Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100025

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:283

Núm. Roj: STSJ CL 283/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00028/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 28/2018
Fecha Sentencia : 02/02/2018
EXPROPIACION FORZOSA
Recurso Nº : 22 / 2017
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
EXPROPIACIÓN DE CAMINO GOLMAYO
EXPROPIACION FORZOSA Num.: 22/2017
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
SENTENCIA Nº. 28 / 2018
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a dos de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 22/2017, interpuesto por Don Carlos Francisco
representado por la Procuradora Doña Nélida Muro Sanz y defendido por el letrado Don Jorge Carretero
García contra el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración
de Soria en expediente NUM000 , por medio del cual se acuerda fijar el importe del justiprecio de la parcela
NUM001 del polígono NUM002 de Golmayo en Soria, propiedad del recurrente en 544,46 €.
Habiendo comparecido como parte demandada la Comisión Territorial de Valoración representada y
defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León, en virtud de la representación y defensa que por Ley
ostenta y la Diputación Provincial de Soria representada por la Procuradora Doña Concepción Santamaría
Alcalde.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 20 de febrero de 2017 ante esta Sala.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1) Se anule por ser contrario a Derecho, el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en expediente NUM000 , por medio del cual se acuerda 'fijar el importe del justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , propiedad de D. Carlos Francisco en 544,46 €'.

2) Se declare que el justiprecio expropiatorio de la finca NUM001 del polígono NUM002 de Golmayo, una vez aplicado el premio de afección conforme al artículo 47 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , debe fijarse en la cantidad de ocho mil quinientos veintiséis euros con ochenta y ocho céntimos (8.526,88 €). Existiendo el derecho de mi mandante a que se le abone la diferencia entre dicha cantidad y la ya entregada a cuenta de la misma. Esto es, s.e.u.o., siete mil novecientos ochenta y dos euros con cuarenta y dos céntimos (7.982,42 €).

Cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales de aplicación.

Todo ello con condena en costas a la Administración demandada si se opusiese a estos justos pedimentos.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración Autonómica que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 19 de junio de 2017 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte demandante. Y en parecidos términos la parte codemandada, mediante escrito de 11 de julio de 2017.



TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día uno de febrero de dos mil dieciocho para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en expediente NUM000 , por medio del cual se acuerda fijar el importe del justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , propiedad de D. Carlos Francisco en 544,46 €.

Y frente a dicha resolución se alza la parte recurrente, invocando como fundamentos de derecho de su pretensión impugnatoria, que respecto del objeto de la expropiación derivada del Proyecto de Acondicionamiento de paseos, limpieza de cunetas y señalización en carretera de acceso a la Planta de R.S.U., desde la N-122 en Golmayo, resulta ser objeto de la expropiación que nos ocupa, en último término, el camino que discurre por las fincas afectadas por la misma.

La propia Administración expropiante reconoce la existencia de un camino que discurre por las fincas objeto del procedimiento expropiatorio que nos ocupa, como resulta del documento número uno de la demanda, consistente en acta de la sesión ordinaria del Pleno de la Diputación Provincial de Soria de 6 de junio de 2014, por lo que no puede la Administración reconocer inicialmente en el proyecto de obra que sirve de base y justifica la expropiación, la existencia de un camino sobre la finca que ahora nos ocupa, estableciendo que la afección de referencia se extiende sobre el mismo, para posteriormente negar todo derecho a la valoración de dicha construcción.

Igualmente se remite al proyecto y documentos anejos al mismo y respecto a la relación de bienes y derechos afectados, a la vista del artículo 17.2 LEF , se niega virtualidad al planteamiento de la Diputación de Soria, respecto de que no cabe valorar el camino porque no se halla en la relación de bienes y derechos afectados, ya que habiendo reconocido la Administración expropiante la existencia de un camino sobre la finca expropiada, y siendo que el Proyecto de Obra que sirve de base o justifica la propia expropiación contiene una descripción material detallada de 'los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación' ( artículo 17.2 LEF ), la lista de bienes y derechos afectados por la expropiación a la que alude la Diputación en su acuerdo de 1 de agosto de 2014, lo es 'a los solos efectos de la determinación de los interesados'; tal y como hizo la Administración expropiante. Por tanto, no puede posteriormente negar la afección del camino objeto de expropiación a los efectos de su valoración, siendo que la lista publicada, en relación con el proyecto de obras que justifica la expropiación, cumple con lo establecido en el citado artículo 17 LEF .

Y que el citado camino quedó perfectamente definido en el Proyecto de Obras que justifica la misma a los efectos del artículo 17 LEF . De tal forma que la relación de bienes y derechos era correcta, así como la afección reconocida del camino de constante referencia.

Por lo que no puede la Administración, en fase de justiprecio, hacer caso omiso a lo acordado previamente por la misma, para no valorar un bien que ha definido, como afectado por la expropiación y que se definió correctamente en el Proyecto de Obras que justifica la propia expropiación, lo que va en contra de sus propios actos, así como de los principios de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima a los que se refiere el artículo 103 de la Constitución Española .

