Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 456/2017 de 31 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100396

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9503

Núm. Roj: STSJ M 9503/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0009833
Procedimiento Ordinario 456/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 456/2017
S E N T E N C I A Nº 28/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 456/2017, interpuesto por el Letrado de la Asesoría
Jurídica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en la representación que de dicha Entidad Local ostenta
por ministerio de la Ley, contra la Orden de 23 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo
y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra
la Resolución de 10 de junio de 2011, por la que se estableció la obligación de reintegro parcial de una
subvención concedida al citado Ayuntamiento mediante Resolución de 19 de julio de 2007, al amparo de la
Orden 3060/2006, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, el cual, previos los trámites de rigor, declaró su falta de competencia objetiva por Auto de fecha 10 de julio de 2017, elevando los Autos, con exposición razonada, a esta Sala donde fueron repartidos a esta Sección Octava que declaró su competencia objetiva para conocer del recurso por Auto de 13 de septiembre de 2017.



SEGUNDO.- Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- Dado traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo hicieron así sus respectivas representaciones procesales, reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de enero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 23 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2011, por la que se estableció la obligación de reintegro parcial de una subvención concedida al citado Ayuntamiento mediante Resolución de 19 de julio de 2007, al amparo de la Orden 3060/2006, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.

La resolución de reintegro, confirmada después en reposición, dispuso lo siguiente: ' Que como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto, el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN debe reintegrar al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid un importe de 3.606,87 euros de los que 322,09 euros corresponden al principal y 3.284,78 euros a los intereses de demora,...'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la Orden recurrida no es ajustada a Derecho ni tampoco aquella Resolución de la que trae causa, resolviendo: '(1) Tener por devuelto el expediente administrativo por el Ayuntamiento demandante. (2) El cumplimiento de la obligación de abono de 24.619,87 euros de principal requerido de reintegro parcial de subvención con fecha 05 de junio de 2009 mediante transferencia a favor de la Comunidad de Madrid por importe de 17.865,29 euros, y el resto abonado mediante compensación de créditos por deuda líquida, vencida y exigible de la Comunidad de Madrid con el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en importe de 6.754,58 euros, compensación de créditos aprobada por resolución del Teniente de Alcalde Concejal Delegado de Hacienda, de fecha 27 de mayo de 2009, notificada la Comunidad de Madrid en fecha 04 de junio de 2009 y no recurrida. (3) Declarada cumplida la obligación de reintegro del principal con fecha 05 de junio de 2009, la improcedencia de intereses de demora devengados a partir de tal fecha, aprobando la liquidación de intereses debidos formulada en alegaciones y para el recurso de reposición en la suma de 2.800,93 euros, y no en la de 3.284,8 euros practicada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, órgano que se subroga en la representación del extinto Servicio Regional de empleo, autor de la resolución original de 10 de junio de 2011 cuyo recurso de reposición fue desestimado por la resolución que, con fin de la vía administrativa, es objeto del presente recurso. (4) La no vinculación de la compensación de oficio realizada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a la Comunidad de Madrid mediante Resolución de 13 de septiembre de 2010 al objeto del expediente de reintegro parcial de subvención que se dirime en esta litis, por tratarse en este caso una compensación practicada dentro de un expediente de devolución de ingresos indebidos. (5) Con imposición de costas a la Administración demandada, en virtud del art. 139 de la LJCA'.

En esencia, la parte recurrente apoya tales pretensiones en los antecedentes que relata y de los que destaca el hecho de que, una vez que le fue reclamado el reintegro de la cantidad de 24.619,87 euros, en fecha 14 de mayo de 2009 el órgano municipal competente dictó resolución acordando la devolución de dicha cifra a la Consejería recurrente. Al mismo tiempo, explica, comprobado por la Tesorería Municipal que la Comunidad de Madrid mantenía con el Ayuntamiento una deuda por importe de 6.754,58 euros en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio 2008, en ejecutiva, se procedió a la instrucción de oficio de un expediente de compensación de créditos, aprobándose ésta por Resolución de fecha 27 de mayo de 2009.

Una resolución que, dice el Ayuntamiento recurrente, fue notificado a la Comunidad de Madrid el 4 de junio de 2009 procediéndose al día siguiente, el 5 de junio de 2009, a liquidar la deuda contraída con la Administración Autonómica (24.619,87 euros) mediante el abono por transferencia de un total de 17.865,29 euros, y el resto (6.754,58 euros) mediante compensación por la deuda tributaria antes referida.

