Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2015 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100235
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2670
Núm. Roj: STSJ CAT 2670/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 17/2015
Partes: Fernando y Encarnacion C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 28
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 17/2015,
interpuesto por Fernando y Encarnacion , representado por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de enero de 2015 se interpuso por el procurador JESÚS MIGUEL ACÍN BIOTA, actuando en nombre y representación de los cónyuges Fernando y Encarnacion , recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, trámites de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 21 de octubre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a los cónyuges aquí recurrentes el día 13 de noviembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), desestimatorio de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por los mismos en fecha 15 de septiembre de 2010 contra el anterior Acuerdo de la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificado a los recurrentes el día 16 de agosto siguiente, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2005, por importe 36.524,09 euros, derivada del procedimiento tributario de verificación de datos seguido por la administración tributaria actuante en relación con la declaración conjunta presentada por los mismos por dicho concepto y ejercicio fiscal, con solicitud de devolución de 1.251,03 euros, al no aceptar la oficina gestora y liquidadora la exención de la ganancia patrimonial declarada por la transmisión y reinversión en su vivienda habitual del inmueble que más adelante se indicará.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de la actuación liquidadora de la que aquélla trae causa, por resultar éstas disconformes a derecho, con reconocimiento del derecho de los cónyuges recurrentes a la devolución por la administración demandada de los importes ingresados por el concepto tributario de la demanda, más correspondientes intereses legales de demora, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo de liquidación tributaria impugnado por resultar plenamente acreditado en las actuaciones el cumplimiento en el caso particular de los requisitos normativos establecidos para la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual y reinvertida en la adquisición de la nueva, dada la incontrovertida residencia habitual y continuada de la recurrente en la vivienda habitual transmitida desde mucho antes de los tres años inmediatamente anteriores a su transmisión, sin que resulte admisible una interpretación extensiva de las normas tributarias aplicables a otros requisitos añadidos y no exigidos por las mismas, como la propiedad o titularidad durante el periodo de tres años de referencia, a lo que, ya con carácter subsidiario, adicionara la parte recurrente una supuesta infracción procedimental por haberse liquidado tras un simple procedimiento tributario de verificación de datos un supuesto que, en su caso, exigía seguir otro procedimiento tributario como el de comprobación limitada, con manifiesto exceso en el alcance propio del procedimiento de verificación de datos seguido en el caso.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, instando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos del acuerdo de liquidación y de la resolución económico administrativa impugnados, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al no haber acreditado la parte recurrente que la residencia habitual transmitida fuera de la titularidad de la esposa codemandante durante los tres años inmediatamente anteriores a la transmisión, sino sólo durante dos años, dos meses y seis días desde su adquisición mortis causa por el fallecimiento de su madre anterior titular de la misma, con la invocación al respecto de las normas tributarias aplicables y del criterio expresado por la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos citada por el TEARC en la resolución administrativa recurrida, que vinculara la residencia continuada a la titularidad de la vivienda habitual.
SEGUNDO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de los motivos del recurso que enfrentaran a las partes en el debate procesal de autos, y por relación en primer lugar con el motivo impugnatorio principal sustentado por la parte actora en su demanda -esto es, procedencia de la exención de la ganancia patrimonial obtenida por transmisión en el ejercicio 2005 de su vivienda habitual anterior por su reinversión en su vivienda habitual posterior-, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los alegatos impugnatorios del recurso articulados en su demanda por la parte recurrente, y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario en su contestación a la demanda por la parte demandada, no sin antes rechazar este Tribunal sin necesidad de mayores razonamientos al respecto el alegato introductorio de la contestación a la demanda, aun no formalizado expresamente por la representación procesal letrada de la parte demandada como un supuesto de inadmisión parcial del recurso por presunta falta de legitimación activa del codemandante ex artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional -en punto a la pretendida desestimación de plano de la demanda con respecto al cónyuge codemandante Sr. Fernando por no ser titular él de las viviendas transmitida y adquirida sino su cónyuge-.
