Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 02003330022018100080

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:450

Núm. Roj: STSJ CLM 450/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2018
Recurso núm. 76 de 2017
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 28
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 76/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR , representado por el Procurador Sr. Ponce
Riaza y dirigido por el Letrado D. José Manuel Ruiz Muñoz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL JÚCAR, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE
SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de marzo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27 de enero de 2017, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Estanislao , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, contra la resolución de dicha Confederación Hidrográfica de 13 de julio de 2016, recaída en expediente NUM000 , por la que se impuso al Ayuntamiento recurrente una sanción de 4.500,00 euros, así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico por un importe de 33,37 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de enero de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 27 de enero de 2017, por la que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por D. Estanislao , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR , contra la resolución de dicha Confederación Hidrográfica de 13 de julio de 2016, recaída en expediente NUM000 , por la que se impuso al Ayuntamiento recurrente una sanción de 4.500,00 euros, así como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico por un importe de 33,37 euros, por la comisión de una infracción leve del art. 116.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por efectuar vertidos de aguas residuales al río Valdemembra, incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización del vertido 1978VS0011, en el término municipal de Motilla del Palancar (Cuenca),al superar los valores límite de emisión, UTM ETRS R9 Huso 30 X: 593075: Y:4377440.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones: 1.- Que el recurso de reposición planteado por el Ayuntamiento de Motilla del Palancar contra la resolución sancionadora se interpuso con fecha 31 de agosto de 2016, y por parte de la Confederación se considera que la notificación de dicha resolución se produjo con fecha 29 de julio de 2016, mientras que en el Ayuntamiento tuvo entrada dicha notificación el 1 de agosto de 201, por lo que considera que el recurso de reposición está planteado en tiempo y forma, y su resolución debió pronunciarse sobre el fondo del mismo, cosa que no hace al inadmitirlo.

2.- Vulneración del principio de responsabilidad.

3.- Vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad entre la infracción imputada, su graduación y la sanción impuesta.



SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de reposición .

Como ya hemos señalado, la resolución administrativa impugnada inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Motilla del Palancar contra la resolución sancionadora de fecha 13 de julio de 2016.

Según la resolución impugnada, la resolución sancionadora fue notificada al interesado el día 29 de julio de 2016, y el recurso de reposición tuvo entrada en el registro de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Cuenca el 31 de agosto de 2016, por lo que, siendo el plazo para la interposición de los recursos de reposición de un mes, de acuerdo con el art. 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el plazo se computa a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto de que se trate, habiendo interpretado el Tribunal Supremo que la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Así, cuando se trata de plazos por meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie el día siguiente al de la notificación, o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate ( SSTS de 14 de diciembre de 2005 , 8 de marzo de 2006 y 9 de febrero de 2010 ), cuya doctrina se ha recogido en el art. 30, 4 y 5 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

La parte actora, que no discute dicha doctrina, alega, con fundamento en la STS de 11 de noviembre de 1992 , que la notificación del acto administrativo tiene una doble finalidad: por una parte, es requisito indispensable para que el acto notificado sea eficaz, y por otra, la fecha de notificación es dato objetivo o presupuesto a efectos de la interposición de los recursos procedentes. Por esa razón, las normas procedimentales rodean de ciertas garantías a los actos de notificación entre los órganos administrativos y las partes contendientes, imponiendo una serie de requisitos de forma que no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias no se ha producido. Y así, la entrega del acto, la firma del receptor, su identidad y otra serie de datos, constituyen signos externos que actúan como garantías que revelen, o al menos presupongan, que esa toma de conocimiento ha tenido lugar. En esa línea, el Tribunal Constitucional ha destacado ( SSTC 77/1988 o 242/1991 ) que los actos de notificación no constituyen meros requisitos formales sino exigencias inexcusables para asegurar a las partes la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de manera que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión.

Y, en ese sentido, la notificación por correo es el medio más habitual y por excelencia para comunicar los actos administrativos a los interesados, y se caracteriza por el hecho de que las diligencias notificadoras son realizadas por un agente intermediario ajeno a quien emite el acto a notificar, que tiene a su cargo la gestión de un servicio público; y, por otra parte, se trata de un sistema que garantiza las exigencias y la finalidad prevista en la Ley (en este caso, el art. 59.1 de la Ley 30/1992 ), toda vez que a través del mismo se permite tener constancia de la recepción, así como de la fecha, identidad del receptor y contenido del acto notificado, por ello, las notificaciones administrativas por correo se instrumentan mediante envíos certificado, tal como establece la Resolución de la Dirección General de Correos y Telégrafos de 29 de mayo de 1999, en concordancia con el art. 39 del Reglamento regulador de la prestación de los Servicios Postales (RD 1829/1999 ), al establecer que dichas notificaciones tendrán como efecto la constancia fehaciente de la recepción.

