Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2014 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100002
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:136
Núm. Roj: STSJ CV 136/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 28
Recurso :228/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 18 de Enero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Promocasa Safor SL, representada por la
procuradora Doña María del Carmen Navarro Ballester y defendida por el letrado Don Pedro Rico Morera,
contra el acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Xeresa y la Generalitat , siendo parte demandada por un
lado, el Ayuntamiento de Xeresa, representado por la procuradora doña María Elvira Santacatalina Ferrer y
defendido por el letrado don José Luis Ferrando Calatayud y por otro lado, la Consellería de infraestructuras
de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el letrado de la Generalitat.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto los recursos y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 16 de Enero de 2019, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del acto presunto consistente en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Xeresa y la Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: La actuación de la administración ha generado a la entidad demandante un daño que tiene su origen en múltiples actos que despliegan sus efectos en varios ámbitos. Considera que estos actos que han producido el daño referido son: La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obra y actividades y la demora injustificada del otorgamiento y su denegación improcedente, la modificación y extinción de la eficacia de los títulos administrativos habitantes de obras y actividades determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial y urbanística y la alteración de las condiciones de ejercicios de la ejecución de la urbanización.
Alega que no ha podido desarrollar el PAI del sector SUNP-3, ni ha podido construir lo que podía hacer antes de la modificación del planeamiento debido a la actuación municipal y autonómica de desclasificar el suelo en el que antes era posible desarrollarlo y subsiguientemente edificar. Esta actuación le ha ocasionado daños y perjuicios efectivos y reales y no meramente potenciales y que puede ser evaluable económicamente.
Entiende que la mercantil cumplió con los deberes hasta donde le fue posible y adquirió unos derechos válidamente de conformidad al PGOU, por lo que no cabe duda que se trata de unos derechos consolidados, que al ser restringidos o anulados deben ser indemnizados.
Al mismo tiempo alega que los principios de confianza legítima, buena fe y de seguridad jurídica que deben regir las actuaciones de la administración se han visto quebrados con la actuación de la administración.
Concurren los presupuestos básicos del surgimiento del derecho indemnizatorio según la doctrina del Tribunal Supremo y que sería que la modificación afecte a un plan en fase final de realización, que se hayan cumplido los requisitos de la ordenación anterior y que la modificación produzca discriminación entre el conjunto de los propietarios afectados.
No se cuestiona el ius variandi de la administración como planificadora del urbanismo, ahora bien siempre que dicha de clasificación y posterior reclasificación estuviera justificada, entendiendo que en realidad lo que han hecho el Ayuntamiento y la Generalitat es una expropiación.
Responsabilidad concurrente del Ayuntamiento y de la Generalitat Valenciana, siendo la responsabilidad solidaria de conformidad del artículo 140 de la LRJPAC, al ser el daño derivado de la gestión dimanante de actuaciones colegialas entre varias administraciones. La mercantil formuló reclamación frente al Ayuntamiento y la Generalitat. La Generalitat otorgó cedula de urbanización y se convirtió en un actor principal del instituto de la responsabilidad patrimonial al activar la maquinaria del funcionamiento anormal de la administración pública y con posterioridad al desclasificar el suelo y reclasificarlo para protegerlo.
La demandante no tiene obligación jurídica de soportar el daño producido.
Se solicita la indemnización del daño emergente y lucro cesante habiendo presentado a estos efectos informe pericial.
TERCERO.- La parte apelada Ayuntamiento de Xeresa sostiene su pretensión desestimatoria, alegando en síntesis lo siguiente: El agente urbanizador no puede desconocer las sustanciales contravenciones de la legislación urbanística que impedían la aprobación del programa que proponía. Promocasa si quería que se aprobase su programa debería haber presentado una alternativa técnica ajustada a derecho que pudiera ser aprobada por la administración. La aprobación inicial que realizó el Ayuntamiento, inmediatamente anulada, estaba condicionada a que la Consellería otorgara su consentimiento en materia de su competencia a través de la cedula de urbanización o la aprobación definitiva.
