Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2017 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100041
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:265
Núm. Roj: STSJ CLM 265/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2019
Recurso Apelación núm. 157/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 28
En Albacete, a 11 de febrero de 2019.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CERQUIA URBANIA, S.L.,
representada por el Procurador don Francisco Ponce Riaza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 20 de febrero de 2017 , número 48/17, recaída en
los autos del recurso contencioso-administrativo número 87/2014, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO
DE GUADALAJARA, representado por Letrado de su servicio jurídico y como parte coapelada la mercantil
HERCESA INMOBILIARIA SA, representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez-Moratalla. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo B. Palenciano Osa, Magistrado de lo Contencioso-Administrativo.
Materia: Urbanismo ampliación plazo ejecución PAU.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la compañía mercantil 'CERQUIA URBANIA, S.L.' la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Guadalajara, de fecha 20 de febrero de 2017 , número 48/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 87/2014, que acaba desestimando el recurso interpuesto por dicha mercantil contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, de 30 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 24 de enero de 2014, y asumiendo para la desestimación del recurso la fundamentación contenida en el informe de la Coordinadora de Urbanismo e Infraestructuras de 19 de mayo de 2014, favorable a la ampliación del plazo de ejecución material del PROGRAMA DE ACTUACION URBANIZADORA DEL SECTOR SP- PP 40 'EL RUISEÑOR' DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBNADA DE ALBACETE, y que había sido adjudicado.
SEGUNDO.- El recurrente 'CERQUIA URBANIA, S.L.' interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, y todo ello a lo largo de un extenso recurso de apelación, en el que tras recoger el contenido de la sentencia que pretende sea revocado, esgrime los distintos motivos de impugnación que se pueden resumir en los siguientes: En primer lugar, considera que la sentencia incurrió en errores materiales y jurídicos al resolver la controversia y tomar como fundamento lo sentenciado previamente en otro proceso distinto. Entiende que no existe la identidad expuesta en la sentencia por el juzgador de instancia, en tanto en cuanto en los PO 152/2014 y 115/2014 se recurren resoluciones administrativas distintas, de diferente fecha, sin identidad de partes y con una fundamentación jurídica diferente. De hecho, también se reprocha que con tal decisión se habrían vulnerado las normas sobre la acumulación de procesos, extensión de efectos y cosa juzgada, formal y material.
En segundo lugar, entiende que la sentencia incurre en ausencia total de valoración de la prueba practicada.
En tercer lugar, la apelación señala que la sentencia incurrió en errores de hecho y de derecho al aplicar las normas que determinan el inicio del cómputo del plazo para ejecutar las obras, y se le reprocha la falta de aplicación supletoria de la legislación de contratos de las Administraciones públicas, y que entiende sirven para determinar cuándo comienza la ejecución del contrato de obras y el cómputo del plazo para su ejecución.
Por otra parte, la demanda denuncia que se ha incurrido en error al interpretar la estipulación sexta del Convenio Urbanístico, así como al aplicar las normas que regulan la interpretación y modificación de los contratos administrativos y principios generales que han de regir el comportamiento de las Administraciones Públicas. El Ayuntamiento no ha cumplido con las obligaciones que le correspondían para exigir el cumplimiento de sus obligaciones al Agente Urbanizador, y considerando con ello que se habría incurrido en una desviación de poder.
Por último, son diferentes las críticas que se realizan en la sentencia acerca de lo que entiende son errores de hecho y de derecho a la hora de llevar a cabo los cómputos de los plazos contemplados en los acuerdos impugnados para justificar la prórroga del plazo de ejecución del PAU, así como el error de la sentencia al extender la problemática del Sector SNP- 07 al Sector SP-40.
Por todo ello, se acaba suplicando que se dicte Sentencia estimatoria del recurso de apelación planteado, revocando así la sentencia apelada y decretando la nulidad del acuerdo municipal de 30 de mayo de 2014 impugnado.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Guadalajara presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, sosteniendo la legalidad y acierto de la sentencia al desestimar el recurso interpuesto por la mercantil recurrente. La Corporación Municipal reprocha que el escrito de apelación sea una reiteración de los argumentos que previamente habían sido expuestos en el escrito de demanda. Se insiste, para ello, en el hecho de que la sentencia recurrida es conforme a derecho cuando resuelve tomando como base a un procedimiento similar anterior, y muy especialmente cuando se refiere a la ampliación de plazos de ejecución de dos sectores contiguos que han seguido la misma tramitación y por los mismos motivos.
