Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4135/2017 de 21 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100022

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:382

Núm. Roj: STSJ GAL 382/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4135/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de enero de 2019
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4135 del año 2017 pende de resolución en
esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dña. Rita Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación
de EULEN S.A. asistida por el Letrado D. Javier Zamora Barrios, contra la resolución de 9 de diciembre de
2016 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso especial número
869/2016, formulado en su día por ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., contra el acuerdo de adjudicación
del contrato para el servicio de limpieza de playas del Concello de Carballo (expediente SAT 13/2016).
Son partes demandadas el CONCELLO DE CARBALLO, representado y defendido por el Letrado
Asesor Jurídico de la Diputación de A Coruña; y la mercantil ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L.,
representada por la Procuradora Dña. María Freire Rodríguez Sabio y defendida por el Letrado D. Ignacio
García Calvo.

Antecedentes


PRIMERO: La Procuradora Dña. Rita Susana Rodríguez Alfonso, en nombre y representación de EULEN S.A., en fecha 13/02/2017 interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 9 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso especial número 869/2016, formulado en su día por ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., contra el acuerdo de adjudicación del contrato para el servicio de limpieza de playas del Concello de Carballo (expediente SAT 13/2016).

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.



SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en fecha 9 de diciembre de 2016, mediante la cual se estimaba el recurso especial número 869/2016, formulado en su día por ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.R.L. frente al acuerdo de adjudicación del contrato para el servicio de limpieza de playas del Concello de Carballo (expediente SAT 13/2016) y en consecuencia confirme la validez de la referida adjudicación a favor de la demandante, con reconocimiento del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ello conlleve.



TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a las demás partes para la formulación de la contestación.

EL CONCELLO DE CARBALLO presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia ajustada a derecho, en relación a los actos administrativos dictados.

ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L. presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por EULEN S.A., confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente.



CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada.

Mediante auto se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 17 de enero de 2019 para votación y fallo.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la demanda.

El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 9 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en el recurso especial número 869/2016, formulado en su día por ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., contra el acuerdo de adjudicación del contrato para el servicio de limpieza de playas del Concello de Carballo (expediente SAT 13/2016).

La compañía demandante EULEN, S.A. acudió como licitadora al expediente de contratación pública SAT 13/2016, convocado por el Concello de Carballo para la adjudicación del Servicio de Limpieza de Playas de la referida localidad.

Una vez cumplimentados los trámites procesales, el Órgano de Contratación referido, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2016, acordó adjudicar a la demandante la referida licitación, frente a la cual ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.L. formuló el correspondiente Recurso Especial en materia de contratación.

Finalmente, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales dictó en fecha 09/ diciembre/2016, Resolución núm. 1019/2016, estimando parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto anulando el referido acuerdo de adjudicación así como el procedimiento de contratación antedicho, frente a lo cual interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

La demandante argumenta que la resolución de adjudicación a favor de EULEN, S.A. respeta los Principios de igualdad de trato y no discriminación, cumpliendo por tanto lo dispuesto en el Artículo 139 del TRLCSP, por cuanto 'Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia' .

Se invoca la doctrina impuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dictamina la obligación de que el Pliego de Cláusulas detalle los requisitos y condiciones en la prestación de las variantes en aras al respeto del Principio de igualdad de trato de los licitadores . Así, se considera contraria a la regulación comunitaria una licitación en la que se reconozca la presentación de variantes pero en la que no se detalle ni precise las condiciones y requisitos de las mismas. Sin embargo, eso es precisamente lo que tiene lugar en el procedimiento que nos ocupa, ya que ciertamente los Pliegos establecen de manera perfecta los criterios de valoración, para cuya asignación deben cumplirse una serie de premisas.

El procedimiento de licitación del Servicio de Limpieza de Playas, se basaba en varios criterios de adjudicación que, junto con criterios puramente objetivos (en este caso el precio), la Administración debe valorar la calidad del proyecto, en función de los criterios que previamente ha definido en el pliego.