No se debe confundir el derecho de iniciativa con el derecho de tramitación de un PAI o de la adjudicación. En cuanto al derecho de tramitación, no existe derecho como tal.
La reclamación presentada no sólo presupone un hipotético derecho a la aprobación de un instrumento de gestión urbanística y su adjudicación a favor de Promocasa sino que supone además derecho a obtener unos beneficios empresariales notablemente especulativos.
No era posible la aprobación del alternativa técnica ya que no cumplía con la legalidad vigente en el momento de su presentación.
Si bien, el 30 de diciembre de 2004 se aprobó por el pleno condicionalmente el programa, unos días después la aprobación fue anulada por el Pleno de 1de marzo de 2005 y ese mismo día la condición indispensable que se debía cumplir la obtención de la cedula de administración autonómica, se manifiesta imposible al ser denegada por defectos graves de la propuesta. El expediente estaba acabado. Sin embargo, Promocasa presentó recurso de alzada obteniendo la cédula por silencio administrativo.
En cuanto al adjudicación de la condición de agente urbanizador, Promocasa solicitó subrogarse en el lugar del adjudicatario, pero anulada la adjudicación no cabe la subrogación. La subrogación no ópera de manera automática sino que depende de un acuerdo expreso que parte de la administración.
Sobre la desclasificación del suelo del sector SUNP -3, en las normas urbanísticas del PGOU establecían la desclasificación del suelo si no se presentaba un programa que lo desarrollara en el plazo de dos años. La aprobación de la desclasificación no fue recurrida ni administrativa ni jurisdiccionalmente por Promocasa.
No existe resolución administrativa judicial que acuerde la aprobación del programa, ni su adjudicación a la entidad Promocasa sin que sea posible la adquisición por silencio positivo del derecho ejecutar un programa.
Cuando se aprobó la clasificación del suelo del sector SUNP- 3 la Mercantil no había patrimonializado el derecho de aprovechamiento urbanístico por lo que no existe obligación de la administración de indemnizar por cambio de planeamiento.
Los proyectos fueron redactados por iniciativa de Promocasa, sin que por el Ayuntamiento se haya solicitado nuevos proyectos, informes o gestiones.
En cuanto a la valoración de los perjuicios se alega que el Ayuntamiento no ha sido el causante de estos, tampoco existido lucro cesante y si la empresa hubiera llevado a cabo la promoción habría sufrido un grave quebranto económico.
CUARTO.- La parte apelada Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, alegando en síntesis lo siguiente: Alega que por el secretario autonómico de infraestructuras, territorio y medio ambiente se dictó resolución expresa de fecha 3 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación y a la cual no hace referencia la demanda, ya que es anterior. Considera que el procedimiento carece de objeto porque ningún sentido tiene que la Sala revoque o confirme un silencio que ya ha dejado de serlo. Procedería dictar resolución que declare la desaparición sobrevenida de objeto.
Considera que en todo caso no existe responsabilidad patrimonial de la administración autonómica ya que la ordenación urbanística del término municipal es una competencia básicamente local y el control autonómico de la legalidad de la actuación administrativa, supone una manifestación de competencias compartidas que se materializa con posterioridad a la decisión planificadora municipal. Las actuaciones que han dado lugar al presente procedimiento se producen en el ámbito municipal y sin intervención de la administración autonómica. La administración autonómica intervino en el procedimiento que llevo a cabo la aprobación del Plan General del municipio pero sin que le sea atribuible la desclasificación del suelo al ser esta decisión iniciativa y responsabilidad del municipio.
Repite a los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución de 3 de marzo de 2015 y considera que no existe resolución que acuerde la aprobación del programa ni su adjudicación a la entidad Promocasa Safor SL, sin que pueda entenderse otorgada la subrogación solicitada por la mercantil.