En cuanto al cómputo de los plazos, merece destacar la parte de la contestación municipal en la que se indica como el Agente Urbanizador no tuvo la plena disponibilidad de todos los terrenos del Sector SP-40 hasta la obtención de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo requerida para ejecutar las obras de urbanización en la zona de dominio público hidráulico y zona de policía del cauce del Arroyo del Robo/Valdeuceda el 25 de enero de 2012, a pesar de haber intentado obtenerla desde 2008 sin resultado por cuestiones ajenas a él. Por ello, entiende que sin la mencionada autorización no podía ocupar esos terrenos e iniciar las correspondientes obras, por lo que no se puede entender por obtenida la total disponibilidad de los terrenos, de tal manera que el plazo de 24 meses de duración de las obras de urbanización debía contabilizarse desde el 25 de enero de 2012, fecha en la cual el Agente Urbanizador obtuvo la disponibilidad de todos los terrenos del sector.
Por su parte, se justifican en el escrito del Ayuntamiento de Guadalajara causas excepcionales que motivaron la concesión de la prórroga del plazo de ejecución de las obras, tal y como había sido reconocida por el Ayuntamiento de Guadalajara, así como también por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Junta de Castilla-La Mancha, por lo que entienden que la prórroga del plazo de ejecución había sido tramitada y concedida con arreglo a derecho.
CUARTO.- Por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas Hercesa Inmobiliaria S.A, QUABIT INMOBILIARIA S.A, UTE LEY 18/1982, personada como parte codemandada, se presentó escrito, oponiéndose a la apelación, y con el que solicitó se dictase sentencia desestimatoria del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.
En resumen, la parte codemandada en su escrito da respuesta a las distintas alegaciones efectuadas en el escrito de apelación, y especialmente se remite al contenido de la sentencia dictada por esta misma Sección , número 264/2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 9 de mayo de 2016 , en la que se dirimen cuestiones prácticamente iguales que en el presente procedimiento, en el mismo Sector SP-40 El Ruiseñor y que expresamente señala el acuerdo municipal de veintisiete de mayo de 2014 objeto del presente procedimiento Por ello, se sostiene que la interpretación que realiza el propio Ayuntamiento de Guadalajara, aparte de ser la adecuada a tenor de lo preceptuado en la proposición jurídico económica, responde al interés general y en ningún caso es una actuación arbitraria de la administración aunque ésta no sea del agrado de la apelante.
También nos dice que estaban debidamente justificadas las circunstancias excepcionales que justificaron la prórroga interesada, y estar autorizada la misma por la Comisión Regional de Ordenación Territorial y Urbanismo.