Se invoca, al efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, número 395, de 9 de julio de 2014 y del Tribunal Supremo Sala 3ª, sección 5ª, de 24 de noviembre de 2015, recaída en recurso 1159/2014 .

Siendo objeto de expropiación el camino existente en la finca del recurrente, procede valorar el mismo conforme al artículo 36 LEF .

Y que en atención al artículo 17 LEF , en relación con el Proyecto de Obras que justifica la expropiación, se constata la afección del camino, que es mencionado constantemente y conteniendo el Proyecto de Obras, la descripción material de los bienes afectados que se consideren de necesaria expropiación, documentos números 1 y 3 de la demanda, por lo que en atención a dicho precepto, la relación de bienes y derechos afectados lo será 'a los solos efectos de la determinación de los interesados'. Por lo que no puede ampararse la Diputación de Soria para evitar la valoración del camino afectado, en el hecho de que en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no aparezca dicho camino, pues no era necesario.

Y que conforme el artículo 36 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 que recoge que las mejoras realizadas con anterioridad a la incoación del expediente de expropiación, son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe, en el caso que nos ocupa, se puede aseverar que la construcción existente en la finca, no sólo no se ha realizado de mala fe, sino que la misma se construyó mucho antes del procedimiento expropiatorio y que la Administración expropiante reconoce su actuación en la ejecución de obras de refuerzo del firme del camino, como aparece del documento 7 del expediente administrativo, por lo que ahora no puede alegar mala fe en su ejecución o realización y que al efectuar una serie de obras de adecuación en el propio camino en el año 2007, en su calidad de integrante del Consorcio Diputación Provincial de Soria-Ayuntamiento de Soria para la gestión del servicio de tratamiento y reciclado de R.S.U. en la Provincia, reconoce implícitamente, la construcción del mismo con mucha antelación al inicio del procedimiento expropiatorio.

Por ello procede la valoración de la construcción existente en el sentido de la hoja de aprecio formulada por el recurrente, invocando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 5 de julio de 2013, por lo que debe tenerse en cuenta el valor de la construcción existente en la finca.

Ya que la construcción del camino se ha incorporado al patrimonio del recurrente, por cuanto que existe en la finca afectada con anterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio, no habiendo sido realizada de mala fe, reiterando que la Administración expropiante, como miembro del Consorcio Diputación Provincial de Soria-Ayuntamiento de Soria, reconoce su participación en obras de adecuación y refuerzo del camino preexistente en atención a la autorización otorgada a la misma por la Sociedad Valdelaharina, en nombre de la parte recurrente, entre otros, en contrato de 7 de marzo de 2007, a tenor del artículo 36 LEF , por lo que se debe valorar la construcción existente en la finca, siendo indiferente quien ejecutara la inicial obra de construcción o quien efectuara ciertas obras de mejora y adecuación sobre ésta.

Respecto de la titularidad de la construcción existente en la finca, la resolución administrativa hace una valoración, que no puede hacer, con relación a la titularidad de la construcción, declarativa de derechos y para ello toma como correctas, las erróneas manifestaciones de la Administración expropiante, sin contrastarlas, con el mero análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo. Debiendo haber analizado la documentación aportada por el recurrente junto con su escrito de rechazo de la hoja de aprecio de la Administración, documento 23 del expediente administrativo.

Y que como se desprende de la Sentencia número 23/16, de 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria , la función de la Comisión debe ser valorativa, habiendo entrado a valorar la titularidad de la construcción existente en la finca, cosa que no puede, en base además a alegaciones no realizadas cuando se rechaza la hoja de aprecio, sino en un oficio al remitir el expediente, que no pudo ser rebatido de contrario, siendo aceptadas por la Comisión Territorial de Valoración, sin tener en cuenta que esa Resolución en la que se ampara la Diputación Provincial de Soria, de 29 de julio de 2015, ha sido anulada y dejada sin efecto por la Sentencia antes citada.

Y que, la Administración sustenta su supuesta titularidad sobre el camino objeto de expropiación, en que dicha construcción fue proyectada y abonada por la Administración, pero olvida que la entidad de tales obras, que lo fueron de refuerzo del firme del camino de la CN-122 en Golmayo a la Planta de Residuos Sólidos, lo que implica una actuación sobre una construcción ya existente, lo que avala la postura del recurrente y el error en que incurre la Administración expropiante.