En este aspecto la demandante destaca por una parte, que es preciso un juicio de idoneidad técnica de las ofertas (lo que llevan a cabo los equipos técnicos municipales en sus informes). Pero, por otro lado, hay que tener en cuenta que se trata de valorar la calidad de los proyectos en función de unas necesidades públicas, definidas por el Órgano de Contratación, por lo que es necesario concederle un cierto grado de subjetividad para la valoración, pues es a la Administración -y no a los contratantes- a la que corresponde definir la mejor manera de satisfacer los intereses públicos.

Por tanto, la Administración ha de gozar de cierto grado de discrecionalidad técnica para apreciar cuál es la mejor oferta. Los únicos requisitos que se le exigen son que fije previamente los criterios (lo que hace por medio del pliego) y que motive su resolución -informes técnicos que obran en el expediente-. Cumplidos estos requisitos, sólo cabe revisar la valoración de la administración cuando haya incurrido en errores ostensibles y manifiestos.

En este sentido muestra su conformidad absoluta con las apreciaciones recogidas en el Informe de fecha 21/julio/2016 (a los Folios 1124 a 1141), suscrito por el Responsable del Servicio Municipal de Protección Civil y por la mercantil LAGARES OCA, S.L., posteriormente refrendado por el Consistorio en fecha 22/ septiembre/2016, que entiende que cumple los requerimientos previamente expuestos.

Así, frente a lo que el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales considera falta de motivación para con las valoraciones efectuadas, entiende que los razonamientos expuestos tanto en la resolución de adjudicación como en el meritado Informe Técnico, son suficientes para conocer los motivos que han llevado al Órgano de Contratación a valorar las ofertas en lo que a criterios no evaluables mediante fórmulas se refiere.



SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.

ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L. alega que ni la propuesta de adjudicación ni el propio acuerdo de adjudicación contienen la necesaria motivación puesto que dichos documentos no contienen dentro de su literalidad las razones que sirven de base a la adjudicación, por lo que estamos ante una motivación por remisión, o ' in aliunde', al informe de valoración de las ofertas de julio de 2016 obrante en los Folios del expediente administrativo 1124 a 1141, así lo afirma la resolución del TACRC en su fundamento Séptimo C.

a), hecho este con el que se muestra de acuerdo y que tampoco es discutido por la recurrente EULEN S.A.

en su escrito de demanda, ni por el propio Concello de Carballo en su contestación a la demanda. Por ello, el documento objeto de análisis y estudio para la resolución del presente contencioso no es otro que dicho informe de valoración en cuanto al extremo relativo a su motivación, este es el fondo del asunto.

La mercantil demandada muestra su total acuerdo con la resolución del TACRC por EULEN recurrida.

Como ya señalaba en su Recurso Especial en Materia de Contratación, el informe de valoración no recoge el proceso lógico que se ha seguido para otorgar las puntuaciones, es decir, de su lectura no se puede colegir por qué unos licitadores han obtenido una puntuación y por qué otros han obtenido otra diferente.

La contestación a la demanda formulada por el CONCELLO DE CARBALLO realiza algunas matizaciones a la resolución recurrida, que considera clara, en relación con el contenido del informe de valoración de fecha 21/07/2016, emitido al objeto de evaluar las ofertas en el concurso de licitación del contrato de servicios de limpieza de playas del municipio de Carballo, y en función de ellas considera que desde una perspectiva técnica el informe de valoración está suficientemente motivado.

En relación con la contestación a la demanda formulada por el Concello de Carballo debe recordarse que, conforme al artículo 21.3 de la LJCA 29/1998 en los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49. Por tanto, al no haber interpuesto dicha Administración municipal el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TACRC, su legitimación para personarse en el procedimiento y contestar a la demanda lo es en calidad exclusivamente de parte demandada si se considera favorecida por la resolución recurrida, lo que no parece ser el caso, sin que pueda admitirse la personación como demandada y la utilización del trámite de contestación a la demanda para cuestionar la fundamentación y sentido de la resolución recurrida.



TERCERO: Sobre la motivación de las resoluciones de adjudicación de contratos en relación con los criterios que dependen de un juicio de valor.