Sostiene en este punto la Entidad Local actora que no sólo se notificó la resolución de compensación de créditos a la Comunidad de Madrid el 4 de junio de 2009 sino que se le reiteró documentalmente, a su requerimiento, el 16 de septiembre de 2009, sin oposición alguna por la Administración Autonómica.

A continuación explica la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que, con posterioridad a la compensación acordada, la Comunidad de Madrid liquidó el 13 de octubre de 2009 la suma debida en concepto de IBI (6.754,58 euros) por lo que se inicio un expediente de devolución de ingresos indebidos (pues ya se había saldado la deuda mediante compensación de oficio, existiendo una duplicidad en su pago) que finalizó el 10 de mayo de 2010 disponiéndose una devolución del principal más los intereses de demora correspondientes: un total de 6.885,90 euros. Tal cantidad, aclara, no fue, sin embargo, devuelta en su totalidad ya que se realizó una nueva compensación de oficio de deudas por importe de 453,41 euros, por lo que el Ayuntamiento devolvió a la Comunidad de Madrid, en el expediente de devolución de ingresos indebidos, la cantidad siguiente: 6.240,84 euros (diferencia entre lo debidamente ingresado por la Administración Autonómica y las cantidades compensadas, debidas por el concepto de multas de tráfico y tasa por entrada de vehículos), más la cifra de 191,65 euros, en concepto de intereses de demora por devolución del IBI 2008. Todo lo cual se realizó mediante transferencia en fecha 10 de noviembre de 2010.

Explica el Letrado Consistorial que incurrió la Comunidad de Madrid en un error al ignorar la compensación previamente realizada el 4 de junio de 2009 y considerando que el ingreso total realizado el 10 de noviembre de 2010 debe aplicarse a la obligación de reintegro parcial de la subvención; una obligación que, dice, ya estaba totalmente cumplida desde más de un año antes.

A partir de aquí, el Letrado del Ayuntamiento recurrente expone que la Comunidad de Madrid (a través del extinto Servicio Regional de Empleo) acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial de la subvención el 16 de marzo de 2011, dictando resolución el 11 de junio siguiente declarando al Ayuntamiento deudor aún de la suma de 3.606,87 euros, 322,09 euros en concepto de principal y 3.284,78 euros de intereses de demora. Añade que el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución fue resuelto casi seis años después mediante la resolución que es objeto de impugnación directa en este recurso.

Sobre la base de todo lo anterior, la Entidad Local demandante concluye afirmando que la resolución impugnada en el proceso carece de motivación y desconoce en absoluto las normas de régimen local y tributarias que permiten realizar la compensación de deudas practicada, al sostener sin fundamento alguno que 'la compensación no se hizo efectiva'.



TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En apoyo de tal pretensión sostiene su representación procesal que la demanda se ha limitado a reproducir lo ya alegado y resuelto en vía administrativa. Señala que el objeto de la controversia no se encuentra en la procedencia del reintegro ni tampoco en el importe de 24.619,87 euros a que ascendía el mismo, sino 'en el modo de proceder por parte de la Comunidad de Madrid a la hora de extinguir la deuda del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (la forma de pago del reintegro)'. A continuación, reproduciendo prácticamente lo que razona la resolución impugnada insiste en las dos fases que integrarían el procedimiento de reintegro (el reconocimiento de la deuda y la forma de proceder al abono de la cantidad a reintegrar) y concreta que es en relación con la segunda con la que la Entidad Local recurrente muestra su disconformidad.

Añade que en este caso, según el desglose de intereses contenido en el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro (sumando las cantidades que corresponden a las tres fases que identifica: un reintegro voluntario de 17.865,29 euros; un segundo reintegro voluntario por 6.432,49 euros, y la que, dice, queda por abonar, 332,09 euros) ello, concluye, da un 'total de 3.284,78 euros, coincidente con la cantidad reclamada por ese concepto'.



CUARTO.- Según se desprende del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) El 19 de febrero de 2007, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón solicitó ante la Comunidad de Madrid una subvención para la contratación de trabajadores desempleados dentro del Proyecto denominado 'Atención a las necesidades sociales en el municipio de Pozuelo de Alarcón', por importe de 353.253,72 euros.