En tal sentido, se detalla que a consecuencia del informe de CHT había que ejecutar nuevas obras que no estaban previstas en el proyecto de urbanización aprobado, como es el colector de derivación del arroyo del Robo al río Henares. Dicha obra era compleja técnicamente ya que supone realizar dos importantes hincas que atraviesan subterráneamente la glorieta de la carretera de Cabanillas y la más compleja que atraviesa subterráneamente la línea de ferrocarril Madrid- Guadalajara, así como la calle Francisco Aritio. Esta última supone introducir un colector de grandes dimensiones y todo ello sin interrumpir el tráfico ferroviario que es constante por la línea de cercanías, así como tampoco interrumpir el intenso tráfico viario que discurre por la calle Francisco Aritio. Igualmente consta en los informes municipales unidos al expediente administrativo, el cambio realizado por la compañía eléctrica Iberdrola para la conexión eléctrica del sector que conlleva la conexión a una nueva subestación proyectada en el sector Ciudad del Transporte de Guadalajara.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 7 de febrero de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de abordar la resolución del presente litigio, la Sala considera pertinente comenzar haciendo referencia a la invocación que efectúa la mercantil recurrente cuando pretende desvincular y diferenciar la resolución del actual procedimiento de otros anteriores seguidos y resueltos por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, y ello cuando lo hace como argumento para reprochar las referencias que efectúa la sentencia apelada para fundamentar el pronunciamiento desestimatorio del fondo de la pretensión ejercitada en la instancia. Pues bien, y en tal sentido, es preciso dejar patente como la parte apelante ya se había encargado de vincular ambos Sectores de desarrollo del PAU de Guadalajara, con nº SNP-07 y SP-40, como esta Sala ha tenido ocasión de comprobar al dictar una reciente sentencia, de 28 de enero de 2019 ( recurso apelación 103/17 ), donde analizábamos, y acabamos desestimando, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CERQUIA URBANIA S.L. contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 20 de diciembre de 2016 , recaída en el procedimiento ordinario número 145/2014, y que, a su vez, desestimaba un recurso contencioso interpuesto, en nombre y representación de la misma compañía mercantil, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, de fecha 27 de agosto de 2.014, por el que disponía no tomar medidas de disciplina urbanística respecto de la legalidad urbanística ni al ejercicio de la potestad sancionadora en el sector SP-40 'El Ruiseñor' y SNP-07 'Ampliación del Ruiseñor', y confirmando la indicada resolución por resultar conforme a Derecho. Es más, resulta oportuno reproducir el suplico de la demanda que ejercitaba en aquel procedimiento la mercantil apelante para darse cuenta de la vinculación que atribuía a ambos sectores, y que ahora pretende negar, cuando expresamente solicitaba que se ' declare la disconformidad con el ordenamiento del acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Guadalajara de 27 de agosto de 2014 y su consiguiente nulidad, declarándose la existencia de los incumplimientos de la normativa urbanística y los instrumentos de gestión aplicables a la ejecución de las obras de urbanización de los sectores SP-40 y SNP-07 por parte del agente urbanizador y se declare que el Ayuntamiento ha incumplido las obligaciones de vigilancia, inspección y control del cumplimiento de la legalidad urbanística, así como las de policía, inspección, reposición de la legalidad infringida, disciplinaria y sancionadora que le corresponden como titular que es de la actuación urbanizadora ', objeto de recurso contencioso-administrativo que igualmente la recurrente trasladó al suplico de aquel recurso de apelación A mayor abundamiento, basta la lectura de los motivos esgrimidos por la mercantil CERQUIA URBANIA S.L en el presente recurso de apelación para darse cuenta de la coincidencia, prácticamente plena, respecto de lo que esa misma mercantil, y con las mismas partes codemandadas, esgrimía ante esta misma Sala en el recurso de apelación nº 401/2016, que concluyó con la sentencia Nº 116/2018, de esta misma Sección, fechada el 23 de abril de 2018 - que es firme-, y donde ya hacíamos valer argumentos desestimatorios que debemos aquí reproducir, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), a pesar de que, y eso no se cuestiona, podamos estar ante Sectores urbanísticos distintos, pues aquel procedimiento se refería a la ampliación del plazo de ejecución referido al SNP-07 ' Ampliación del Ruiseñor', y este procedimiento se extiende al sector SP-40 ' El Ruiseñor', pero la realidad es que ambos sectores urbanísticos son colindantes entre sí, con un mismo agente urbanizador y partes intervinientes, y los problemas relativos a la tramitación y cómputo de la prórroga de ejecución tenían circunstancias coincidentes, tal y como indica el Juzgado de Guadalajara en la sentencia apelada ( con la única variación que se indica en la misma pero que en nada afectan a la decisión de fondo), siendo motivo suficiente para que los argumentos de la sentencia anterior, de esta misma Sección, puedan ser trasladables ' mutatis mutandis' a la decisión de la presente controversia.
Por su parte, también parece oportuno recordar, frente a los reproches que al respecto esgrime la mercantil en su apelación, que la acumulación de acciones, tal y como se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), es potestativa, al establecer que 'el órgano jurisdiccional podrá (...) acordar la acumulación', pero que tal decisión puede venir adoptada tanto de oficio así como a instancia de parte, y al menos a esta Sala no le consta una petición en tal sentido por ninguna de las partes personadas en aquellos procedimientos.