Tal y como se señala de forma acertada en la contestación a la demanda formulada por ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L. la cuestión principal que suscita la presente controversia, y que sirvió de base a la resolución nº 1019/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), no es otra que la determinación de si el informe de valoración de las ofertas técnicas, que asimismo sirve de base para dictar la adjudicación posterior, se encuentra dotado de una motivación suficiente conforme a las exigencias mínimas aplicables al derecho administrativo, a la contratación pública y al acto de adjudicación de contrato objeto de recurso en sede administrativa.

Las consideraciones expuestas en la primera parte de la demanda sobre el artículo 139 del TRLCSP y la doctrina del TJUE sobre el contenido del pliego de cláusulas resultan irrelevantes para el caso, ya que lo controvertido no es la validez y contenido de los pliegos, ni tampoco que se haya dispensado un trato igualitario a los licitadores, sino que el núcleo de la controversia gira alrededor de la suficiencia de la motivación del acto de adjudicación del contrato, en función de la puntuación otorgada a los criterios cuya valoración no depende de fórmulas matemáticas sino de un juicio de valor.

La resolución del TACRC se limita a anular el acuerdo de adjudicación porque considera que esa motivación no es suficiente, y dada la imposibilidad, por haberse abierto la oferta económica, de llevar a cabo una nueva evaluación de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor en los términos dispuestos en el artículo 150.2 del TRLCSP, y por respeto a los principios de igualdad y libre concurrencia, anula todo el procedimiento de licitación, basándose para esa decisión en que no se trata de un déficit motivador que afecte a aspectos puntuales de la valoración de las ofertas, sino al conjunto de toda la evaluación técnica.

No es aplicable al caso, por tanto, la exigencia de un error ostensible y manifiesto para revisar el sentido de una decisión amparada por la discrecionalidad técnica, porque la resolución del TACRC no anula la adjudicación a un licitador para otorgarle el contrato al licitador recurrente en función de la apreciación de la existencia de un error manifiesto y ostensible en la valoración respectiva de las ofertas, sino que se limita a anular todo el procedimiento de licitación por apreciar insuficiente la motivación de su resolución y por no aportar la misma los elementos de juicio necesarios para determinar cuál es la oferta más ventajosa que tuvo que ser elegida.

Por tanto, la cuestión sometida a revisión jurisdiccional es la de si la motivación ofrecida por la resolución del órgano de contratación, por remisión al informe de valoración de las ofertas suscrito por el responsable del Servicio Municipal de Protección Civil, y los ingenieros de LAGARES OCA S.L., asumido por la Mesa de Contratación, es o no suficiente para justificar las puntuaciones de las ofertas presentadas en cuanto a la valoración de los criterios cuya cuantificación depende de un juicio de valor.



CUARTO: Análisis específico de la motivación de la resolución de adjudicación.

El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regían la licitación para la adjudicación del Servicio de Limpieza de Playas del Concello de Carballo (SAT 13/2016), recogía en Apartado 9.1. los Criterios de Adjudicación no evaluables mediante fórmulas. Así se establecía una puntuación de 20 puntos para los siguientes apartados: 1.1.- Propuesta técnica y organizativa recogida en la memoria explicativa de la organización de la prestación del servicio (10 puntos). Se determinará la puntuación en función de: 1.1.1.- Medios personales adscritos a los servicios (hasta 6 puntos). Organización del personal, número de puestos de trabajo, capacitación y formación de los mismos.

1.1.2.-Medios materiales y técnicos adscritos a los servicios (hasta 4 puntos). Características de los medios mecánicos y técnicos (antigüedad y forma de adscripción al contrato, alquiler o compra).

1.2.- Mejoras sobre el servicio de limpieza previsto en los pliegos. Se ha de cumplir lo establecido en la cláusula 7 del PPT, se incluirá el coste que cada mejora suponga a precios de mercado, si bien las mismas, se valorarán tanto en función de su importe cómo de la contribución a mejorar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio contratado. (Hasta 10 puntos).

Comenzando con el criterio relativo a los medios personales adscritos a los servicios , la demandante alega que la motivación del acto de adjudicación no sólo se ajusta a la valoración a tenor de las horas dedicadas, sino también se han tenido en cuenta el número de puestos de trabajo, la adaptación del servicio y su organización, llegando a la conclusión de que la mejor oferta era la de URBASER, seguida de JARDINCELAS, EULEN y ACCIONA, cumpliendo de ese modo los parámetros establecidos en el Pliego, todo ello en virtud de la descripción de las prestaciones ofrecidas por cada uno de los licitadores en sus propuestas técnicas (Sobre B).