Ya que si bien conforme el documento 07 del expediente administrativo se refiere a la adjudicación de la contratación de la Obra de 'refuerzo del firme del camino de la CN-122 en Golmayo a la Planta de Residuos', no se tiene en cuenta, el contrato que ampara dicha licitación, que es de fecha 7 de marzo de 2007, de cesión de uso de camino particular que ha sido objeto de expropiación, entre la Diputación de Soria, en calidad de miembro del Consorcio Diputación Provincial de Soria-Ayuntamiento de Soria para la gestión del servicio de tratamiento y reciclado de R.S.U. en la Provincia, y la Asociación Sociedad Valdelaharina de Golmayo, que actúa en nombre y representación de los miembros de la misma, como resulta del certificado que acompaña al documento 16 del expediente administrativo, contrato incorporado al documento 23 del expediente administrativo y que tenía por objeto dejar el libre acceso por el camino, de titularidad del recurrente, entre otros, a todo aquel relacionado con el Centro de Tratamiento de Residuos ubicado en Golmayo, en el que además se autoriza la realización en el Camino de cuantas obras sean necesarias para su adecuación y mejora, siendo que la adjudicación del contrato, en base al cual se realizaron obras de refuerzo del firme del camino, en abril, siendo obras de adecuación y mejora del camino para su destino al paso al C.T.R., siendo que la licitación de ese contrato fue inmediatamente posterior a la suscripción del contrato y en atención a la facultad otorgada en el mismo, de lo que se olvida la Administración para otorgarse la titularidad de ese camino, ya que si ello fuera así no habría mantenido el contrato de 7 de marzo de 2007 vigente desde la ejecución de dichas obras.

Y si el camino es de titularidad del Consorcio, del cual forma parte la Diputación de Soria, no se tendría por qué expropiar esa Administración el mismo y que en todo caso, si reconoció en el año 2007 la titularidad del camino, así como la necesidad de suscribir contrato de referencia por su uso y ha mantenido la vigencia de éste en reconocimiento de la titularidad del mismo, no puede ahora pretender no entrar a valorar la afección que la expropiación irroga a los titulares de dicho camino porque, supuestamente, es titularidad del Consorcio, ya que ello implicaría ir en contra de sus propios actos.

Que por el contrato de 7 de marzo de 2007, se ejecutó unas obras de 'Refuerzo del firme del Camino', que no de ejecución propiamente dicha del mismo y que ha mantenido la vigencia del contrato de referencia, abonando periódicamente el precio del contrato, como resulta todo ello del documento núm. 4, lo que no tendría sentido si el Consorcio pretendiera asumir tal titularidad.

Que también se acompaña como Documento núm. 5 acreditativo del abono de parte de las cantidades adeudadas hasta ese momento y que tuvieron que ser reclamadas judicialmente por la Sociedad Valdelaharina de Golmayo, lo que acredita la titularidad del camino de referencia y la aceptación de dicha titularidad por parte de la Diputación de Soria, como miembro del Consorcio, por lo que no puede ahora contravenir sus propios actos, negando la titularidad del camino a fin de evitar el abono del justo precio derivado de la expropiación.

Error de la Hoja de Aprecio de la Administración y de la Resolución recurrida, ya que la misma no daba cumplimiento a la Sentencia acompañada como documento tres del escrito de rechazo de hoja de aprecio de la Administración formulado. Cabe apuntar que el documento recibido, a modo de supuesta hoja de aprecio de la Administración (documento 22 del expediente administrativo) no cumple con el artículo 30.2 LEF , pues esa supuesta hoja de aprecio no contiene justificación que fundamente el valor del objeto de la expropiación, sino que se limita a transcribir el valor consignado en acuerdo de 1 de agosto de 2014, sin fundamento alguno de ello. las Resoluciones de 29 de julio y 29 de septiembre de 2015 fueron objeto de impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria y fueron anuladas.

El artículo 36.1 LEF establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio que, en el caso que nos ocupa, coincide con la recepción del oficio de la Administración interesando del expropiado que formule hoja de aprecio, en julio de 2015.

Indica la Administración que 'por no ser objeto de expropiación y su petición extemporánea, se valora en 0 € la indemnización que, según afirma, le correspondería por la pérdida de rentas de la Sociedad Valdelaharina', pero dicho planteamiento de la Diputación ya fue analizado en su día por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Soria, entre otras en la Sentencia obrante al documento 23 del expediente administrativo. Sin que tampoco sea la ampliación de la hoja de aprecio 'extemporánea', como alega la Administración, dado lo indicado por la referida sentencia, ya que dicha ampliación fue efectuada antes de que contestase la Administración.

En cuanto al justiprecio de la finca NUM001 del polígono NUM002 , el artículo 23.1 b) del RDL 2/2008 establece que las construcciones existentes en suelo rústico se tasarán por el método de coste de reposición (en el mismo sentido se expresa el actual artículo 36.1 b) con relación al 34.1 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015 . Se deduce la corrección de la hoja de aprecio formulada por el actor: Valor del suelo: 544,46 €. Valor construcción: 7.576,38 €. Total 8.120,84 €. Así como dicha valoración está debidamente avalada mediante aportación de informe técnico de tasación emitido por el Ingeniero de Montes D. Saturnino , valor que deber ser incrementado en un cinco por ciento en concepto de premio de afección en aplicación del artículo 47 LEF y por toda la jurisprudencia que se cita en la demanda, de lo que se concluye que el justiprecio expropiatorio de la finca NUM001 del polígono NUM002 en la cantidad de 8.526,88 €, incluido el premio de afección, reconociendo el abono de la diferencia respecto a lo ya entregado a cuenta, que asciende al importe de 7.982,42€.