SEGUNDO.- En el Recurso de Apelación 401/2016, seguido ante esta misma Sala y Sección, se recurría la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario número 152/2015, y por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cerquia Urbania, S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guadalajara, de 26 de septiembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 27 de mayo de 2014, que en aquel caso otorgaba al mismo agente urbanizador, ahora codemandado, la concesión de la prórroga interesada del plazo de ejecución de las obras de urbanización del Sector SNP 07 'Ampliación El Ruiseñor'.
En tal sentido, resulta pertinente destacar la parte de la sentencia del Juzgado de Guadalajara, objeto de la presente apelación, cuando viene a decir que : 'El objeto del recurso jurisdiccional concernido es coincidente con el fallado como procedimiento ordinario 115/2014, concluido con sentencia número 101/2016 , así como con el procedimiento ordinario 152/2014, finalizado con sentencia número 251/2016, de 9 de julio de 2016 , ambas pronunciadas por este Juzgador, en las que fue decidida la desestimación de la impugnación del acuerdo plenario consistorial que, bajo prácticamente las mismas consideraciones que el que nos ocupa, hacía al Sector SNP-07 'Ampliación del Ruiseñor', limítrofe con el SP-40 ahora concernido y con la misma problemática a los efectos que aquí interesan, salvo mínimas irrelevantes diferencias, inaptas para acoger un sentido del fallo opuesto a tales precedentes.
La aquí y en el procedimiento ordinario 152/2014 actora, rendida a la evidencia de concomitancia entre ése y el presente, en su escrito de conclusiones, página 3, así lo reconoce eufemísticamente limitándose a asumir que 'guarda similitud', aun haciendo prevalecer, con remisión al efecto a las consideraciones del Consistorio, que se trata de dos sectores independientes, lo que es cierto, como también que no cabe por ello acoger la existencia de cosa juzgada, lo que no empece a que esté abocado al mismo sentido del fallo.'....
....' Como se ha anticipado, ha de estarse, por elemental coherencia, a lo que fue fallado -doblemente- con anterioridad, pues lo aducido en extenso por la demandante, con multiplicidad de razonamientos y variaciones sobre el thema decidendi no desvirtúa lo razonado entonces, por más que se enfatice en la trascendencia económica para la demandante, siendo además que, interpuesto como ha sido recurso de apelación tanto contra la sentencia n° 101/2016 por la allí actora , como por la que lo es también aquí contra la n° 251/2016, la decisión definitiva queda en manos de la Sala superior en grado a este Juzgado.
Así las cosas, corresponde como fundamentación jurídica de la presente sentencia reafirmarse en la contenida atinente al supuesto en los dos precedentes de constante referencia, del siguiente tenor: '
SEGUNDO.- No ha de resultar ocioso, a criterio de este Juzgador, principiar por resaltar que la transformación urbanística de los terrenos es un proceso complejo cuya regulación se contempla en la Ley, en cuanto a duración máxima del plazo para la conclusión de la obra urbanizadora, bajo los parámetros de prosecución en la normalidad de las situaciones, pudiendo, en la práctica, presentar complicaciones, no pocas de ellas sin contar para abordarlas con una regulación agotadora que llegue a contemplar todas las posibilidades que puedan darse, ofreciendo soluciones a todos y cada uno de los problemas que se susciten, por recónditos que puedan situarse los supuestos, de ahí que la normativa urbanística contemple cláusulas de cierre con vocación omnicomprensiva de aplicación a situaciones carentes de específica regulación.
En efecto y en lo que al caso que nos concierne hace, el artículo110.3 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha prescribe que los Programas de Actuación Urbanizadora habrán de prever el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de laurbanización antes de los cinco años desde el inicio de las obras de urbanización, pero a renglón seguido posibilita flexibilizar el rigor temporal contemplado con vocación de generalidad ciñéndolo a que concurran causas excepcionales y que se emita informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para poderse aprobar Programas de Actuación Urbanizadora con plazos más amplios que los establecidos con carácter general o -como aquí acontece- prórrogas de los PAUs.