Ello por su manifiesta falta de fundamento en autos, toda vez que, aun resultando absolutamente incontrovertido en la litis que la vivienda transmitida donde tenía fijada su residencia habitual el matrimonio recurrente y a la que se refiere la controversia procesal de autos -sita en la calle DIRECCION000 , NUM001 , de la localidad de Premià de Mar, provincia de Barcelona-, era de la íntegra titularidad de la esposa aquí codemandante Sra. Encarnacion al haber sido adquirida ésta como única descendiente por sucesión mortis causa de su madre anterior titular de la misma, lo cierto es que el procedimiento tributario de verificación de datos del que resultara la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2005 combatida en este proceso se siguió por la administración tributaria actuante por relación a la declaración tributaria conjunta de ambos cónyuges por el concepto del IRPF de dicho ejercicio 2005, lo que sin la necesidad aquí de mayores esfuerzos hermenéuticos pone de manifiesto el evidente interés legítimo en el presente proceso del esposo codemandante Sr. Fernando , sujeto a tributación conjunta, ex artículo 19.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con lo dispuesto por los artículos 84 a 86 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIRPF 3/2004-, y aplicable al caso enjuiciado ratione temporis, cuya impugnación jurisdiccional deberá seguir aquí la misma suerte que la de su esposa codemandante y declarante junto al mismo bajo el indicado régimen de tributación conjunta en IRPF.
TERCERO.- Despejado lo anterior, a efectos del presente enjuiciamiento importará anotar seguidamente los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución que resultan, incontrovertidamente, de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y que ponen de manifiesto que: 1º La esposa codemandante Sra. Encarnacion residió habitualmente y de forma continuada desde su nacimiento hasta la fecha de su venta el 23 de febrero de 2005 en la que fuera su residencia familiar de titularidad de su madre -sita en DIRECCION000 , NUM001 , de de Premià de Mar, provincia de Barcelona-, finca que adquirió la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2002 por sucesión mortis causa como hija única por fallecimiento de su progenitora Sra. Adela , como acredita la escritura pública notarial de aceptación de herencia de 16 de junio de 2003 unida a las actuaciones del expediente administrativo de autos.
2º Con fecha 1 de septiembre de 2004 la esposa recurrente adquirió la nueva vivienda que pasaría a ser su residencia familiar habitual tras causar baja en la anterior el 14 de mayo de 2005 -vivienda unifamiliar sita en la Urbanización DIRECCION001 nº NUM002 de la vecina localidad de Teià, provincia de Barcelona-, y en fecha 23 de febrero de 2005 transmitió mediante su venta la vivienda que constituía la residencia habitual anterior, según así lo acreditan las dos escrituras públicas notariales de compraventa de 1 de septiembre de 2004 y de 23 de febrero de 2005 asimismo incorporadas a las actuaciones administrativas.
3º Consta asimismo acreditado en las actuaciones por las correspondientes certificaciones municipales de empadronamiento histórico y de convivencia del Padrón Municipal de Habitantes del Ayuntamiento de Premià de Mar que la recurrente Sra. Encarnacion tuvo fijado su domicilio habitual en la vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM001 , de de Premià de Mar, provincia de Barcelona, de forma ininterrumpida desde 1 de marzo de 1991 (Moviment CP.-Creació del padró) hasta 14 de mayo de 2005 en la que causó baja por traslado al municipio vecino de Teià, así como que a fecha 27 de mayo de 2002 convivía en dicho domicilio familiar habitual de Premià de Mar con su esposo aquí codemandante Sr. Fernando y con las dos hijas comunes menores de edad Lidia y Vicenta , según así resulta de dichas certificaciones padronales.
4º Asimismo consta justificado en las actuaciones que la esposa codemandante Sra. Encarnacion tenía fijado su domicilio fiscal en dicha residencia familiar habitual de Premià de Mar en las fechas de referencia, como consta en sus correspondientes autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 1990, 1997 y 1999, así como también su esposo codemandante Sr. Fernando en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 1997 y 1999.
5º También consta acreditado en las actuaciones que las dos hijas menores de edad del matrimonio actor, Lidia y Vicenta , entonces de 2 años y de 5 meses de edad, respectivamente, fueron beneficiarias durante el año 2002, y con residencia familiar en dicho domicilio de Premià de Mar, del programa de ayudas a familias con menores de tres años del Departamento de Bienestar Social de la administración autonómica.