SEGUNDO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Junta de Castilla y León, en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada y precisando que la controversia se constriñe a la procedencia de incluir en la valoración, la construcción a que se refiere la parte demandante, en concreto, el tramo de carretera existente sobre los terrenos expropiados, ya que, en cuanto al valor del terreno, existe conformidad y así para ello se apela al artículo 36.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , para sostener que ha de incluirse en el justiprecio la valoración de la carretera construida sobre los terrenos expropiados, pero frente a ello se opone que no cabe desatender la titularidad de la mejora, la carretera, como pretende la parte demandante.

Ya que dado lo que establece el artículo 358 y 359 del Código Civil , en el presente supuesto la carretera no pertenece, como mantiene la parte recurrente, al propietario del terreno, sino a la entidad que la realizó, ya que la obra se efectuó, como indica la resolución impugnada, a costa de la Diputación Provincial de Soria, como se advierte igualmente en los documentos 7 a 9 del expediente administrativo.

Y frente a lo que sostiene la recurrente de que las obras lo fueron solo de refuerzo del firme existente, frente a ello se invoca que el hecho de que existiera un camino, que solo se acepta a efectos dialecticos, no implica que las obras de mejora pertenezcan al titular del camino, sino que habría de acreditarse que se efectuaron a su costa, lo que no fue el caso, como viene a reconocer la parte demandante, al no cuestionar la realidad del contrato y ejecución de la construcción de la carretera, por lo que indemnizada como fue la propiedad del terreno, en que se asentaba un camino que, a falta de prueba que lo acredite, no era más que una franja de terreno empleada para el desplazamiento, sin obra alguna incorporada al suelo, la inclusión de la carretera en el justiprecio depende de que el expropiado sea su titular y, en definitiva, de que la obra se haya hecho a su costa, lo que se considera que no sucedió y que lo que se incluye como construcción, en el Informe del perito de parte, al folio 51 del expediente administrativo y resulta valorado, es una carretera.

Por lo que, en cuanto al lucro cesante y frente a lo que indica la resolución impugnada, la parte demandante apela al contrato obrante en el expediente administrativo, al documento 23, folios 151 a 154, en que se identifica como 'cedente de uso' a la 'Sociedad Valdeharina de Golmayo', de lo que se desprende, que la parte demandante carecería de legitimación ad causam para reclamar la indemnización por el lucro cesante, ya que la cesión efectuada por la asociación indicada, con su propia personalidad jurídica distinta de la de la parte demandante, evidencia que dicha asociación era la titular del uso y del aprovechamiento vinculado al mismo, de lo que es consciente la recurrente, al limitar ahora su pretensión económica, al valor de la construcción y no incluye ya el lucro cesante, que sí solicitó en su Hoja de Aprecio.

Por lo que en todo caso la valoración es adecuada, ya que la parte demandante fue indemnizada por la expropiación de su derecho de propiedad del terreno, sin que proceda indemnizar por otro concepto, habida cuenta de que la única construcción, cuya realidad se acredita, la carretera, no fue construida a costa de la parte demandante y no se acredita que existiera construcción alguna asociada al camino que se dice preexistente, por lo que la parte demandante pretende obtener un enriquecimiento injusto del todo improcedente.



TERCERO.- Y por la Diputación Provincial demandada se contesta igualmente a la demanda, invocando como argumentos frente a la pretensiones articuladas en la misma, que el acuerdo del Pleno de la Diputación de 1 de agosto de 2014, fue el que aprobó la relación de bienes y derechos a expropiar y la necesidad de ocupación y este es un acto firme y consentido, por lo que a la vista de la regulación establecida en la Ley de Expropiación Forzosa y en este caso, igualmente, a la vista de las alegaciones formuladas y previas las comprobaciones oportunas, se dicta la oportuna resolución en la que, de manera definitiva, se identifican los bienes y derechos objeto de la expropiación, por lo que es en ese momento, conforme a la jurisprudencia que se invoca al efecto, cuando el interesado pudo solicitar que se incluyera, en la inicial relación de bienes y derechos, la construcción del tramo de carretera o la indemnización del supuesto perjuicio padecido por un tercero o exponer esta misma pretensión por vía de recurso de reposición, contra el acuerdo de aprobación definitiva de aquella relación de bienes y derechos, o mediante la impugnación de aquél acuerdo en vía contencioso-administrativo, lo que no se ha hecho, por lo que devino firme y consentido y permitió el inicio de la fase de justiprecio de aquellos bienes y derechos, pero no de otros.