Bajo estas consideraciones, corresponde decidir en esta sede jurisdiccional, ejercitando el control de legalidad del actuar administrativo contemplado en el artículo 106.1 de la Constitución Española , si la prórroga acordada por el Ayuntamiento Pleno el 27 de mayo de 2014 por la práctica totalidad de los munícipes con la sola excepción del voto en contra de un edil de la Corporación, cumple con las exigencias legales reseñadas.
La primera exigencia de la norma legal es que concurran causas excepcionales que el Ayuntamiento recurrido incardina en su contestación a la demanda en la siguiente tríada: i) falta de disponibilidad de los terrenos; ii) delicada situación económica y iii) morosidad por parte de los propietarios del suelo y no debe haber mayor dificultad en admitírselo en tanto, haciendo a bienes de dominio público -en el caso hidráulico y vías pecuarias-, su singular -y privilegiado- régimen jurídico presenta de suyo, según constituye máxima de experiencia en los procesos de transformación urbanística, una dificultad que se impone a la disponibilidad del agente correspondiente de acometer la obra urbanizadora. En el supuesto que nos concierne, la documentación puesta a disposición del Juzgado para dirimir la disputa ilustra de esa dificultad y de la remoción, en época ya avanzada del proceso transformador, de los obstáculos derivados de la observancia de la legislación hidráulica y de la de vías pecuarias, sin que se atisbe que las dificultades hubieran podidoser buscadas o acrecentadas por el Agente Urbanizador con el censurable fin de retrasar la obra urbanizadora, todo ello haciendo abstracción de la peculiar posición de la demandante en el presente procedimiento, de la que se efectuará el oportuno análisis en otro lugar de esta sentencia.
La segunda de las exigencias es la de contar con el informe favorable de un órgano ajeno al Consistorio y situado en un plano distinto y distante del Ayuntamiento actuante que es la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo que ha dado su plácet a la prórroga.
Cumplidos los requisitos para la prórroga contemplada en el artículo 110.3 del TRLOTAU, corresponde ahora determinar si los plazos contemplados en el acuerdo impugnado jurisdiccionalmente se acomodan a los dictados legales y la respuesta, en el concepto de este Juzgador es la afirmativa, en tanto responde a una interpretación coherente que la obra urbanizadora a acometer -y concluir- precise de la plena disponibilidad de todos los terrenos necesarios para posibilitar su terminación. Tratándose de bienes de dominio privado, la autotutela administrativa pone a disposición de la Administración actuante un variado repertorio de medios para abatir cualquier posible resistencia u oposición ilegítima, pero afectando a bienes demaniales la cuestión es de suyo más complicada en tanto los medios no son los enérgicos que se imponen a los sujetos privados y requieren de fórmulas de composición cuya definitiva conformación sobrepasa al Agente Urbanizador y aún a la propia Administración actuante.'.
No cabe duda de que el Sector SP-40 que aquí nos interesa, no obstante su contigüidad con el SNP-07, difiere tan solo en que la problemática de la vía pecuaria no concurre en el que nos ocupa, aunque sí la atinente del bien integrante del dominio público hidráulico por cuanto el cauce en cuestión discurre a través de ambas unidades de ejecución, disimilitud cuantitativa carente de relevancia en tanto se mantiene larelativa al demanio natural justificativa del fundamento transcrito, bastante para mantener el signo desestimatorio del recurso y la confirmación de la actuación administrativa combatida.
Resta finalmente manifestar la intrascendencia de las circunstancias personales del por ello testigo tachado -paradójicamente- por la actora, don José , en tanto a ella le fue admitido pues, como bien se ve, ninguna incidencia ha tenido su testimonio en la decisión de la litis.
Por cuanto antecede, descartada la inexistencia de desviación de poder en tanto lo resuelto consistorialmente cumple con las exigencias ordinamentales, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo, quedando confirmada la actuación administrativa impugnada.' Como se ve, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en aquel procedimiento venía a coincidir, en su mayor parte, con la remisión que efectúa el Juzgado de Guadalajara en la sentencia aquí apelada, y por tanto la justificación a la hora de hacer coincidir los mismos motivos desestimatorios del recurso de apelación en el presente, pues como ya decíamos en la sentencia del recurso de apelación nº 401/2016 , ' los criterios mantenidos por el juzgador en resoluciones anteriores constituyen el llamado precedente, que evidentemente le vinculan so pena de incurrir en arbitrariedad a menos que se justifique el cambio de criterio.