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, y por relación ahora al marco normativo en el que se inscriben las actuaciones tributarias impugnadas deberá observarse que, en efecto, el artículo 36 del TRLIRPF 3/2004 antes ya referenciado, aplicable al caso aquí enjuiciado ratione temporis, mantuvo el antiguo y tradicional beneficio o exención legal en IRPF de las ganancias patrimoniales por su reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual al disponer que ' Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
(...) ', al tiempo que el artículo 39 del Reglamento ejecutivo de dicho impuesto personal, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio -en adelante RIRPF 1775/2004-, desarrolló dicha remisión reglamentaria en lo que ahora principalmente interesa en los siguientes términos: 'Artículo 39. Exención por reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (...) Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento . (...)' -subrayado nuestro- Siendo así que el indicado artículo 53 del RIRPF 1775/2004 anteriormente citado delimitó a tales efectos el concepto normativo de vivienda habitual bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 53. Concepto de vivienda habitual 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años . No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese. (...)' Y siendo asimismo así que, en definitiva, tal definición normativa de rango reglamentario del concepto de vivienda habitual no dista en nada aquí sustancial del mismo concepto normativo pero de rango legal ya establecido a efectos de las deducciones de la cuota íntegra del IRPF por inversión en vivienda habitual por el artículo 69.1.3º del citado TRLIRPF 3/2004 en los siguientes términos: 'Artículo 69. Deducciones 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
(...) 3º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años . No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. (...)'
QUINTO.- Pues bien, a la vista del anterior marco normativo regulador de la cuestión aquí controvertida, y a partir de las circunstancias particulares del caso que presenta el supuesto concreto aquí enjuiciado y que han sido ya suficientemente pormenorizadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, deberá concluir el Tribunal que asiste la razón a la parte recurrente al atribuir disconformidad a derecho a la actuación tributaria liquidadora aquí recurrida, que negara injustificadamente el derecho a la exención de la ganancia patrimonial por la transmisión de vivienda habitual declarada por la esposa aquí codemandante en su declaración conjunta con su cónyuge del IRPF del ejercicio 2005 por razón de su reinversión en la adquisición de su siguiente residencia o vivienda habitual.
En efecto, resultando absolutamente incontrovertido en autos y por la administración tributaria liquidadora el efectivo cumplimiento en el caso de todos los demás requisitos normativos exigidos para la efectividad del derecho subjetivo a la exención tributaria por reinversión en vivienda habitual aquí controvertida -tanto en relación con la nueva vivienda habitual adquirida en la localidad de Teià como respecto a la antigua vivienda habitual transmitida de la localidad de Premià de Mar-, en particular la efectividad de que dicha vivienda transmitida constituyó la residencia familiar habitual de los cónyuges recurrentes, y desde su respectiva fecha de nacimiento de sus dos hijas comunes menores de edad, no sólo durante un plazo continuado de más de tres años inmediatamente anteriores a su transmisión, sino en el caso de la esposa titular o propietaria aquí codemandante desde su nacimiento por tratarse de la residencia familiar propia y de sus padres, no puede obviarse aquí que, efectivamente, la negativa al reconocimiento en el caso de dicha exención por reinversión en vivienda habitual con el sólo fundamento para ello de que, pese a su residencia reconocida durante muchos más de tres años continuados inmediatamente anteriores en dicha vivienda, la titularidad o propiedad de la vivienda no se adquirió por la esposa aquí recurrente hasta el fallecimiento de su madre con menos de tres años de anterioridad a su transmisión sino sólo dos años, dos meses y seis días antes, resulta ciertamente contraria a una interpretación conforme a derecho del requisito legal establecido a la fecha relevante por el artículo 36 del TRLIRPF 3/2004, en relación con los artículos 39 y 53 del RIRPF 1775/2004, antes ya referenciados, al pugnar sin razón justificativa alguna con una interpretación literal y teleológica, además de estricta, del requisito legal controvertido y que, a su vez, y en ausencia en el caso de cualquier sombra, atisbo o sospecha de una eventual finalidad fraudulenta, defraudatorio o especulativa en el supuesto aquí examinado, viene asimismo a desconocer el fundamento constitucional último tradicionalmente explicativo de dicha exención fiscal legal en los propios preámbulos o explicaciones de motivos de las sucesivas leyes tributarias reguladoras de dicha exención fiscal en IRPF por referencia al derecho constitucional a la vivienda digna ex artículo 47 de la Constitución española .
