Administraciones Pública ni tampoco se consideren poderes adjudicadores, que será la Jurisdicción Civil, precepto el anterior plenamente aplicable a IFEMA, por todo lo cual y aunque por razones no exactamente coincidentes con las expuestas por el Auto apelado, se está en el caso de la desestimación del Recurso de apelación, confirmando que el enjuiciamiento de la cuestión debatida no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino al civil.

Cuarto.-Conforme a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de la apelación al apelante, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por el concepto de costas de la apelación se limita a 600 euros más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación promovido por Don Florian contra el Auto de fecha 22 de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 339/2015, reseñado en el Antecedente de Hecho Primero, imponiendo las costas procesales al apelante con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del Recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0216-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0216-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 216/2016 de 27 de Enero de 2017

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