Como ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ' el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situacionesesencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio' Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ('igualdad en la aplicación de la ley'), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando 'enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales...' ( STS 23 de junio de 1989 ), pues ' no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales ' ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia ' tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos ... ' ( STS 28 de marzo de 1989 ).
Por tanto, no sólo es natural que se atenga al precedente existente en la materia, sino que además ello le es exigible a menos que se razone el cambio de criterio, teniendo en cuenta que en ambos procedimientos ordinarios se remitían al mismo Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el mismo motivo.
De dicha conclusión, se extrae asimismo que la sentencia no incurre en la ausencia total de valoración de la prueba practicada, sino que precisamente la práctica de la prueba no ha desvirtuado el contenido de la decisión anterior puesto que se ha planteado a su juicio un mero debate jurídico. De hecho, el juez de primera instancia se refiere a la cuestión fáctica como un antecedente limitado de la disputa' .
Justificada, por tanto, la posibilidad de remisión al precedente anterior a la hora de dictar un pronunciamiento judicial posterior, analizada y justificadas las coincidencias que lo justifican, procede desestimar cuantos argumentos impugnatorios esgrime la parte apelante en su recurso contrarios a la argumentación de fondo recogida en la sentencia.
TERCERO.- Por otra parte, y respecto a los motivos de impugnación esgrimidos por la mercantil CERQUIA URBANIA, S.L. contra la sentencia apelada, centrados en la incorrecta concesión de la prórroga del plazo de ejecución acordada por el Ayuntamiento de Guadalajara, y ello por entender que no se daban los requisitos y las condiciones legales y fácticas para ello, viene a ser una antecedente, y por tanto precedente aplicable en el presente litigio, la decisión adoptada por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores, tales como la sentencia de 9 de mayo de 2016, rec. 178/2015 , y la sentencia de 14 de diciembre de 2017, rec. 277/2016 . De hecho, en ambos recursos se parte de la complejidad del PAU, por las incidencias que existieron en su ejecución, y haciendo especial hincapié en la falta de disponibilidad de los terrenos por parte del Agente Urbanizador para poder llevar a cabo la total ejecución de las obras.
De hecho, la justificación de los retrasos en la ejecución de las obras de este mismo Sector, y por ello la concurrencia de circunstancias excepcionales que son las que acabaron desembocando en la concesión de la prórroga que ahora se impugna, ya tuvo la ocasión de analizarla esta Sección al dictar la sentencia de 9 de mayo de 2016 ( recurso de apelación nº 178/2015 ), Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que ante un recurso promovido por la misma la mercantil CERQUIA URBANIA S.L, frente a la inactividad del Ayuntamiento de Guadalajara respecto al PAU y el Sector SP 40 del POM de Guadalajara, 'El Ruiseñor ', se dijo que ' en lo que respecta a las razones del retraso en las obras de referencia, constan reiterados informes técnicos, por parte de la Administración, que exoneran, siquiera parcialmente, al agente urbanizador de una culpabilidad única que aquí se postula por la parte apelante. Es de observar, así, que ante la petición formulada el día ocho de junio de 2011 por la misma, donde ya se interesaba esa intervención activa del Ayuntamiento de Guadalajara por el retraso de las obras y predicado incumplimiento de las obligaciones, folios 1 a 5 del expediente administrativo, consta informe jurídico, folios 104 y siguientes, de fecha doce de enero de 2012, en el que se hacía ver que concurría la falta de disponibilidad de todos los terrenos pertenecientes al ámbito de actuación, entre otras cosas por la falta de pago de las cuotas de urbanización de varios propietarios, entre los que se mencionaba