Lo que viene confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Sentencia de 25 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 1496/2008 y que resuelve un recurso de casación formulado contra la sentencia del TSJ de Cataluña, de 1 de febrero de 2008, recurso 129/2004 , de todo lo cual se concluye que sería contraria a derecho, toda valoración que efectúe al Comisión Territorial de Valoración, que se refiera a un derecho no incluido en la relación aprobada definitivamente por la administración expropiante.

Y que frente a los argumentos de la parte recurrente, se precisa que los acuerdos plenarios de fechas 6 de junio y 1 de agosto de 2014, así como los trámites de sus exposiciones públicas y notificaciones individuales, tuvieron como objeto la aprobación de la relación concreta e individualizada de los bienes a expropiar, tal y como se refleja en los anexos de dichos acuerdos.

Y si se admitiera que el Proyecto de Obra, que sirve de base o justifica la propia expropiación, contiene una descripción material detallada de los bienes y derechos que considera de necesaria expropiación, de manera que los acuerdos adoptados por el Pleno de la Corporación no tendrían otra finalidad que la de identificar a los interesados, la conclusión inevitable es que esta descripción material detallada que efectúa el Proyecto de las Obras del Proyecto de los bienes y derechos que considere de necesaria expropiación coincide con los bienes y derechos que el acuerdo del Pleno de la Diputación de 1 de agosto de 2014 identifica en su anexo.

Reiterando que en la relación concreta e individualizadas de los bienes a expropiar, aprobada con fecha 1 de agosto de 2014, como la Relación de parcelas a expropiar que figura en la Memoria del Proyecto de las Obras, contempla exclusivamente, la expropiación del suelo, que se considera como 'terrenos de pastos, monte bajo o improductivo y un valor de 0,27 €/m2'. Y que en ningún momento el Proyecto de las Obras, aun cuando hable de camino de acceso al CTR, se está refiriendo al camino como conjunto de suelo y construcción, pues de manera expresa excluye de la expropiación y de su valoración la construcción existente, ya que la misma es propiedad de la Administración expropiante.

Y que además de lo anterior, se da una circunstancia especial, de que esos bienes, no sólo son propiedad de la Administración, sino que tienen la condición de bienes de dominio público y que la pretensión de incorporar al objeto de la expropiación estos tramos de carretera, ya fue desestimada por la Administración expropiante mediante acuerdo de fecha 29 de julio de 2015, ya que dicha obra fue proyectada, financiada y contratada por la Administración, como contrato de obra pública, dirigida por los técnicos de la Administración y pagada y recepcionada por la misma, todo lo cual queda debidamente acreditado mediante los documentos 7 a 10 del expediente administrativo.

Todo ello acredita que es una obra pública, cuya titularidad sólo puede ser de la Administración Pública que la ejecuta, cuestión que no sólo se argumenta, sino que se acredita a través del acta de recepción de las obras, de 27 de agosto de 2.007, en el que el contratista entrega las obras a la Administración que las hace suyas, siendo el acta de recepción documento suficiente para su incorporación al Inventario de Bienes y Derechos de la Administración contratante, conforme al art. 173 del R.D. 1098/2001, de 12 de octubre .

Y que además de tratarse de bienes propiedad de la Administración expropiante, se trata de bienes de dominio público, por lo que se invoca la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 .

Y frente al argumento de la demandante invocando el art. 36.2 LEF y que difícilmente se le podía achacar mala fe en las obras realizadas de construcción de un camino, cuando la Administración expropiante reconoce esa misma actuación en la ejecución de estas obras, se reitera con independencia de que estas obras no figuran en la relación firme y consentida de los bienes y derechos objeto de la expropiación, que dichas mejoras son propiedad de la Administración expropiante, con la condición de bien de dominio público y pretender que en aplicación de dicho precepto, le sea abonado el valor de las obras ejecutadas por la propia Administración expropiante, supone pretender dar por bueno un caso evidente de enriquecimiento injusto, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO.- Por lo que expuestas así, en los fundamentos precedentes, las pretensiones de las partes y como resulta de las mismas, la cuestión a resolver en el presente recurso, se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución de la Comisión Territorial de Valoración adoptada en su sesión de 20 de diciembre de 2016, ya que si bien fija el valor del suelo en la cantidad ofertada por la beneficiaria y aceptada por la propiedad, no incluye el valor de la construcción, es decir, el tramo existente sobre los terrenos expropiados, al considerar que no se puede atribuir a la propiedad, en tanto en cuanto fueron ejecutadas y pagadas en su integridad por la Administración expropiante, es decir, por la Diputación Provincial de Soria, con el visto bueno y el consentimiento de los afectados, teniendo en cuanta la utilidad pública del mismo y careciendo de interés particular, también se rechaza la valoración del lucro cesante, si bien sobre esta partida, ya nada se reclama en la demanda, dado que como se indica en la misma, al parecer está siendo reclamado dicho concepto indemnizatorio por la Sociedad Valdeharina, que es quien suscribió los contratos que se extinguen como consecuencia de la expropiación.