SEXTO.- Así, como ya ha venido explicitando este Tribunal en múltiples pronunciamientos -entre otros, y por su cercanía con el supuesto particular de autos, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección núm.
519/2013, de 9 de mayo , dictada en su recurso ordinario núm. 674/2010, deberá ahora observarse que: '
CUARTO.- El artículo 14 de la Ley 58/2003 , en términos casi idénticos al apartado 3 del art. 23 de la anterior LGT , dispone que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales». Ahora bien, la proscripción de la analogía en estos ámbitos no supone que las normas que los regulan deban ser interpretadas restrictivamente, sino en su términos estrictos, con arreglo a los criterios admitidos en Derecho ( art. 23.1 LGT/1963 ) o a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil ( art. 12.1 LGT/2003 ), que a su vez dispone que «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Respecto al primero de los citados criterios interpretativos, el art. 23.1 LGT/1963 precisaba que, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, definiendo la norma fiscal -en lo que nos interesa- el concepto de «vivienda habitual». Respecto al otro criterio interpretativo fundamental, como recuerda la STS de 30 de mayo de 1998 , la noción jurídico- económica de inversión en vivienda enlaza con el derecho constitucionalmente reconocido a disfrutar de una vivienda digna a que se refiere el artículo 47 CE , lo que impide que, 'puedan profesarse interpretaciones que sin una clara y manifiesta habilitación legal, restrinjan hasta desdibujarlo, un beneficio fiscal que coadyuva de modo directo al cumplimiento de la mencionada finalidad'. Esa ligazón la reconoce el propio legislador cuando en la Exposición de Motivos de la Ley 40/1998 señala que 'respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e incluso se mejoran aquellas que, o bien responden a un mandato constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual, o bien...'. (...)' Necesaria interpretación de las normas legales conforme a los criterios hermenéuticos literal y teleológico facilitados al intérprete u operador jurídico por el legislador - artículo 12. 1 de la LGT 58/2003, en relación con el artículo 3 del Código Civil -, así como a la debida efectividad del derecho constitucional subjetivo reconocido por el artículo 47 de la Constitución española , que no puede ser desconocido o desvirtuado por interpretaciones administrativas extensivas de las normas fiscales en contra de una exención fiscal legalmente reconocida, que asimismo justificara ya la anterior Sentencia núm. 374/2012, de 11 de abril , asimismo dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1035/2008, con cita en ella de las anteriores Sentencias de este mismo Tribunal, Sala y Sección núm. 1126/2010 y núm. 574/2004 en un supuesto normativo también muy cercano al de autos -exención en IRPF de ganancia patrimonial de transmisión de vivienda habitual por reinversión a favor de los cónyuges sólo nudos propietarios, siendo usufructuaria la madre de uno de ellos- para dar lugar dicha resolución judicial a la exención fiscal a favor de dichos nudos propietarios pero residentes habituales en la vivienda bajo criterios literal, teleológico y favorecedor de la efectividad del derecho constitucional de reiterada mención - artículo 47 CE -, y seguido, entre otras, con cita expresa de la misma, por la Sentencia núm. 1181/2016, de 24 de abril, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en su recurso nº 885/2010 , pese al reconocimiento por el anterior pronunciamiento de esta Sala de la polémica doctrinal y jurisprudencial desde antiguo existente al respecto, que no ha tenido una respuesta pacífica, en atención a que: '
SEXTO.- (...) A juicio de esta Sala, si bien la exégesis de los anteriores preceptos lleva a concluir, con carácter general, que el término 'adquisición', referido a la vivienda habitual, supone la adquisición de la propiedad de la vivienda y no comprende la de derechos de disfrute distintos de la propiedad, como el usufructo. Sin embargo, una interpretación literal no permite excluir la adquisición de la propiedad que se encuentra gravada, aunque lo sea con un derecho real de disfrute, cuando se cumple el requisito de la residencia por parte del adquirente de la propiedad gravada o la nuda propiedad, como es el caso, puesto que es el nudo propietario quien adquiere la cosa. Tampoco una interpretación teleológica nos lleva a distinta conclusión, máxime en supuestos como el presente, en que la usufructuaria de la vivienda, la madre de la recurrente, convive con su descendiente y el esposo de ésta, pues si el incentivo tiene que ver con el derecho al acceso a una vivienda digna, a la protección de la familia y al fomento a la adquisición de vivienda habitual, éste se cumple, ya que, desaparecido el gravamen, la propiedad quedará plena y libre. (...)' [ Sentencia núm.