a la propia apelante; por la falta de resolución por parte de la Administración Autonómica Castellano-manchega de un expediente de modificación de vía pecuaria, o de la Confederación Hidrográfica del Tajo respecto a un cauce público afectado por las obras. Como quiera que el cómputo de los plazos de referencia comienza a contar desde que se tenga la disponibilidad de los terrenos, estipulación sexta de la proposición jurídico-económica del PAU, y dicha circunstancia no concurría, no cabe hablar de demora 'culpable' del agente urbanizador, o al menos atribuible en exclusiva al mismo, siendo así que incluso por acuerdo municipal de veintisiete de mayo de 2014 se llegó a prorrogar el plazo de ejecución de las obras de urbanización, que sin duda había comenzado y aproximadamente en lasfechas indicadas por la apelante, pero que ello es cosa distinta del cómputo legal del plazo para llevarse a cabo dichas obras.......' '...... Con independencia de que la actora-apelante pudiera tener o no legitimación legal para exigir de la Administración el cumplimiento de sus obligaciones, dado el impago de sus cuotas de urbanización y el tenor en tal sentido del artículo 118 TRLOTAU, impago que, parcialmente, admite - aunque se escude en que se trataba de contrapartida a los incumplimientos del agente urbanizador-, lo cierto es que no se está analizando aquí si el agente urbanizador ha tenido responsabilidad en la demora para ejecutar las obras, sino si esa responsabilidad le es atribuible, si no exclusiva, fundamentalmente a él. La prueba practicada a instancia de la apelante va dirigida, sobre todo, a acreditar los incumplimientos del agente urbanizador, pero visto lo actuado pocas dudas pueden quedar sobre la considerable complejidad del PAU y sobre la veracidad, siquiera parcial, de las objeciones planteadas por la mercantil que fue adjudicataria de las obras, ya que los incumplimientos administrativos a la hora de resolver son ciertos, aunque finalmente se eliminaran esas trabas. Tampoco podrá dudarse de la complejidad de un procedimiento que ha dado lugar a la multiplicidad de pleitos que menciona la sentencia, aquí sí detalladamente, sin que el hecho de que en alguno de ellos no haya sido parte la apelante obste para constatar la conflictividad que ha propiciado la ejecución de las obras que nos ocupa. Asiste la razón a la parte demandante en que tal diversidad de causas judiciales no son prueba decisiva para el objeto posible de este pleito, pero sí acreditan, según lo vemos nosotros, una considerable dificultad de materialización del PAU de referencia.'
CUARTO.- Más contundente, en cuanto a la forma de llevar a cabo el cómputo de los plazos de ejecución, fue la sentencia de esta Sección, de 14 de diciembre de 2017 , en la que analizábamos, en sus fundamentos segundo y tercero, la situación generada en el Sector SNP- 07 - que como hemos dicho es trasladable al Sector contiguo-, y donde decíamos que : 'Segundo.- La argumentación sobre caducidad de la concesión por haber terminado sin concluirlas el plazo de ejecución de las obras de urbanización en el Sector SNP-07 Ampliación El Ruiseñor, parte del supuesto equivocado de que el inicio del plazo de ejecución de las obras sólo está ligado inexorablemente al levantamiento de actas de replanteó y de apeo, cuando estas sólo son muestra de la efectiva disposición por el agente urbanizador de los terrenos en que debe realizar la actuación urbanística (que evidentemente no se pueden realizar sobre terreno del que no se dispone), en este caso se razona acertadamente por la sentencia que inicialmente no se disponía de todo el terreno, pues las obras de urbanización pendían de la necesidad de autorización por la Confederación Hidrográfica del Tajo en la zona de policía para encauzamiento y colector en el arroyo del Robo, que se obtuvo el 25 enero 2012 y de la realización de deslinde y modificación del trazado de la vereda de la Rambla, que no se realizó hasta el 28 mayo de 2012, que es cuando la concesionaria dispuso de los terrenos y sólo es desde este momento cuando pudo empezar a correr el plazo de ejecución fijado en el convenio con el municipio, como se razona acertadamente en la sentencia.
