Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 283/2014 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:566
Núm. Roj: STSJ CV 566/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES ,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 28/18
en el recurso contencioso administrativo nº 283/14 interpuesto por Lucio , representado por el
Procurador Juan Santamaría Bataller, contra la resolución adoptada con fecha 17.12.2013 por el Tribunal
Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial de las reclamaciones
en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de
la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se practica
liquidación definitiva (importe de 6.841,79 €, intereses de demora incluidos) en concepto de Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 y (ii) acuerdo sancionador derivado de los
hechos que dan lugar a la liquidación por deuda tributaria. La estimación parcial de las reclamaciones tiene
su causa en la corrección por el TEARCV de algunas de las partidas regularizadas por la Inspección en la
liquidación por deuda tributaria, lo que se traslada -en la parte correspondiente- a la liquidación de la sanción.
Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de enero de 2018.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 17.12.2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria mediante el que se practica liquidación definitiva (importe de 6.841,79 €, intereses de demora incluidos) en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 y (ii) acuerdo sancionador derivado de los hechos que dan lugar a la liquidación por deuda tributaria. La estimación parcial de las reclamaciones tiene su causa en la corrección por el TEARCV de algunas de las partidas regularizadas por la Inspección en la liquidación por deuda tributaria, lo que se traslada -en la parte correspondiente- a la liquidación de la sanción.
En síntesis, el escrito de demanda se dirige a combatir la regularización que la Inspección practica en la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble que constituía la vivienda habitual del actor y su esposa (y que la Inspección elevó como consecuencia de apreciar la existencia de un sobreprecio no escriturado). Así mismo, se alega falta de motivación y ausencia de culpabilidad en relación con el acuerdo sancionador.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado recientemente la sentencia nº 1746/2017 (de 27 de diciembre ), recaída en un asunto semejante al que ahora ocupa y en el que existe coincidencia en las cuestiones jurídicas suscitadas, con la única diferencia que en aquel asunto la recurrente era la esposa del aquí demandante, lo cual determina la apreciación de identidad de razón entre ambos asuntos.
Siendo ello así, elementales razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos llevan a conferir a nuestro caso la misma solución otorgada en el de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Así, la reseñada sentencia se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 17 de diciembre de 2013 del TEAR que estima parcialmente la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 , concepto IRPF, ejercicio 2007. La reclamación económico- administrativa se dirige frente al Acuerdo de liquidación de la que resulta una cuota de 5585,29 € y unos intereses de demora de 1264,08 € (liquidación NUM002 ).
Tal y como consta en las actuaciones, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia incoaron a la contribuyente Acta de disconformidad por el IRPF, ejercicio 2007. Asimismo, se dictó contra la misma Acuerdo sancionador por haber cometido una infracción tipificada en el artículo 191.1 de la LGT .
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- La Administración en el Acuerdo de liquidación refiere que el obligado tributario, la recurrente, ha sido empleada por cuenta ajena en general con percepción de un salario bruto anual de 21.479,36 € de la empresa MERCADONA S.A, presentando autoliquidación por el IRPF con fecha 11 de junio de 2008 con un resultado ha de volver de 556,99 €. La Administración, antes de proceder a la devolución inició un procedimiento de verificación de datos que concluyó con las resoluciones recurridas. La Administración considera que la obligará tributaria no declaró correctamente la ganancia patrimonial exenta por reinversión derivada de la venta de un inmueble con fecha 5 de noviembre de 2007.
Así las cosas, con fecha 5 de noviembre de 2011, la recurrente trasmitió un inmueble por importe de 140.000 € que fue adquirido en el año 2002 por un precio de 78.131,57 euros. En esencia, la Administración considera que el inmueble no fue transmitido por 140.000 € sino por 199.000 €, valorando una serie de indicios que la Administración considera que tienen entidad suficiente para modificar la liquidación practicada por la recurrente.
El artículo 105 de la LGT dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
El artículo 108 del mismo texto normativo dispone lo siguiente: '1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La prueba indiciaria, como de forma reiterada viene exigiendo la jurisprudencia, requiere que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de indicios que estén plenamente acreditados; 2) Que los indicios sean plurales o, excepcionalmente exista un único indicio de singular potencia acreditativa; 3) Que los indicios sean concomitantes al hecho que se trata de probar; 4) Que los indicios estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Pues bien, la relación de indicios que tiene en cuenta la Administración para dictar las resoluciones que se recurren en esta resolución son los siguientes: 1) Que la adquirente del inmueble trasmitido por los recurrentes retiró en efectivo, el mismo día de la compraventa, un importe de 59.000 euros adicional al precio escriturado, sin que se haya justificado esa salida.
2) Que por la Inspección de Andalucía se siguió procedimiento de gestión contra el adquirente del inmueble trasmitido por la demandante por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, determinándose que el valor de transmisión era de 199.000 €.
3) Con posterioridad a la trasmisión del inmueble, en las cuentas bancarias del obligado tributario se han realizado ingresos cuyo origen no ha sido justificado.
4) Que con posterioridad a la venta del inmueble, la recurrente y su pareja han adquirido, cada uno de ellos, un vehículo sin haber podido acreditar el origen del dinero con el que efectuaron los pagos para la adquisición de los mismos. La demandante y su pareja, han dispuesto de rentas cuyo origen no han podido justificar.
5) El adquirente del bien trasmitido por la demandante y su pareja, solicitó un préstamo para su compra siendo tasado el inmueble en 276.500 €.
La valoración conjunta de todos estos indicios, acreditados, plurales y concomitantes al hecho que se pretende probar, llevan a la Administración a considerar que el inmueble fue vendido por 199.000 € pese a que en la escritura de compraventa se consignó un precio de venta de 140.000 €. Estos indicios están interrelacionados y se refuerzan entre sí, por cuanto el adquirente del bien entregó 59.000 €, que son los que han destinado la demandante y su pareja a la adquisición de bienes y realización de ingresos sin justificar el origen gastado e ingresado. El propio adquirente del bien reconoce que el precio de adquisición fue 199.000 €, quedando constancia de que retiró el mismo día de la compraventa un importe de 59.000 €.
La consecuencia de que el precio de venta sea de 199.000 € es que la obligada tributaria no ha declarado correctamente la ganancia patrimonial exenta por reinversión a la que se acoge en la autoliquidación presentada de su IRPF.
La recurrente, a lo largo del escrito de demanda, considera que la Administración no motiva y que no hace mención a una mera valoración de los elementos probatorios, atendiendo, exclusivamente, a la nula capacidad de ahorro del contribuyente. A pesar de ello, la demandante no aporta ningún medio probatorio directo o indiciario que permita desvirtuar el contenido de la actuación de la Administración. La recurrente centra sus esfuerzos argumentativo en una interpretación aislada de los elementos indiciarios valorados por la Administración, perdiendo de vista que la Administración realiza una valoración en conjunto de la pluralidad de indicios concomitantes al hecho que trata de probar, que no es otro que la venta realizada por la obligada tributaria lo fue por un importe de 199.000 € en lugar del importe escriturado de 140.000 €.
Con relación al Acuerdo sancionador, la demandante pretende en el escrito de demanda que se aborde su análisis, perdiendo de vista que dicho Acuerdo no fue recurrido en tiempo y forma. La propia demandante, en la página 9 del escrito de demanda, en el primer párrafo del fundamento de derecho sexto, reconoce lo que es una evidencia, que no presentó en tiempo y forma reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo sancionador una vez que adquirió firmeza el 29 de octubre de 2012. No cabe, por tanto, pronunciarse sobre el contenido de un Acuerdo no recurrido dentro del plazo legalmente establecido para ello.».
TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