Finalmente, hace referencia al informe emitido por la Dirección General de evaluación ambiental y territorial para delimitar la participación de la Consellería de infraestructuras, territorio y medio ambiente, sin que la mercantil reclamante en ningún caso haya llegado a patrimonializar aquellos derechos que considera lesionados y por los cuales solicita indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración.
Aún cuando se remite a la resolución de 3 de marzo de 2015, en cuanto a los daños por lucro cesante debido a su elevada cuantía considera que se sitúan en el ámbito de las expectativas sin que pueda afirmarse la existencia de daños efectivo.
QUINTO .- Por parte de la parte apelada Consellería de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, se ha planteado que por el secretario autonómico de infraestructuras, territorio y medio ambiente se dictó resolución expresa de fecha 3 de marzo de 2015, por la que se desestima la reclamación y a la cual no hace referencia la demanda, ya que es anterior. Considera que procede dictar resolución que declare la desaparición sobrevenida de objeto, por lo que vamos a resolver esta cuestión en primer lugar.
El artículo 36 apartado 4 de la Ley jurisdiccional permite la acumulación sucesiva, acumulación por inserción o ampliación, en aquellos supuestos en los que interpuesto recurso contencioso administrativo contra acto presunto, la administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida, en cuyo caso el recurrente podrá desistir del recurso con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiera dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresada posterior.
Ahora bien, aunque del citado precepto parece deducirse que si el demandante decide no emplear las vías del desistimiento o recurso por separado, debe ampliar necesariamente el recurso a la resolución expresa posterior, contrariamente la Jurisprudencia ha venido interpretando, desde hace tiempo, que la ampliación es jurídicamente innecesaria cuando la resolución expresa posterior confirma íntegramente el acto presunto que se recurrió , así se establece en la STS de 19 de febrero de 2009, Rec 1887/2007 , confirmada en la STS de 19 de mayo de 2011, Rec 2825/2008 y la STS de 30 de junio de 2011, Rec 3388/2007 , que establece ' Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria, y por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo de silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya no se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa' .
En atención a lo expuesto, procede no acoger la petición de declaración de desaparición sobrevenida de objeto, y entrar a conocer el fondo del asunto.
SEXTO.- Procede analizar en primer lugar los hechos acontecidos: En fecha 29 de septiembre de 1998 se aprueba el PGOU por la CTU, publicado en fecha 7 de Julio de 1999, fijando para el sector SUNP-3, un plazo máximo de dos años para la presentación de plan parcial, procediendo la revisión de la clasificación en caso de incumplimiento.
La entidad Promocasa Safor SL adquirió las fincas registrales 2261 y 2262, elevándose a escritura publica en fecha 6 de agosto de 2004.
En julio de 2003 la entidad Promocasa Safor SL presentó PAI para el desarrollo del sector SUNP- 3, unidad de ejecución 'residencial de montaña 3' del PGOU de Xeresa.
El 30 de diciembre de 2004 mediante acuerdo del pleno del Ayuntamiento, se aprobó el PAI presentado por la sociedad demandante , adjudicándose el desarrollo de la actuación a la Mercantil urbe desarrollo SL, que también había presentado proposición jurídico económica para el desarrollo de la programación del suelo.
En fecha 10 de enero de 2005 Promocasa Safor SL presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando subrogarse en la posición de la adjudicataria.
Presentado recurso de reposición por un grupo político, en el que se alegó no haber tenido acceso a la documentación relativa al PAI, el Ayuntamiento dictó resolución de 1 de marzo de 2005 anulatoria de acuerdo de aprobación del PAI al estimar el recurso.
Mediante resolución de 28 de febrero de 2007 se denegó la aprobación y adjudicación del PAI.
La anterior resolución fue recurrida por la mercantil reclamante y anulada por STSJV de fecha 5 de junio de 2012 .