Dicho lo cual resulta evidente que la Comisión Territorial de Valoración no ha fijado el valor de la construcción reclamado por la parte recurrente, por qué en la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no se recogiera expresamente, sino en la consideración, como cabe apreciar de la lectura de la resolución impugnada, de entender que dichas obras no fueron ejecutadas, ni pagadas por los recurrentes, frente a esta conclusión se alza la parte recurrente invocando que el objeto de la expropiación ha sido precisamente el camino, cuestión con la que debemos estar de acuerdo, dado que como resulta de la propia Memoria del Proyecto expropiatorio, acontecimiento 27 del expediente digital, aparece claramente que el objeto de expropiación es el camino que entre los puntos kilométricos 1+790 al 3+880 es de titularidad privada, por lo que no se puede oponer frente a la pretensión de inclusión en la valoración de los expropiados de la referida construcción, que la relación de bienes no contemplara el camino, dado que ello resulta irrelevante, a la vista del objeto del propio proyecto expropiatorio, además de lo que se razona por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 6ª, en su sentencia de 17 de junio de 2013, dictada en el recurso 5596/2010 y de la que fue Ponente Don Diego Córdoba Castroverde, en la que se argumenta que: 'Hemos de empezar por señalar que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal el justiprecio representa el valor del bien o derecho expropiado. De aquí se sigue que los perjuicios que se hayan podido causar como consecuencia de la ejecución del proyecto que legitima la expropiación no constituyen, en puridad, objeto del justiprecio, sino que habrán de ser indemnizados - siempre que concurran las condiciones para ello- por el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicho esto, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo, básicamente por razones de economía procesal, que es posible reclamar la inclusión en el justiprecio de las indemnizaciones debidas por perjuicios que, aun siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación. Para expresarlo con mayor precisión, es criterio jurisprudencial que la indemnización de los perjuicios dimanantes de la expropiación puede ser reclamada, junto con el justiprecio, en el procedimiento expropiatorio y, en su caso, en el recurso contencioso- administrativo sobre ese justiprecio. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2001 , 19 de enero de 2002 y 30 de enero de 2007 .' Por lo que resulta claro que no puede rechazarse la indemnización de la construcción, porque no se encontrara recogida en la relación de viene o derechos a expropiar, siendo otra cosa diferente la de que pueda resultar procedente o no la indemnización a la propiedad del referido camino, en base a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se refiere expresamente a las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que fueran indispensables para la conservación de los bienes y respecto de las anteriores que son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe, pero es evidente que cuando se está comprendiendo dentro la indemnización las mejoras, se deben de referir a aquéllas que haya realizado el propietario, a cuyo favor se ha de fijar el justiprecio, ya que si bien con la fijación del justiprecio se ha de compensar el valor real de los bienes y perjuicios ocasionados con la expropiación, ello tampoco ha de conllevar un enriquecimiento injusto para la parte expropiada, como precisaba ya el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 16 de marzo de 1995, dictada en el recurso 6110/91 , de la que Ponente Don Francisco José Hernando Santiago: 'Por lo que respecta a la segunda alegación ha de indicarse que si bien es cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que atribuye la presunción 'iuris tantum' de acierto y de prevalencia de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa basada en su variada composición, la formación jurídica y técnica de sus miembros, precisamente exigida para asegurar la independencia y objetividad de su actuación, no es posible desconocer, sin embargo, que la propia jurisprudencia proclama que estos acuerdos no son vinculantes y lo fijado en los mismos se corresponde a lo que la doctrina conoce como 'concepto jurídico indeterminado', y por tanto, sujeto a control jurisdiccional, así como que aquella presunción de veracidad quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos, estos Jurados incidan en errores de apreciación o de cálculo, o concurran cualesquiera circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor real del bien o derecho expropiado, ya que el designio fundamental inspirador del instituto de la expropiación forzosa es que el titular reciba una compensación dineraria de ese valor real y efectivo sin representar una merma injustificada de su patrimonio, pero sin que tampoco constituya un enriquecimiento injusto ( Sentencias de 26 de septiembre y 6 de octubre de 1978 y 26 de enero de 1993 , entre otras) ,....

E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1993 , de la que fue Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón y en la que igualmente se concluía que: 'También es doctrina jurisprudencial sostenida firmemente, y de especial aplicación al supuesto aquí contemplado por su complejidad y la variedad de elementos objeto de valoración, la de que la Finalidad del justiprecio ha de ser la de lograr un adecuado valor de reposición de los bienes y derechos expropiados, sin menoscabo económico pero también sin enriquecimiento indebido.