2º) Por Resolución de 10 de julio de 2007 le fue concedida la subvención que había solicitado pero por importe total de 353.150,74 euros. La cantidad en cuestión le fue liquidada en fecha 20 de septiembre de 2007.

3º) Por el ya extinguido Servicio Regional de Empleo, en fecha 30 de abril de 2009 se emitió liquidación provisional que consideró justificada y aplicada a la finalidad de la subvención la cantidad de 328.530,87 euros, restando por justificar la cantidad de 24.619,87 euros, dado que algunos trabajadores del proyecto se encontraron en situación de incapacidad temporal y porque hubo que sustituir a una trabajadora en fecha 8 de noviembre de 2007, si bien había causado baja el 2 de octubre anterior.

4º) Con fecha 14 de mayo de 2009, el Titular del Área de Gobierno y Gestión de Economía del Ayuntamiento demandante dictó Resolución disponiendo la devolución a la Comunidad de Madrid de la cantidad reclamada como reintegro de la subvención, esto es, 24.619,87 euros.

5º) Por Resolución de 27 de mayo de 2009, del Teniente de Alcalde Titular del Área de Gobierno y Gestión de Economía (folios 639 y 640 del expediente) se dispuso la compensación de oficio del importe de 6.754,58 euros con cargo al crédito deudor mantenido con la Comunidad de Madrid (en cuantía de 24.619,87 euros), declarando al tiempo extinguida la deuda que esta última Administración mantenía con la Entidad Local demandante por el concepto de IBI-2008, estando dicha deuda en periodo ejecutivo. La cantidad restante que debía reintegrar, pues, el Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid ascendía a 17.865,29 euros.

Esta resolución consta (folio 642) notificada a la Comunidad de Madrid mediante acuse de recibo en fecha 4 de junio de 2009. No consta que tal resolución fuera recurrida ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional 6º) Con fecha 13 de octubre de 2009, la Comunidad de Madrid procedió a liquidar la deuda que tenía pendiente con el Ayuntamiento de Pozuelo, por el concepto de IBI-2008. Y lo hizo en cuantía de 6.694,25 euros.

7º) El 14 de octubre de 2009 el Ayuntamiento de Alcorcón inicia expediente de devolución de ingresos indebidos por la duplicidad en el pago de la deuda correspondiente al IBI-2008, finalizando el mismo por Resolución de 10 de mayo de 2010, del Teniente de Alcalde Titular del Área de Hacienda (folios 708 y 708 del expediente) por la que se acordó practicar la devolución de ingresos indebidos y proceder a la extensión de orden de pago a la Comunidad de Madrid en cuantía de 6.885,90 euros, correspondientes al principal indebidamente ingresado y a los intereses correspondientes desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido. No consta que tal resolución fuera recurrida ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional.

8º) En la devolución de la cantidad correspondiente por el concepto de ingresos indebidos, descuenta, sin embargo, el Ayuntamiento sendas deudas (en cuantías de 303,06 euros, por el concepto de multas de tráfico, y 157,56 euros, por el concepto de tasa de entrada de vehículos -folios 674 y 675-) que se encontraban en periodo ejecutivo.

9º) Con fecha 16 de marzo de 2011, la Dirección General del entonces Servicio Regional de Empleo dicta Acuerdo de inicio del expediente de reintegro por importe de 3.606,87 euros, de los que 322,09 euros corresponderían a principal y 3.284,78 euros a intereses de demora.

10º) En fecha 10 de junio de 2011, el Servicio Regional de Empleo dicta resolución declarando la obligación del Ayuntamiento de Pozuelo de reintegrar a la Comunidad de Madrid la suma global antes indicada, de 3.606,87 euros (322,09 euros de principal y 3.284,78 euros de intereses de demora).

11º) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, el mismo es desestimado por la Orden de 23 de febrero de 2017 que es objeto directo de impugnación en este proceso.



QUINTO.- Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, el presente recurso habrá de ser estimado por las razones que se pasa a exponer.

Establece el artículo 109.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción vigente a la fecha a la que se contraen las actuaciones habidas en vía administrativa, que '1. La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Lo previsto en este apartado se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública en materia de compensación de deudas'.