Sin embargo, atendida la literalidad del informe que sirve de motivación a la resolución, solo se incorpora la descripción de los medios humanos y una tabla de rendimientos del personal ofertado por cada licitador y la única valoración que se contiene es la siguiente: ' La organización del personal en general se adapta en todas las ofertas, salvo en el caso de ALVAC, que en su oferta no describe el número de puestos, ni calendario, etc.

La mejor oferta teniendo en cuenta el número de puestos, la adaptación al servicio y su organización a lo largo del año, es la de URBASER, seguida por JARDINCELAS y EULEN, y finalmente ACCIONA. Como se dijo, con diferencia la menos valorada es la de ALVAC.' A la vista de esa argumentación es imposible determinar la razón de las puntuaciones asignadas a cada uno de los licitadores (5,5 a JARDINCELAS, 6 a URBASER, 5,5 a EULEN, 5 a ACCIONA y 2 a ALVAC). La resolución del TACRC señala a este respecto que el informe no puede entenderse motivado desde el momento en que no explica la diferente puntuación obtenida por las empresas concurrentes cuando inicialmente se afirma que ' La organización del personal en general se adapta en todas las ofertas'; lo único que puede colegirse de su lectura es que se tuvieron en cuenta las horas que el personal dedicaría a la ejecución de la contrata -pues de otro modo carecería de sentido que se hubiera reflejado ese punto- pero, aunque admite que ese parámetro ha de ser tenido en cuenta, no es suficiente. El Pliego establece como datos objeto de valoración la organización, el número de puestos de trabajo así como la formación y la capacitación del personal y sobre esos conceptos nada se dice.

La motivación mínima exigible pasa por incorporar las razones del juicio técnico. No basta con transcribir en un cuadro determinados contenidos de las ofertas para a continuación señalar cuál es la mejor oferta teniendo en cuenta los criterios del Pliego. Esa es la conclusión, pero se echa en falta la explicación individualizada de cómo cada uno de esos criterios ha sido ponderado en cada una de las ofertas, conduciendo a una determinada puntuación.

A este respecto es pertinente recordar, trayendo a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016, nº recurso 2679/2015 , nº resolución 2356/2016, ROJ: STS 4906/2016, citada en la contestación de ACCIONA, que para entender motivada la decisión discrecional no basta meramente con expresar el material o las fuentes deinformación sobre las que va a operar el juicio técnico; sino que hay que consignar criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás ( fundamento jurídico tercero, con cita de otros pronunciamientos del Alto Tribunal).

El informe de valoración y por ende el acto de adjudicación carece de explicación alguna de cómo los criterios del Pliego conducen a las puntuaciones asignadas, limitándose a expresar la conclusión alcanzada pero no los concretos motivos, individualizados para cada oferta, que sostienen esa conclusión, al faltar la aplicación pormenorizada e individualizada de cada uno de esos criterios del Pliego a cada una de las ofertas.

Por lo que se refiere a la valoración de los medios materiales y técnicos adscritos a los servicios y las mejoras, se analizarán en fundamentos de derecho separados.



QUINTO: Análisis de la valoración de los medios materiales y técnicos adscritos a los servicios.

La misma falta de motivación se aprecia por la resolución del TACRC en cuanto al criterio relativo a los 'Medios materiales y técnicos adscritos a los servicios'. Se pondera por el TARCR que en este criterio debían valorarse las características de tales medios y en particular su antigüedad y forma de adscripción al contrato, en régimen de alquiler o compra. El único dato que parece haberse tenido en cuenta es el del número de medios ofertados, sin consideración a los demás puntos a los que el Pliego atiende.

El informe de 22 de septiembre de 2016 insiste en que se tuvieron en cuenta todos los puntos contemplados en el Pliego, y razona el TACRC que ello probablemente sea cierto toda vez que, de atenerse al puro dato numérico no se entendería por qué la propia recurrente quedó situada en mejor posición que URBASER S.A. cuando ésta ofertó más medios que aquélla.