Por lo que llegados a este punto y valorando en su integridad toda la prueba practicada y toda la documental obrante en el expediente administrativo, se ha de concluir que las mejoras que en este caso se reclaman y referidas a la valoración del tramo de camino, conforme se postula en el informe aportado por la parte expropiada, como documento 13 del expediente administrativo, junto con la contestación del propietario y realizado por Don Saturnino , quien se ratificó en el mismo en el acto de la vista y como se aprecia de su lectura e igualmente así lo manifestó en las aclaraciones a instancias de la Ponente, que había procedido a valorar el estado actual del camino, que se describe en su informe, como carretera de excelente fábrica, que cuenta con un arcén pavimentado con 8 metros de anchura y en perfecto estado de conservación, a pesar de la enorme cantidad de vehículos pesados que soporta, tanto para la cantera como para la planta de residuos, por lo que si a dicha descripción del bien valorado, unimos que conforme igualmente resulta de los documentos que obran en el expediente administrativo, documento 7, 8 y 9, donde aparece realizada con fecha 20 de abril de 2007 un expediente de adjudicación de la obra de refuerzo del firme del camino de la CN-122 en Golmayo, que se adjudica por importe de 443.063 y que dicha obra es recepcionada y satisfecha por la Diputación Provincial de Soria, ahora expropiante, es evidente, que no puede pretenderse que se abone a los propietarios por una mejora así descrita en el informe, que no ha sido satisfecha por los mismos, al resultar igualmente de aplicación el artículo 359 del Código Civil , al existir prueba de que dichas obras valoradas por el Perito, no han sido ejecutadas a costa del propietario, ahora expropiado, sin que la existencia del contrato de cesión de uso de camino particular, de fecha 7 de marzo de 2007 y que se encuentra incorporado como documento 2 al folio 19 del documento 23 del expediente administrativo, por el que se cede el uso del camino por la Asociación Valdelaharina, se describa el estado o circunstancias físicas del camino, así como es evidente que la mejora satisfecha por la Diputación se realiza un mes después de un contrato que no describe de modo alguno dicho camino, desconociéndose cuál era por tanto el firme del mismo o si simplemente se trataba de un camino de uso para las fincas rurales, sin ningún firme de aglomerado y menos aún el que se ha descrito y valorado por el Perito para su reclamación, por lo que el hecho de que el proyecto de obras ejecutado por la Administración se refiera a refuerzo del firme, no significa que el preexistente fuera de las mismas características, máxime el importe de dicho proyecto de obras, por lo que se ha de rechazar la indemnización pretendida en la demanda, dado que acceder a la misma implicaría un evidente supuesto de enriquecimiento injusto, ya que se estaría indemnizando a la propiedad por una mejora, que como resulta de los documentos obrantes en el expediente, no ha sido satisfecha por la misma y sin que dichas consideraciones contravengan lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 7 de marzo de 2016 e incluida en el documento 23 del expediente administrativo, ya que en la misma solo se acuerda, por la nulidad de actuaciones que se aprecia en la misma, la retroacción al momento en que se infringieron dichos tramites de la Ley de Expropiación Forzosa, en concreto el artículo 30.2 de la misma, pero sin que en ningún momento se realizase pronunciamiento, ni podía hacerse, sobre los concretos bienes que deberían valorarse y menos aún en qué importe o cuantía, procediendo por todo ello, en el presente recurso y a la vista de todas las pruebas practicadas en el mismo, su desestimación, dado que se considera conforme a derecho el justiprecio fijado, al no haber sido cuestionado el concreto valor del terreno por la parte recurrente.



QUINTO.- Para terminar cabe indicar con relación a la aplicación del premio de afección a la valoración del suelo, ya que como resulta del importe fijado en el acuerdo de la Comisión y la cantidad fijada en el propio proyecto expropiatorio, resulta evidente que no se ha aplicado tal premio de afección, por lo que en este punto se ha de admitir la aplicación del 5% del premio de afección, que establece el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , sin embargo y pese a ello, el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 20 de octubre de 2010 ha confirmado la procedencia de la aplicación del premio de afección respecto a la indemnización por servidumbre del paso, al indicar que: 'El art. 147 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que 'en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección.', previsión que se desarrolla por el art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa al ordenar que el premio de afección se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección, añadiendo este precepto en su párrafo final que los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.

Según estas normas, como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinado. En el caso de autos el Jurado aplicó el premio de afección sobre la suma del valor del suelo, de la servidumbre de paso, de las plantaciones y de la ocupación temporal pero no sobre el valor de construcción de una valla que permanecía en poder del expropiado. Este criterio, que fue confirmado por la sentencia de instancia, es conforme con los referidos preceptos que ordenan aplicar el premio de afección solo a aquello que se pierde pero no a lo que se conserva en el propio patrimonio como ocurre con la valla en cuestión. Ningún reproche puede hacerse a esta forma de proceder.' Por lo que estando ante una determinación impuesta por Ley y en atención a lo expuesto procede incrementar la cantidad fijada como justiprecio, en el 5% como premio de afección, por lo que en resumen de todo ello procede en el presente caso fijar el valor total de la expropiación correspondiente a la finca objeto del presente recurso en el importe de 571,68€ ya incluido el premio de afección.