Durante el tiempo transcurrido se dictó la resolución de 2 de marzo de 2005 de la consellería de territorio y vivienda denegatoria de cedula de urbanización solicitada, resolución que fue recurrida en alzada, dictándose resolución de 27 de enero de 2007 que declaró obtenida la cedula por silencio.
El Ayuntamiento inició un proceso que culminó con la desclasificación del suelo que pasó a suelo no urbanizable protegido forestal en el PGOU aprobado por la CTU en fecha 31 de julio de 2009 publicado en el BOP de Valencia de 11 de junio de 2012.
SÉPTIMO.- Con carácter general, debe considerarse que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la posibilidad de reforma, no dando lugar a indemnización salvo en aquellos supuestos en los que se acredite la existencia de una concreta lesión patrimonial en los bienes y derechos. Así lo ha venido Afirmando el Tribunal Supremo que considera que sólo cuando se ha llegado a una efectiva realización de los derechos, su modificación genera una lesión originándose, en su caso, el derecho de indemnización de los derechos efectivamente patrimonializados. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido la legalidad del ius variandi de los instrumentos de planeamiento al tratarse de instrumentos dinámicos que pueden ser actualizados, de tal manera que el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación urbana no puede entenderse en un sentido estático, admitiéndose su revisión o modificación cuando nuevos criterios o nuevas necesidades urbanísticas hagan necesaria la actualización del plan.
La sentencia del TSJV de fecha 5 de diciembre 2008 diferencia la responsabilidad entre actos ilícitos y actos ilícitos indicando en su fundamento jurídico quinto ' Cuando se trata de la responsabilidad por actos jurídicos, hay que diferenciar entre los actos ilícitos y los actos ilícitos. La responsabilidad por acto ilícito es claro cuando dicho acto ilícito ha producido un daño efectivo, evaluable e individualizado... Pero lógicamente se requiere que se haya declarado la ilicitud del acto por los cauces adecuados. En cambio, la responsabilidad por acto lícito normalmente sólo será viable en los casos en que exista una disposición legal que establezca en esos casos la responsabilidad. Y aún así hay que considerar que dichos casos de responsabilidad por acto lícito, en su mayoría de veces, supuestos expropiatorios. Y es que la diferencia entre el instituto de la responsabilidad por daños patrimoniales y de la expropiación, desde el punto de vista sustantivo, estriba precisamente en que en la expropiación el resultado de privación o limitación del bien o derecho patrimonial es el buscado por la actuación expropiatoria, cosa que no suceden el campo de la responsabilidad '.
En el supuesto que nos ocupa debe partirse de que el planeamiento vigente al momento de los hechos era el PGOU aprobado por la CTU de 29 de septiembre de 1998, que establecía en relación al sector SUNP- 3 'Dado que las áreas clasificadas responder a una solicitud de iniciativa privada, se fija un plazo máximo de dos años para la presentación del plan parcial, procediéndose a la revisión de está clasificación en caso de incumplimiento' . La adquisición de las fincas registrales 2261 y 2262 por parte de Promocasa Safor SL se elevó a escritura pública en fecha 6 de agosto de 2004, es decir, que ya a la fecha de adquisición de las fincas había transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el PGOU para la presentación del plan parcial, circunstancia de la que era conocedora la entidad mercantil, por ser el PGOU un documento público.
Con posterioridad a la presentación por parte de Promocasa Safor SL del PAI para el sector SUNP- 3 se procedió por parte del pleno del Ayuntamiento el 30 de diciembre de 2004, a la aprobación del mismo, pero dicha aprobación lo era únicamente con carácter provisional y condicionada a la previa obtención de la cedula de urbanización que debería expedir la administración autonómica. Dicha cédula de urbanización se denegó en un primer momento a la demandante y ello con fundamento en que no se había cumplido la determinación establecida en el Plan General relativa la presentación del plan parcial antes de los 2 años de la aprobación definitiva del Plan General, por lo que se entendía procedente la revisión del Plan General para desclasificar el sector y por defectos estructurales que impedían la expedición de la cédula, no obstante la misma fue obtenida posteriormente en virtud de silencio administrativo como consecuencia de recursos de recurso de alzada.