374/2012 de esta Sala y Sección] Siendo asimismo así que, por relación a la primera sentencia antes citada de este Tribunal -la Sentencia núm. 519/2013 , dictada en el recurso ordinario núm. 674/2010-, aun cuando como obiter dicta contenido en la misma se recordara que, efectivamente, del marco normativo general regulador de la repetida exención tributaria por reinversión en vivienda habitual ' se desprende que, con carácter general, la vivienda habitual es aquella edificación en que el propio contribuyente reside de manera efectiva y con carácter permanente durante el plazo continuado de tres años, en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras ' y que, en consecuencia, para supuestos como el de la ocupación de la vivienda en el periodo anterior a la adquisición por un arrendatario que adquiere la vivienda que ya habitaba hemos entendido que cuando la ley exige un plazo mínimo de residencia lo hace a partir de la adquisición, lo cierto es que dicha resolución terminó por reconocer asimismo el derecho a la controvertida exención fiscal por reinversión de vivienda habitual en favor de la copropietaria proindiviso allí recurrente, pese a no ser la titular del pleno dominio durante los tres años pero si residente habitual y continuada en la vivienda por plazo superior a los tres años inmediatamente anteriores a la transmisión, de la misma, con el siguiente fundamento: '
CUARTO.- (...) Pues bien, en el presente caso es un hecho incontrovertido que en el momento de la venta de 2003, la recurrente había estado habitando de manera efectiva y permanente la vivienda por tiempo superior a los tres años a titulo de dueña, al menos desde antes de 28 de diciembre de 1999, pues adquirida la vivienda por mitad y proindiviso el 28 de diciembre de 1998, no se cuestiona que se ocupó con ese carácter dentro del plazo de un año desde la adquisición. Por tanto, hay que considerar que el requisito cuestionado, único por el que se elimina parte de la exención por reinversión y se exige parte las deducciones del ejercicio anterior, se ha cumplido por la contribuyente. La propia respuesta a la consulta V0676-08 inicialmente expresa: «este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente, adquisición, exención por reinversión y exención por transmisión por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, de la vivienda, circunstancia que concurre en el consultante, puesto que ha residido de manera continuada en la vivienda más de tres años, como titular del pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda». La interpretación restrictiva que a continuación se hace para el supuesto de adjudicación del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda por disolución del condominio dentro de los tres años anteriores a la transmisión, no es compartida por la Sala, entendiendo que lleva a excluir injustificadamente el beneficio más allá de lo querido y establecido por la ley, al menos en los supuestos en que la edificación es indivisible y uno de los comuneros, que residía y continua residiendo en la vivienda, se lo adjudica compensando al otro en dinero, sin que se produzca ningún exceso, como es el caso y no se discute. (...) ' SÉPTIMO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular de autos, y como ya se adelantara, visto lo actuado y acreditado deberá concluir este Tribunal que asimismo se cumple en el supuesto aquí enjuiciado el expresado requisito normativo de la residencia continuada durante un plazo superior a tres años en la vivienda habitual transmitida de la esposa titular de la misma - artículo 36 del TRLIRPF 3/2004, en relación con los artículos 39 y 53 del RIRPF 1775/2004-, que fuera negado en el caso por las actuaciones tributarias recurridas, aun cuando no concurra en el caso ninguno de los supuestos normativos de excepción de lo anterior por fallecimiento o cambio de domicilio por alteración del estado civil o por motivos laborales -supuestos estos de excepción que, nótese, se refieren propiamente el concepto de residencia efectiva en la vivienda y no al de propiedad o titularidad de la misma-, estando acreditadas su residencia personal y familiar en dicha vivienda habitual no sólo durante más de tres años continuados inmediatos anteriores a la transmisión sino desde su nacimiento hasta dicha transmisión, así como su adquisición por sucesión mortis causa de su progenitora fallecida dos años, dos meses y seis días antes de la transmisión, no ya porque tales preceptos legales y reglamentarios no exijan dicha titularidad o pleno dominio de la finca transmitida durante los tres años sino la residencia continuada como vivienda habitual en la misma -interpretación literal- sino porque, siendo incontrovertida en el caso la titularidad o pleno dominio de la vivienda habitual por la obligada tributaria a la fecha de su transmisión, así como las incontrovertidas condiciones de residencia familiar o vivienda habitual tanto la antigua vivienda transmitida como de la nueva vivienda adquirida, lo contrario comportaría una interpretación normativa no sólo extensiva sino desvirtuadora, sin razón o justificación alguna para ello, de la debida efectividad de un derecho subjetivo constitucionalmente reconocido ex artículo 47 CE -interpretación teleológica-.