SEXTO.- Finalmente la parte actora reclama en el suplico de su demanda que la cantidad que se fije como justiprecio y reclamada que deberá ser incrementada con los intereses legales de aplicación. Sobre esta pretensión nada dicen ni oponen las partes, demandada y codemandada.

El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni 'la interpelatio del expropiado', pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989 , 3 de octubre de 1986 , 11 de diciembre de 1988 , 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva. En este mismo sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 26.3.2012, dictada en el recurso de casación núm. 1409/2009 , siendo ponente el Excmo.

Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, cuando al respecto señala lo siguiente: 'Sobre la cuestión de los intereses que deben devengarse y su relación con el principio de congruencia debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que dichos intereses se derivan ope legis de toda condena de pago de cantidad líquida y su reconocimiento, aun sin petición expresa, no significa incongruencia con las pretensiones de las partes. Principio de indudable aplicación en materia expropiatoria...'.

Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial era la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec.

7119/1996 ), la cual establece un amplio estudio acerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Con el mismo tenor se pronuncia la citada STS, Sala 3ª, Sec. 6ª dictada en el recurso de casación núm. 1409/2009 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, con el siguiente tenor: "Recordemos nuestra doctrina sobre intereses moratorios, que resumidamente se expuso en la Sentencia de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ).

a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa ).

b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.

c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

En el caso debatido, por Resolución de treinta de octubre de 1986, la Consellería de Administración Pública de la Generalitat Valenciana, declaró la urgente ocupación de los terrenos destinados a parque municipal de Mislata propiedad de los expropiados, procediéndose, tras la oportuna consignación de depósito previo, a la efectiva ocupación el día 6 de marzo de 1987, según consta en el acta correspondiente unida a los autos. Por tanto, es a partir del 7 de marzo de 1987 cuando resulta procedente liquidar intereses, como efectivamente ha hecho la Sala de instancia en el Auto impugnado, por lo que ningún reproche puede hacérsele desde esta perspectiva'.

Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de ordinaria y no de urgente, que el Acuerdo de necesidad de ocupación llevado a cabo por el Pleno de la Diputación Provincial de Soria es de fecha 1 de agosto de 2014, siendo firme el día 1 de octubre de 2.014, que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa tuvo lugar para la finca de autos mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Soria el día 20 de diciembre de 2.016, y que el día 17 de marzo de 2.017 se llevó acabo la toma de posesión y ocupación del terreno expropiado, teniendo en cuenta estos datos concluye la Sala lo siguiente: a).- Que la cantidad fijada como justiprecio devengará intereses por demora en la fijación del justiprecio y ello porque dicha fijación se produjo el día 20.12.2016, y por ello una vez superado el plazo de los seis meses siguientes a la firmeza del acuerdo de fecha 1.8.2014, firmeza que se alcanzó el día 1.10.2014. Por ello, mencionado justiprecio devengará como intereses de demora en la fijación del justiprecio el interés legal del dinero vigente en cada momento a computar desde el día 2.10.2014 hasta el día 20.12.2016 en que se fija definitivamente en vía administrativa mencionado justiprecio.

b).- Y por otro lado, habiéndose incrementado en vía jurisdiccional el justiprecio fijado por la CTV, el justiprecio así fijado devengará como intereses por demora en el pago el interés legal del dinero vigente en cada momento a computar desde el vencimiento del plazo de seis meses a que se refieren los arts. 57 y 48, ambos de la LEF , siguientes al día 20.12.2016 hasta su completo pago, con descuento, en su caso, a la hora de calcular tanto los intereses de demora en la fijación del justiprecio como en el pago del mismo, de las cantidades pagadas, consignadas o depositadas a cuenta del justiprecio. Es decir que a la hora de calcular unos y otros intereses deberá tenerse en cuenta mencionadas cantidades ya pagadas y consignadas así como la fecha en que se realizó dicho pago, consignación o depósito.

Por lo expuesto procede también estimar la pretensión de intereses formulada por la parte actora en los términos reseñados en este fundamento de derecho.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace una especial imposición de las costas procesales de este recurso a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 22/2017 , interpuesto por Don Carlos Francisco representado por la Procuradora Doña Nélida Muro Sanz y defendido por el letrado Don Jorge Carretero García contra el acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2016, adoptado por la Comisión Territorial de Valoración de Soria en expediente NUM000 , por medio del cual se acuerda fijar el importe del justiprecio de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Golmayo en Soria, propiedad del recurrente en 544,46 €.

Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda fijar como justiprecio de la finca expropiada, parcela NUM001 del polígono NUM002 , el importe de 571,68 €, justiprecio, más los intereses legales de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente sentencia, que deberá abonarse al recurrente, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas en su caso, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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