Sea como fuere el TACRC concluye que no puede conocer qué otros elementos se consideraron para puntuar así las proposiciones presentadas, porque el informe de valoración no proporciona ninguna luz sobre ello.

La demandante alega, en cuanto a los medios materiales, que ' las pautas de valoración venían dispuestas en virtud de su antigüedad, y del régimen de propiedad vinculado al contrato, concretamente si esas herramientas fuesen adscritas al servicio en propiedad del adjudicatario, o en posesión del mismo mediante los alquileres correspondientes. De ese modo el Informe Técnico de valoración describe con detalle todos y cada uno de los medios prometidos por las empresas, concretando los mismos, si son nuevos o de segunda mano, y su dedicación al contrato (completa, parcial y según necesidades). En base a estos parámetros se destaca y puntúa con un total de 4 puntos a la propuesta de JARDINCELAS (porque es la empresa que propone más medios y más se adaptan a las prestaciones exigidas para el servicio objeto de contratación), otorgando a su vez una puntuación proporcional a las demás licitadoras teniendo en cuenta la posición obtenida, como es la primera la referida JARDINCELAS, seguida de EULEN (3.75), ALVAC (3) y ACCIONA (2.5), circunstancia que se ajusta completamente a la legalidad.' En respuesta a la impugnación de la parte actora, hay que señalar que el informe de valoración se limita a enunciar a modo de listado los medios materiales y técnicos contenidos en cada oferta, y tras ese enunciado - que no es más que un resumen o extracto del contenido de cada oferta- expresa la conclusión sobre este criterio con el siguiente tenor literal: ' En general todas las empresas aportan medios materiales adaptados al servicio a prestar. Si bien destacaJARDINCELAS como licitador que más medios y más adaptados se presenta. Lesiguen EULEN y luego ALVAC, siendo los de menos valoración ACCIONA, por sermás escasos y URBASER por generalista y sin aportar detalle.' También en este caso se omite la aplicación individualizada de cada uno de los elementos a valorar en este criterio al contenido de cada una de las ofertas. Se desconoce la razón por la cual, en cuanto a este criterio relativo a los medios materiales adscritos al servicio, JARDINCELAS obtiene 4 puntos, URBASER 2, EULEN 3,75, ACCIONA 2,5 y ALVAC 3 puntos. Se describen las ofertas y el Pliego establece los elementos a valorar, pero se omite la ponderación individualizada de esos elementos -' características de los medios mecánicos y técnicos (antigüedad y forma de adscripción al contrato, alquiler o compra'- y no se explican las ventajas o desventajas de cada oferta en relación a esos elementos.

La valoración del número de medios no satisface las exigencias del criterio definido en el Pliego, y lo cierto es que, aunque las puntuaciones finales parecen dar a entender que se pudieron llegar a ponderar otros aspectos, no hay ninguna explicación sobre la forma en que se realizó esa ponderación, desconociéndose la razón de las puntuaciones asignadas a cada oferta. En definitiva, se plasma únicamente la conclusión sobre qué oferta es considerada la mejor en ese aspecto, pero nada se dice del proceso lógico que llevó a esa conclusión, que aparece inmotivada.



SEXTO: Sobre la valoración de la mejoras.

En cuanto al tercer criterio relativo a las mejoras, la demandante alega que las premisas que habrían de tenerse en cuenta para su valoración se centran tanto en el importe, como en su contribución a incrementar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio. En ese sentido considera que se deja clara constancia en el Informe Técnico de la empresa LAGARES OCA, S.L. fechado el 21 de julio de 2016 y posteriormente en el análogo realizado por Eulogio , al considerar que todos los licitadores han ofrecido mejoras que favorecen la eficacia y hacen más efectiva la ejecución de los trabajos a los que se encuentran vinculados contractualmente, por tanto es conforme a Derecho que la puntuación adjudicada sea directamente proporcional a la cuantía de la mejora propuesta.