En virtud de lo dispuesto en el citado precepto, y siendo así que las deudas de la Comunidad de Madrid, compensadas por el Ayuntamiento, eran exigibles ya en vía ejecutiva, ninguna duda cabe que lo así actuado por la Entidad Local resulta ajustado a Derecho, habiendo quedado acreditado en estos autos que la resolución de compensación se notificó oportunamente a la Administración Autonómica sin haberla ésta recurrido, o al menos en estos autos no consta así.

Frente a dicha actuación, la Comunidad de Madrid se limita a afirmar que 'la misma no se hizo efectiva' puesto que posteriormente procedió dicha Administración a liquidar su deuda por el concepto de IBI-2008.

Una afirmación que no puede aceptarse dado que en el expediente constan los documentos acreditativos de la tramitación y resolución del procedimiento de ingresos indebidos, derivándose de ello que la deuda por el reintegro parcial de la subvención se saldó con la entrega de una cantidad en metálico y mediante la repetida compensación acordada de oficio y frente a la que nada opuso la Administración Autonómica y nada dice tampoco la resolución impugnada en el proceso.

A la vista, pues, de la documental examinada, obrante en autos a través de las actuaciones y del propio expediente administrativo, concluye la Sala que la obligación de abono de la cantidad debida (24.619,87 euros) por el reintegro parcial acordado en relación con la subvención de la que trata este recurso, fue efectivamente extinguida en fecha 5 de junio de 2009 en virtud de la transferencia realizada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de la cantidad de 17.865,29 euros y por la compensación de oficio de la cantidad de 6.754,58 euros, dada la deuda que, en vía ejecutiva y por el concepto IBI-2008, mantenía la Comunidad de Madrid con la repetida Entidad Local. Siendo, por ello, improcedente la reclamación de la cantidad de 322,09 euros, por no ser debida, como se ha dicho, ninguna cifra en concepto de principal por reintegro parcial de la subvención.

Siendo ello así la liquidación de intereses practicada por la Administración demandada en cuantía de 3.284,78 euros resulta improcedente por ser debida tan sólo la de 2.800,93 euros [430,00 euros por 102 días del año 2007 (al tipo del 6,25%); 1723,39 euros, por 365 días del año 2008 (al tipo del 7,00%); 424,95 euros, por 90 días del año 2009 (al tipo del 7,00%); y 222,59 euros, por 66 días del año 2009 (al tipo del 5,00%)]; cuantía que, además de resultar del expediente, no ha sido impugnada por la Administración demandada.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 23 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2011, por la que se estableció la obligación de reintegro parcial de una subvención concedida al citado Ayuntamiento mediante Resolución de 19 de julio de 2007, al amparo de la Orden 3060/2006, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.

La resolución de reintegro, confirmada después en reposición, dispuso lo siguiente: ' Que como consecuencia de las obligaciones incumplidas puestas de manifiesto, el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN debe reintegrar al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid un importe de 3.606,87 euros de los que 322,09 euros corresponden al principal y 3.284,78 euros a los intereses de demora,...'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare que la Orden recurrida no es ajustada a Derecho ni tampoco aquella Resolución de la que trae causa, resolviendo: '(1) Tener por devuelto el expediente administrativo por el Ayuntamiento demandante. (2) El cumplimiento de la obligación de abono de 24.619,87 euros de principal requerido de reintegro parcial de subvención con fecha 05 de junio de 2009 mediante transferencia a favor de la Comunidad de Madrid por importe de 17.865,29 euros, y el resto abonado mediante compensación de créditos por deuda líquida, vencida y exigible de la Comunidad de Madrid con el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en importe de 6.754,58 euros, compensación de créditos aprobada por resolución del Teniente de Alcalde Concejal Delegado de Hacienda, de fecha 27 de mayo de 2009, notificada la Comunidad de Madrid en fecha 04 de junio de 2009 y no recurrida. (3) Declarada cumplida la obligación de reintegro del principal con fecha 05 de junio de 2009, la improcedencia de intereses de demora devengados a partir de tal fecha, aprobando la liquidación de intereses debidos formulada en alegaciones y para el recurso de reposición en la suma de 2.800,93 euros, y no en la de 3.284,8 euros practicada por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, órgano que se subroga en la representación del extinto Servicio Regional de empleo, autor de la resolución original de 10 de junio de 2011 cuyo recurso de reposición fue desestimado por la resolución que, con fin de la vía administrativa, es objeto del presente recurso. (4) La no vinculación de la compensación de oficio realizada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a la Comunidad de Madrid mediante Resolución de 13 de septiembre de 2010 al objeto del expediente de reintegro parcial de subvención que se dirime en esta litis, por tratarse en este caso una compensación practicada dentro de un expediente de devolución de ingresos indebidos. (5) Con imposición de costas a la Administración demandada, en virtud del art. 139 de la LJCA'.