Las notificaciones por correo están reguladas, continúa diciendo la parte actora, por el anteriormente citado Real Decreto 1829/1999, y especialmente por sus arts. 39 a 44 dedicados a las notificaciones de órganos administrativos y judiciales, sí como por los arts. 58 a 61 de la Ley 30/1992 . El Reglamento cuida especialmente de que las notificaciones administrativas se practiquen de manera que se asegure que e lacto ha llegado a conocimiento del interesado, rodeándolas de una serie de condiciones de forma que garanticen el cumplimiento de la finalidad perseguida, de ahí que resulte imprescindible, como indica la STS de 14 de noviembre de 1992 , que si se concede a la Administración la posibilidad de notificar por correo certificado sus actos o resoluciones, deban cumplirse todos y cada uno de los requisitos que se exigen para que su entrega se haga correctamente, para lo cual debe instruirse a los encargados de notificar a fin de que lo hagan en la debida forma. Y así, en los distintos preceptos reguladores de las notificaciones administrativas por correo, el RPSP señala que los diferentes datos relativos a la recepción a consignar por el empleado actuante deberán constar en la documentación del propio empleado (libreta de entrega) y, en su caso, enel aviso de recibo que acompañe a la notificación. Y a la vista de dichos arts., los datos a consignar son la fecha, identidad, número de DNI y firma del interesado o de quien se haga cargo de la notificación (y en este último caso, también la condición del firmante o su relación con el destinatario), así como la firma y número de identificación del empleado postal. Ello es consecuencia, por otra parte, del mandato contenido en el art. 59.1.2 de la Ley 30/1992 , al exigir que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

La identificación del receptor es considerada por la jurisprudencia como un requisito esencial para la validez de la notificación, exigiéndose con todo rigor y anudado su cumplimiento a la ineficacia de ésta. Y en el presente caso es evidente, a la vista del acuse de recibo, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa a que se ha hecho referencia, al no constar ninguna de las circunstancias exigidas por la misma en dicho documento, más allá de una firma ilegible de un presunto receptor a nombre del Ayuntamiento, lo que hace que la fecha que debamos entender que la fecha de la notificación no es otra que la de 1 de agosto de 1016, fecha en la que tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de hecho, como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el resto de las notificaciones realizadas en el procedimiento sancionador constan todas esas circunstancias.

Por tanto, concluye diciendo la parte recurrente, ni consta identificada la persona receptora, ni consta que dicha persona tenga relación con el Ayuntamiento o qué tipo de relación tiene con el mismo (es decir, si está habilitado para tal recepción), por lo que lo único acreditado es que la notificación tuvo entrada en el registro oficial del Ayuntamiento el día 1 de agosto de 2016, y esta es la fecha a partir de la que corre el plazo para la interposición del recurso de reposición, pues lo contrario supondría la indefensión del recurrente.

A ello opone el Abogado del Estado que, siendo cierto que no se identificó al receptor de la notificación, consta en el acuse de recibo que la misma fue entregada e l29 de julio de 2016 y además consta un sello del Ayuntamiento de Motilla del Palancar en azul; es decir, que un empleado firmó y estampó el sello, y ese mero hecho de estampar el sello y poner la fecha, significa que ese día tuvo entrada en la sede del Ayuntamiento.

Por tanto, estamos ante un acto firme y consentido.

Entendemos que la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de reposición ha de resolverse acogiendo las alegaciones del Abogado del estado.

Es cierto, como dice la parte recurrente, en el art. 39 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se dispone que ' La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado '.

Y como dice el art. 41.1 del mismo Reglamento, los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992 , sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes. A lo que se añade, en los párrafos 2 y 3 del mismo precepto, que ' Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ', así como que ' Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación '.

Dicho precepto ha de ser completado, por lo que se refiere a la entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, con el art. 44.3 del mismo reglamento, en el que se establecen las siguientes reglas: ' La entrega de notificaciones a organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello del organismo público.

Asimismo, podrán entregarse en el Registro general del organismo público de que se trate, bastando, en este caso, la estampación del correspondiente sello de entrada en los documentos citados en el párrafo anterior '.

Pues bien, pese a que el anterior régimen jurídico de las notificaciones efectuadas por correo certificado exigiría, para la validez de la notificación, que en la misma se observen los requisitos que se recogen en los preceptos que acabamos de transcribir, entendemos que ello no obsta para que en el presente aso, atendiendo a que el destinatario de la notificación no es un particular sino una Administración Pública y que, si bien es cierto que no figura, junto a su firma, la identificación de persona que la recibió, ni su D.N.I., en el acuse de recibo consta el sello del Ayuntamiento así como que la notificación fue entregada el día 29 de julio de 2016, lo que inequívocamente viene e significar que la notificación fue entregada por el empleado del Servicio de Correos a un empleado de dicho Ayuntamiento en la mencionada fecha, que es la que consta en el sello de Correos. De hecho, la Administración no niega haber recibido la notificación sino que dice que tuvo entrada en el Ayuntamiento del día 1 de agosto siguiente.

En consecuencia, habiéndose interpuesto el recurso de reposición una vez transcurrido el plazo de un mes que establece el art. 117.2 de la Ley 30/1992 , procede, sin necesidad de entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de demanda, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante, si bien hasta un total máximo de 1.000 euros por honorarios de Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.- Condenamos en costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

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