La resolución del TACRC explica que el informe de 22 de septiembre de 2016 reconoce que la valoración de las mejoras se ha efectuado exclusivamente en atención al importe de las mismas. En relación a dicho informe, el TACRC insiste en que esta explicación debía haberse hecho constar en el informe de evaluación y no con ocasión del recurso especial. De todos modos razona que el informe de valoración no empleaba los categóricos términos que ahora se usan, sino que se aludía, de forma un tanto ambigua, a que 'prácticamente la totalidad de las mejoras ofertadas se corresponden con aquellas que contribuyen a un mejor servicio', lo que es tanto como admitir que había diferencias entre ellas. Y concluye el TACRC señalando que así lo corrobora la constatación de que la oferta presentada por ALVAC S.A., de atenernos a la fórmula aritmética a la que apunta la recurrente -(importe de la mejora/importe de la mejora de EULEN) x 10-, habría obtenido 0.2 puntos en lugar de los dos asignados.

El análisis de la literalidad del informe de valoración de 21 de julio de 2016 que sirve de motivación a la resolución de adjudicación pone de relieve que en el análisis del criterio relativo a las mejoras se comienza por reseñar que con arreglo al Pliego la valoración será tanto en función del importe de la mejora, como de su contribución a incrementar la calidad y eficacia en la prestación del servicio. Y a partir de ahí se incorpora una mera transcripción de las mejoras ofertadas por cada licitador, sin valoración específica e individualizada del contenido de cada una de ellas, para terminar con una conclusión genérica y global, del siguiente tenor: ' Prácticamente la totalidad de las mejoras ofertadas se corresponden con aquéllas que contribuyen a un mejor servicio. Es de destacar las mejoras de Eulen y Acciona. En segundo término se encuentran las ofertadas por Ubaser siendo las de menor entidad las de Alvac y Jardincelas'.

El Pliego obligaba a valorar no solo el importe de las mejoras sino la contribución a mejorar la calidad y eficiencia de las mismas. No hay un análisis individualizado de esa contribución, que parece valorarse como similar en todas las ofertas; sin embargo, se destacan las mejoras de Eulen y Acciona, sin explicar los motivos de esa ponderación como superiores de tales ofertas en este apartado. Ello pudiera conducir a estimar que ese motivo fuera exclusivamente el importe de las mejoras, pero esta suposición se encuentra con el obstáculo de que para tal hipótesis la puntuación dada a ALVAC tendría que haber sido otra. Si no se ha tenido exclusivamente el importe de las mejoras y no se valora de forma diferenciada la contribución desde la perspectiva de la calidad y eficiencia, solo cabe concluir que se desconoce el motivo por el cual se concluye por el informe que destacan en este apartado las ofertas de Eulen y Acciona.

SÉPTIMO: Sobre la valoración de la prueba.

La insuficiencia motivadora de que adolece el informe que constituye el único sustento de la decisión de la Mesa de Adjudicación y del acto de adjudicación, que se limitan a aceptarlo de forma acrítica, no se puede remediar por la vía de la práctica probatoria en vía contencioso-administrativa, sin que las explicaciones ofrecidas por los autores de un informe externo puedan subsanar un déficit de la motivación que debe venir incorporada al expediente y a la resolución de adjudicación que le pone fin.

Debe tenerse en cuenta a este respecto la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resumida en la Sentencia de la Sala contencioso- administrativa del Tribunal Supremo de 10 de Mayo de 2017 (rec. 2504/2015 ), sobre los cometidos de las Mesas de Contratación , y más particularmente, qué finalidad o alcance ha de reconocerse a los asesoramientos técnicos que tales Mesas pueden recabar para el mejor desempeño de sus cometidos: 'La doctrina de esta Sala, reflejada en la sentencia de 13 de marzo de 2013, Casación núm. 100/2011 (que cita varias anteriores , entre ellas dos de 28 de diciembre de 2012, Casaciones 573/2011 y 4506/2011 , y la de 11 de enero de 2013, Casación 4506/201 ), ha desarrollado, respecto de los cometidos y exigencias de las Mesas de Contratación las siguientes ideas básicas: 1.- La obligación de partir de lo que establece el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que claramente exige que en el procedimiento conste la concreta fundamentación que ha determinado la adjudicación del contrato: 'La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.