En esencia, la parte recurrente apoya tales pretensiones en los antecedentes que relata y de los que destaca el hecho de que, una vez que le fue reclamado el reintegro de la cantidad de 24.619,87 euros, en fecha 14 de mayo de 2009 el órgano municipal competente dictó resolución acordando la devolución de dicha cifra a la Consejería recurrente. Al mismo tiempo, explica, comprobado por la Tesorería Municipal que la Comunidad de Madrid mantenía con el Ayuntamiento una deuda por importe de 6.754,58 euros en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio 2008, en ejecutiva, se procedió a la instrucción de oficio de un expediente de compensación de créditos, aprobándose ésta por Resolución de fecha 27 de mayo de 2009.

Una resolución que, dice el Ayuntamiento recurrente, fue notificado a la Comunidad de Madrid el 4 de junio de 2009 procediéndose al día siguiente, el 5 de junio de 2009, a liquidar la deuda contraída con la Administración Autonómica (24.619,87 euros) mediante el abono por transferencia de un total de 17.865,29 euros, y el resto (6.754,58 euros) mediante compensación por la deuda tributaria antes referida.

Sostiene en este punto la Entidad Local actora que no sólo se notificó la resolución de compensación de créditos a la Comunidad de Madrid el 4 de junio de 2009 sino que se le reiteró documentalmente, a su requerimiento, el 16 de septiembre de 2009, sin oposición alguna por la Administración Autonómica.

A continuación explica la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que, con posterioridad a la compensación acordada, la Comunidad de Madrid liquidó el 13 de octubre de 2009 la suma debida en concepto de IBI (6.754,58 euros) por lo que se inicio un expediente de devolución de ingresos indebidos (pues ya se había saldado la deuda mediante compensación de oficio, existiendo una duplicidad en su pago) que finalizó el 10 de mayo de 2010 disponiéndose una devolución del principal más los intereses de demora correspondientes: un total de 6.885,90 euros. Tal cantidad, aclara, no fue, sin embargo, devuelta en su totalidad ya que se realizó una nueva compensación de oficio de deudas por importe de 453,41 euros, por lo que el Ayuntamiento devolvió a la Comunidad de Madrid, en el expediente de devolución de ingresos indebidos, la cantidad siguiente: 6.240,84 euros (diferencia entre lo debidamente ingresado por la Administración Autonómica y las cantidades compensadas, debidas por el concepto de multas de tráfico y tasa por entrada de vehículos), más la cifra de 191,65 euros, en concepto de intereses de demora por devolución del IBI 2008. Todo lo cual se realizó mediante transferencia en fecha 10 de noviembre de 2010.

Explica el Letrado Consistorial que incurrió la Comunidad de Madrid en un error al ignorar la compensación previamente realizada el 4 de junio de 2009 y considerando que el ingreso total realizado el 10 de noviembre de 2010 debe aplicarse a la obligación de reintegro parcial de la subvención; una obligación que, dice, ya estaba totalmente cumplida desde más de un año antes.

A partir de aquí, el Letrado del Ayuntamiento recurrente expone que la Comunidad de Madrid (a través del extinto Servicio Regional de Empleo) acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial de la subvención el 16 de marzo de 2011, dictando resolución el 11 de junio siguiente declarando al Ayuntamiento deudor aún de la suma de 3.606,87 euros, 322,09 euros en concepto de principal y 3.284,78 euros de intereses de demora. Añade que el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución fue resuelto casi seis años después mediante la resolución que es objeto de impugnación directa en este recurso.

Sobre la base de todo lo anterior, la Entidad Local demandante concluye afirmando que la resolución impugnada en el proceso carece de motivación y desconoce en absoluto las normas de régimen local y tributarias que permiten realizar la compensación de deudas practicada, al sostener sin fundamento alguno que 'la compensación no se hizo efectiva'.



TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En apoyo de tal pretensión sostiene su representación procesal que la demanda se ha limitado a reproducir lo ya alegado y resuelto en vía administrativa. Señala que el objeto de la controversia no se encuentra en la procedencia del reintegro ni tampoco en el importe de 24.619,87 euros a que ascendía el mismo, sino 'en el modo de proceder por parte de la Comunidad de Madrid a la hora de extinguir la deuda del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (la forma de pago del reintegro)'. A continuación, reproduciendo prácticamente lo que razona la resolución impugnada insiste en las dos fases que integrarían el procedimiento de reintegro (el reconocimiento de la deuda y la forma de proceder al abono de la cantidad a reintegrar) y concreta que es en relación con la segunda con la que la Entidad Local recurrente muestra su disconformidad.

Añade que en este caso, según el desglose de intereses contenido en el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro (sumando las cantidades que corresponden a las tres fases que identifica: un reintegro voluntario de 17.865,29 euros; un segundo reintegro voluntario por 6.432,49 euros, y la que, dice, queda por abonar, 332,09 euros) ello, concluye, da un 'total de 3.284,78 euros, coincidente con la cantidad reclamada por ese concepto'.



CUARTO.- Según se desprende del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) El 19 de febrero de 2007, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón solicitó ante la Comunidad de Madrid una subvención para la contratación de trabajadores desempleados dentro del Proyecto denominado 'Atención a las necesidades sociales en el municipio de Pozuelo de Alarcón', por importe de 353.253,72 euros.

2º) Por Resolución de 10 de julio de 2007 le fue concedida la subvención que había solicitado pero por importe total de 353.150,74 euros. La cantidad en cuestión le fue liquidada en fecha 20 de septiembre de 2007.

3º) Por el ya extinguido Servicio Regional de Empleo, en fecha 30 de abril de 2009 se emitió liquidación provisional que consideró justificada y aplicada a la finalidad de la subvención la cantidad de 328.530,87 euros, restando por justificar la cantidad de 24.619,87 euros, dado que algunos trabajadores del proyecto se encontraron en situación de incapacidad temporal y porque hubo que sustituir a una trabajadora en fecha 8 de noviembre de 2007, si bien había causado baja el 2 de octubre anterior.

4º) Con fecha 14 de mayo de 2009, el Titular del Área de Gobierno y Gestión de Economía del Ayuntamiento demandante dictó Resolución disponiendo la devolución a la Comunidad de Madrid de la cantidad reclamada como reintegro de la subvención, esto es, 24.619,87 euros.

5º) Por Resolución de 27 de mayo de 2009, del Teniente de Alcalde Titular del Área de Gobierno y Gestión de Economía (folios 639 y 640 del expediente) se dispuso la compensación de oficio del importe de 6.754,58 euros con cargo al crédito deudor mantenido con la Comunidad de Madrid (en cuantía de 24.619,87 euros), declarando al tiempo extinguida la deuda que esta última Administración mantenía con la Entidad Local demandante por el concepto de IBI-2008, estando dicha deuda en periodo ejecutivo. La cantidad restante que debía reintegrar, pues, el Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid ascendía a 17.865,29 euros.

Esta resolución consta (folio 642) notificada a la Comunidad de Madrid mediante acuse de recibo en fecha 4 de junio de 2009. No consta que tal resolución fuera recurrida ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional 6º) Con fecha 13 de octubre de 2009, la Comunidad de Madrid procedió a liquidar la deuda que tenía pendiente con el Ayuntamiento de Pozuelo, por el concepto de IBI-2008. Y lo hizo en cuantía de 6.694,25 euros.

7º) El 14 de octubre de 2009 el Ayuntamiento de Alcorcón inicia expediente de devolución de ingresos indebidos por la duplicidad en el pago de la deuda correspondiente al IBI-2008, finalizando el mismo por Resolución de 10 de mayo de 2010, del Teniente de Alcalde Titular del Área de Hacienda (folios 708 y 708 del expediente) por la que se acordó practicar la devolución de ingresos indebidos y proceder a la extensión de orden de pago a la Comunidad de Madrid en cuantía de 6.885,90 euros, correspondientes al principal indebidamente ingresado y a los intereses correspondientes desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido. No consta que tal resolución fuera recurrida ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional.

8º) En la devolución de la cantidad correspondiente por el concepto de ingresos indebidos, descuenta, sin embargo, el Ayuntamiento sendas deudas (en cuantías de 303,06 euros, por el concepto de multas de tráfico, y 157,56 euros, por el concepto de tasa de entrada de vehículos -folios 674 y 675-) que se encontraban en periodo ejecutivo.