Máxime en supuestos como el de autos, cuyas circunstancias particulares acreditadas, permiten descartar asimismo, como ya se dijera, cualquier sombra, sospecha o atisbo de finalidad fraudulenta o especulativa, no ya porque el repetido plazo mínimo de tres años de plena propiedad de la vivienda transmitida por la esposa codemandante opuesto por la administración tributaria demandada hubiera podido ser fácilmente salvado en el caso por pocos meses por parte de su titular y residente habitual desde antiguo en la misma, aunque no anticipando la fecha de su adquisición, que, como se acredita, se produjo por el fallecimiento de su madre titular anterior, sí retrasando tan sólo unos pocos meses su baja en la antigua por adquisición de la nueva vivienda habitual, sino fundamentalmente aquí por resultar plenamente acreditado en este caso que tanto la antigua como la nueva residencia familiar del matrimonio recurrente constituyeron la vivienda habitual, primero personal y después familiar, de la esposa titular aquí recurrente, en cuanto a la primera por periodo más que sobradamente superior a tres años continuados.
Por todo ello, en suma, procederá estimar el recurso aquí interpuesto, al resultar contrarias a derecho en los términos antes indicados la liquidación tributaria impugnada y la resolución económico administrativa que la confirmara, sin la necesidad por ello de entrar seguidamente esta resolución a examinar el alegato impugnatorio subsidiariamente articulado en la demanda de autos por referencia a un supuesto exceso de alcance o infracción procedimental por liquidar tras simple procedimiento tributario de verificación de datos un supuesto que, en su caso, exigía otro cauce procedimental como el de la comprobación limitada, por resultar ello irrelevante o, mejor, intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso, con la consiguiente anulación de la resolución económico administrativa y de la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Al tiempo que, habiendo sido ello expresamente solicitado también en la demanda de autos, y a título de reconocimiento de la situación jurídica individualizada y de derechos subjetivos de la parte recurrente, y al amparo normativo procesal ahora de lo establecido al respecto por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, procederá asimismo reconocer para el íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada de los cónyuges recurrentes su derecho a que por la administración tributaria demandada les sean reintegradas las cantidades que, en su caso, hubieren ingresado por el concepto tributario de la demanda, más intereses legales de demora correspondientes desde la fecha de su efectivo ingreso hasta la de su efectiva devolución, con condena a la administración demandada a estar y pasar y, en definitiva, a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ello inherentes.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (así, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 17/2015 interpuesto por Fernando y Encarnacion , bajo la representación procesal y defensa letrada ya especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar éstas contrarias a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución y, en consecuencia, ANULAR la resolución económico administrativa recurrida y la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa y RECONOCER EL DERECHO de los recurrentes a que por la administración tributaria demandada les sean reintegradas las cantidades que, en su caso, hubieren ingresado por el concepto tributario de la demanda, más intereses legales de demora desde la fecha de su efectivo ingreso hasta la de su efectiva devolución, con condena a la administración demandada a estar y pasar y, en definitiva, a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias y efectos legales a ello inherentes; sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