2.- La conveniencia también de señalar que los procedimientos de selección del contratista y adjudicación de los contratos del sector público hacen necesaria la realización de constataciones y calificaciones que, por requerir saberes especializados, son encuadrables en la denominada discrecionalidad técnica; que esto es lo que justifica que sea la Mesa de Contratación el órgano a quien se asigna la valoración de las ofertas, de conformidad con la Ley y lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, a fin de seleccionar la más idónea; y que todo ello determina, así mismo, que esa valoración de la Mesa será la que constituirá el principal elemento de fundamentación de la adjudicación que finalmente se decida. (...) 3.- La pertinencia de resaltar que la Mesa de Contratación es un órgano compuesto por personas que, al formar parte de la Administración, ofrecen unas garantías de objetividad e imparcialidad que no concurren en una entidad privada; unas garantías, además, que se ven reforzada por la posibilidad que tiene cualquier interesado de recusar a los miembros de ese órgano técnico en caso de apreciar dudas sobre su objetividad e imparcialidad.

4.- La precisión de destacar que el recurso por la Mesa de Contratación a un asesoramiento externo es posible cuando la especificidad de la materia a valorar así lo requiera; pero subrayando, simultáneamente, que la valoración realizada directamente por una entidad privada, cuya competencia técnica puede ser indiscutible, no tiene las notas de objetividad e imparcialidad que son propias de los órganos técnicos de la Administración y carece, por tal razón, de esos fundamentos sobre los que se asienta la presunción de acierto que se viene reconociendo a los órganos administrativos de calificación técnica.

5.- La necesidad de subrayar, como una obligada consecuencia de lo que acaba de afirmarse, y con especial énfasis, que cuando la Mesa se haya servido de ese asesoramiento externo no puede asumir sin más la valoración hecha por la consultoría externa, pues si así aconteciera sería de apreciar un incumplimiento, por la Mesa de Contratación, de la función de valorar las ofertas que le corresponde como propia e indelegable; y que tiene atribuida precisamente con la finalidad de que quede salvaguardada y justificada la objetividad e imparcialidad que deben presidir estas adjudicaciones.

La Mesa puede ciertamente servirse de un asesoramiento técnico, pero debe consignar su propio juicio sobre cada uno de los criterios que según la ley o la convocatoria deban determinar la adjudicación y, más particularmente, debe expresar, las concretas razones que le llevan a considerar que tales criterios se individualizan o concurren en mayor medida en las ofertas que finalmente incluya en la propuesta de adjudicación que eleve al órgano de contratación.

Esto último lo que conlleva es lo siguiente: (a) que la Mesa no puede limitarse a reproducir literal y acríticamente el informe que haya sido emitido por ese asesoramiento externo que haya recabado, pues, si lo asume, habrá de expresar sus propias razones de por qué lo asume; y (b) que si en el expediente alguno de los interesados ha formulado reparos al contenido de ese informe externo, la Mesa habrá de consignar su concreta posición o respuesta a tales reparos'.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso determina que el acto de adjudicación anulado por el TACRC está insuficientemente motivado, al haberse limitado la Mesa de Contratación a la mera asunción acrítica de un informe externo, informe en el que ni siquiera se daba cuenta de la razón de las puntuaciones asignadas, al no explicar el proceso lógico que llevaba la aplicación de los criterios del Pliego al contenido de cada una de las ofertas, limitándose a la exposición de las conclusiones.

En atención a lo expuesto, debe declararse conforme a derecho la resolución del TACRC por la que se anula el acuerdo de adjudicación del contrato y el procedimiento de contratación en el que recayó.

OCTAVO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrán de imponerse a la parte demandante, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

La condena en costas comprende exclusivamente las devengadas por la representación procesal de ACCIONA, ya que como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia la legitimación del CONCELLO DE CARBALLO era para personarse como parte demandada si se considerase favorecida por la resolución del TACRC, lo que no era el caso, al haber anulado esa resolución el acuerdo municipal de adjudicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EULEN S.A., contra la resolución de 9 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso especial número 869/2016, por resultar conforme a derecho la resolución recurrida anulatoria del acto de adjudicación y del procedimiento de contratación SAT 13/2016.

Todo ello con la condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos, a favor exclusivamente de la mercantil demandada ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.