Tercero.- Tampoco la sentencia yerra al confirmar la concesión de una ampliación del plazo de ejecución de las obras, en este caso se cumplen los requisitos para la concesión de prórroga del artículo 110.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha (TRLOTAU), pues aunque según él los programas de actuación urbanizadora necesariamente han de prever elinicio de su ejecución material en su primer año de vigencia y su fin antes de los cinco años desde su inicio, también permite a continuación su ampliación cuando concurren causas excepcionales y se emite informe favorable por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En esta ocasión consta el informe favorable exigido y la sentencia recoge acertadamente como causas excepcionales las que tuvo en cuenta para dar la prórroga el Ayuntamiento de Guadalajara, especialmente la evidente mala situación económica en aquellas fechas de la nación y del territorio, unida a la morosidad por parte de los propietarios del suelo en la puesta disposición del agente urbanizador (incluyendo aquí específicamente a la recurrente, a la que en la sentencia se dedica el fundamento de derecho tercero, en el que se califica su conducta como un abuso de derecho), especialmente los bienes de dominio público, tanto el hidráulico como vías pecuarias, con su singular y privilegiado régimen jurídico que añade una dificultad a la disponibilidad del terreno, más allá de las competencias municipales. Todas estas razones, unidas a las de la sentencia que se aceptan expresamente, determinan la íntegra desestimación del recurso de apelación'.
De hecho, y a mayor abundamiento, como ya indicábamos en aquella sentencia, y como respuesta a los mismos argumentos jurídicos que ahora se reiteran por la misma mercantil apelante, no es correcta la mera aplicación de la normativa del contrato de obras interesada por el recurrente, ignorando el contenido del PAU o el Convenio urbanístico, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU). Dicho precepto dispone que ' Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en el marco de la misma, en los Planes, el propio Programa y los actos adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente, por lasreglas del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación de contratación del sector público' De todos modos, el artículo 125 LOTAU nos remite, en todo caso, al contrato de gestión del sector público y no al de obras. Todo ello en coherencia con la sentencia del TJUE de 26 de mayo de 2011 y la jurisprudencia de esta Sala que la sigue, entre la que podemos destacar la sentencia de 3 marzo de 2014 . Es mas, no se puede pretender excluir la aplicación de las normas urbanísticas existentes en la materia, para tratar de encajar las potestades atribuidas a la Administración en materia de contratación como la interpretación, el ius variandi o la modificación de los contratos entre otras materia.
A mayor abundamiento, tampoco puede compartir esta Sala que el procedimiento seguido para la concesión de la prorroga no se hubiera ajustado a la legalidad. Dicho iter se desarrolla en el artículo 110.3 TRLOTAU, previendo únicamente el informe favorable de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, tal y como se corresponde con la exigencia plasmada tanto en el TRLOTAU, así como en el Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística ( art. 75 b) ), ambas de Castilla La Mancha. En tal sentido, en el expediente administrativo remitido encontramos el informe favorable a la concesión de la prórroga solicitada por el Agente Urbanizador del Sector SP-PP-40 ' El Ruiseñor' y emitido por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en sesión de 21 de enero de 2014 ( folio 215 exp.), asumiendo la interpretación contenida en el informe jurídico municipal de 18 de diciembre de 2013 respecto del Convenio Urbanístico de aplicación, según lo establecido en el art. 59 1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , y cuyo contenido entendemos que no puede verse alterado por la prueba que a tal efecto ha practicado la mercantil recurrente en el procedimiento, en su intento por desvirtuar su contenido, así como la duración del plazo, y ello en atención a la entidad de las obras que restaban por ejecutar y a las exigencias de la Confederación Hidrográfica del Tajo, además de otras circunstancias como las derivadas de la falta de pago por parte de los propietarios, entre los que se encuentra la mercantil recurrente, de las correspondientes cuotas de urbanización.
En conclusión, la Sala decide desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos de impugnación y pretensiones se esgrimen por la mercantil CERQUIA URBANIA, S.L. en su escrito de apelación, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara.
QUINTO .- En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición de la parte apelante.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procedemos a limitarlas a la cantidad de 1.500 euros, en concepto de honorarios de letrado ( IVA excluido), y en favor de cada una de las partes apeladas.
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de mercantil 'CERQUIA URBANIA, S.L.' frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 20 de febrero de 2017 , número 48/17, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 87/2014.Confirmar dicha sentencia.
Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1.500 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido), y en favor de cada una de las partes apeladas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