9º) Con fecha 16 de marzo de 2011, la Dirección General del entonces Servicio Regional de Empleo dicta Acuerdo de inicio del expediente de reintegro por importe de 3.606,87 euros, de los que 322,09 euros corresponderían a principal y 3.284,78 euros a intereses de demora.

10º) En fecha 10 de junio de 2011, el Servicio Regional de Empleo dicta resolución declarando la obligación del Ayuntamiento de Pozuelo de reintegrar a la Comunidad de Madrid la suma global antes indicada, de 3.606,87 euros (322,09 euros de principal y 3.284,78 euros de intereses de demora).

11º) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, el mismo es desestimado por la Orden de 23 de febrero de 2017 que es objeto directo de impugnación en este proceso.



QUINTO.- Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, el presente recurso habrá de ser estimado por las razones que se pasa a exponer.

Establece el artículo 109.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la redacción vigente a la fecha a la que se contraen las actuaciones habidas en vía administrativa, que '1. La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Lo previsto en este apartado se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública en materia de compensación de deudas'.

En virtud de lo dispuesto en el citado precepto, y siendo así que las deudas de la Comunidad de Madrid, compensadas por el Ayuntamiento, eran exigibles ya en vía ejecutiva, ninguna duda cabe que lo así actuado por la Entidad Local resulta ajustado a Derecho, habiendo quedado acreditado en estos autos que la resolución de compensación se notificó oportunamente a la Administración Autonómica sin haberla ésta recurrido, o al menos en estos autos no consta así.

Frente a dicha actuación, la Comunidad de Madrid se limita a afirmar que 'la misma no se hizo efectiva' puesto que posteriormente procedió dicha Administración a liquidar su deuda por el concepto de IBI-2008.

Una afirmación que no puede aceptarse dado que en el expediente constan los documentos acreditativos de la tramitación y resolución del procedimiento de ingresos indebidos, derivándose de ello que la deuda por el reintegro parcial de la subvención se saldó con la entrega de una cantidad en metálico y mediante la repetida compensación acordada de oficio y frente a la que nada opuso la Administración Autonómica y nada dice tampoco la resolución impugnada en el proceso.

A la vista, pues, de la documental examinada, obrante en autos a través de las actuaciones y del propio expediente administrativo, concluye la Sala que la obligación de abono de la cantidad debida (24.619,87 euros) por el reintegro parcial acordado en relación con la subvención de la que trata este recurso, fue efectivamente extinguida en fecha 5 de junio de 2009 en virtud de la transferencia realizada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de la cantidad de 17.865,29 euros y por la compensación de oficio de la cantidad de 6.754,58 euros, dada la deuda que, en vía ejecutiva y por el concepto IBI-2008, mantenía la Comunidad de Madrid con la repetida Entidad Local. Siendo, por ello, improcedente la reclamación de la cantidad de 322,09 euros, por no ser debida, como se ha dicho, ninguna cifra en concepto de principal por reintegro parcial de la subvención.

Siendo ello así la liquidación de intereses practicada por la Administración demandada en cuantía de 3.284,78 euros resulta improcedente por ser debida tan sólo la de 2.800,93 euros [430,00 euros por 102 días del año 2007 (al tipo del 6,25%); 1723,39 euros, por 365 días del año 2008 (al tipo del 7,00%); 424,95 euros, por 90 días del año 2009 (al tipo del 7,00%); y 222,59 euros, por 66 días del año 2009 (al tipo del 5,00%)]; cuantía que, además de resultar del expediente, no ha sido impugnada por la Administración demandada.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 456/2017, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en la representación que de dicha Entidad Local ostenta por ministerio de la Ley, contra la Orden de 23 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 10 de junio de 2011, por la que se estableció la obligación de reintegro parcial de una subvención concedida al citado Ayuntamiento mediante Resolución de 19 de julio de 2007, al amparo de la Orden 3060/2006, de 29 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer.

2.- ANULAR la resolución recurrida, por no ser la misma ajustada a Derecho.

3.- DECLARAR que la cantidad debida por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a la Administración Autonómica demandada alcanza tan sólo la cifra de 2.800,09 euros, calculada conforme a lo razonado en el párrafo último del Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0456 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0456 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.