De manera coincidente en el tiempo, y como consecuencia de un recurso de reposición contra el acuerdo de 30 de diciembre de 2004 se dictó acuerdo de 1 de marzo de 2005, por el que se anuló el acuerdo de 30 de diciembre de 2004 por el que se aprobó el PAI SUNP 3 adjudicándose de manera provisional a la sociedad urbe construcciones, tras la formulación de previo recurso se dictó nueva resolución de 28 de febrero de 2007 que denegó la aprobación del PAI y adjudicación.
Es cierto que se interpuso recurso contra la resolución de 28 de febrero de 2007, resuelto por Sentencia del TSJV de 5 de junio de 2012 y que el recurso interpuesto por Promocasa Safor SL fue objeto de estimación, pero hay que tener en cuenta que la sentencia estima el recurso y anula el acto impugnado como consecuencia de que considera que el órgano que había dictado la resolución, la alcaldía, no era competente para su adopción, debiendo haberse adoptado tal acuerdo por el pleno municipal, órgano que el Tribunal consideró que ostentaba la competencia, lo que determinó un acuerdo posterior que no fue objeto de impugnación por parte de la recurrente, por lo que debe entenderse que devino firme.
Por otro lado la ahora demandante en el referido procedimiento judicial, solicitó la ejecución de la sentencia, dictándose auto de 22 de octubre de 2013 en el que se vino a declarar que no se contenía en la referida sentencia ningún pronunciamiento de situación jurídica individualizada, ni pronunciamiento de condena respecto del Ayuntamiento si no únicamente un procedimiento declarativo de nulidad de la resolución de la alcaldía 20/2007 de 28 de febrero.
En cuanto a la condición de agente urbanizador de Promocasa Safor SL, si bien presentó escrito para la subrogación en la posición jurídica de la adjudicataria el 10 de enero de 2005, debe tenerse en cuenta que dicha condición no se adquiere de manera automática, pese a lo mantenido por la demandante, de tal manera que una vez anulada la adjudicación de la aprobación del PAI determinó que no operara tal subrogación.
De todo lo anterior, puede deducirse que por parte de Promocasa Safor SL no se había procedido a la patrimonialización del derecho de aprovechamiento urbanístico al no haberse aprobado el PAI y no habérsele adjudicado la condición de adjudicataria, teniendo en cuenta la jurisprudencia la que hemos hecho referencia al inicio la inexistencia de obligación por parte de la administración de proceder a la indemnización.
No consta que la recurrente haya recurrido el acuerdo de desclasificación del suelo aprobado por la CTU de 31 de julio de 2009, ni el acuerdo de pleno de 2013 por el que se desestima el PAI y archiva el expediente, por lo cual debe deducirse su conformidad con ambas resoluciones.
Por otro lado invoca la demandante los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que han de regir la actuación de la administración, y que han sido definidos por la Jurisprudencia, entre otras, en la reciente STS de 13 de Junio de 2018, Rec 2800/2017 que dispone ' Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. Muy sintéticamente cabe afirmar que el principio en estudio implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos...Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles...
Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder .' Precisamente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes no cabe afirmar que no era previsible la desclasificación del suelo que finalmente se produjo, especialmente atendiendo no sólo al actuar precedente de la administración, sino a la existencia del Plan General de Ordenación Urbana que preveía en el supuesto de que no se presentará el plan parcial en el plazo máximo de dos años se procediera a la revisión de la clasificación.
Por ello, no procede estimar la pretensión del demandante.
OCTAVO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso entablado por la entidad Promocasa Safor SL, representada por el procurador Dª Mª del Carmen Navarro Ballester y asistida por el Letrado D Pedro Rico Morera.2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitándolas a la cuantía de 900 euros, para cada uno de los Letrados por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

