Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100126

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:819

Núm. Roj: STSJ CLM 819:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2020

Recurso de Apelación nº 227/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

(AP 166/2018, de la Sección Segunda)

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 28

E n Albacete, a 9 de marzo de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 227/2019, proveniente de la Sección Segunda, AP 166/2018, interpuesto como apelante por Dª Zulima, representa do por la Procuradora doña Carmen Belén Torres Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, número 296, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 132/2017, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, representado y dirigido por Letrado de sus servicios jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Función pública, proceso selectivo

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela por Dª Zulima la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, número 296 ,recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 132/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Belén Torres Sánchez, en nombre y representación de Dª Zulima, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a Derecho de los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. Sin costas'.

Concretamente, los actos administrativos objeto de impugnación en la primera instancia eran :

- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 16 de febrero de 2017, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador en relación a las 'calificaciones definitivas' de las pruebas selectivas para provisión de una plaza vacante de Operario de Oficios, incluida en la Oferta de Empleo Público de 2005.

- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 29 de marzo de 2017, por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio instada por la recurrente en aplicación del Artículo 106.3 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.-La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Más concretamente, y en resumen, invoca en su recurso la caducidad de la Oferta de Empleo Público de 2005 del Ayuntamiento de Albacete, y con ello la nulidad radical de todo lo actuado con relación a la misma al ser donde se contempla la plaza litigiosa.

Asimismo, se sostiene que el Ayuntamiento de Albacete estaría llevando a cabo una oferta de empleo público para la provisión de una plaza de operario de oficios al margen de la aprobación de la correspondiente RPT.

También se hace valer la dificultad que entrañan las pruebas a las que se vio sometida la recurrente para la citada plaza pues entiende son de un nivel muy superior y requieren conocimientos específicos de los que carece la actora para acceder a la plaza de operario de oficios jardines, pese a que viene prestando servicio desde que fue nombrada funcionaria interina por resolución de alcaldía n°; NUM000 de 6 de julio de 2001 con categoría de Operaria de Oficios de Zonas Verdes y Espacios Naturales, hasta su cese por resolución del concejal de hacienda y personal n° NUM001 de 21 de enero de 2017, casi 16 años.

Por último, ataca la decisión de la Juzgadora a quo en la parte que ratifica la inadmisión a trámite por el Ayuntamiento de Albacete del recurso de revisión interpuesto, sosteniendo para ello que estamos ante el artículo 47.1.a) al lesionar el derecho de amparo constitucional de la trabajadora, no pudiendo acceder en igualdad de condiciones a los cargos y empleos públicos, por la dificultad manifiesta de las pruebas a superar.

TERCERO .-El Ayuntamiento de Albacete, que se personó ante la Sala, no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso, y tras haberse desestimado por providencia de 21 de junio de 2018 el recibimiento del pleito a prueba, se señaló votación y fallo para el día 5 de marzo de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación

Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446) -, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Sentado lo anterior, y a la vista de los distintos motivos esgrimidos por la recurrente a lo largo de su escrito de apelación, podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación una vez que la parte apelante reitera en segunda instancia idénticos motivos a los expuestos en primera instancia y que han recibido una respuesta judicial que compartimos en esta Sala.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la Oferta de empleo público y la ausencia de Relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento de Albacete.

La invocación que hace la parte apelante a la caducidad de la oferta de empleo público así como a la ausencia de RPT en el Ayuntamiento de Albacete son reiteración de los motivos que ya fueron expuestos por Dª Zulima al impugnar la decisión del Ayuntamiento de Albacete, de 26 de enero de 2017, por la que se dispuso su cese como funcionaria interina con efectos de 31 de enero de 2017, y que vino motivada en la celebración del proceso selectivo que ahora impugna.

De hecho, en el presente recurso contencioso administrativo se pretende combatir el resultado del proceso selectivo invocando, nuevamente, la nulidad de actos previos frente a los que no reaccionó la recurrente en su momento y que, en cualquier caso, le han beneficiado claramente pues le han permitido mantener esa condición de funcionaria interina durante más de 15 años - nombramiento propio- y el proceso selectivo lo cuestiona después de haber participado en el mismo y no haber obtenido plaza, conclusión que tuvo ocasión de exponer la Sala de este TSJ, concretamente en su Sección 2ª, en la sentencia de 28 de diciembre de 2018 ( recurso de Apelación 270/17), de la que también era parte apelante la actora al recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, de fecha 06/06/2017, dictada en procedimiento abreviado número 51/2017, que acabó siendo confirmada, y a la que se hace referencia en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En tal sentido, debemos reiterar lo dispuesto en dicha sentencia de 28 de diciembre de 2018, cuando se venía a decir :

' Lo mismo podemos decir respecto a la alegación de que el ayuntamiento de Albacete carece de Relación de Puestos de Trabajo y que por ello seria ilegal la Oferta de Empleo Publico. Se citan también sentencias en las que se impugna la plantilla presupuestaria de la Corporación, en las que se destacaba la diferencia entre RPT y Plantilla. Nuevamente sólo podemos destacar que no podemos admitir como argumento impugnatorio del decreto frente al que se dirige el presente recurso contencioso, con un contenido decisorio específico y concreto, de cese de funcionario interino, afirmaciones genéricas como las planteadas en el recurso de apelación al referirse a la caducidad de la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2005 ('todo lo actuado es nulo con nulidad radical y así intereso que se declare, con los efectos inherentes a tal declaración), o a la ausencia de RPT (declarar la nulidad de las resoluciones a iniciativas impugnadas toda vez que el ayuntamiento de Albacete estaría llevando a cabo una oferta de empleo público al margen de la aprobación de la correspondiente relación de puestos de trabajo ...), utilizando argumentos que no cuestionan la legalidad de la decisión que impugna sino que se refieren a actos o decisiones previas, firmes, y frente a las cuales no reaccionó sino hasta el momento en el que , concluido el proceso selectivo en el que participó, no resultó seleccionado y como consecuencia del mismo y con el nuevo nombramiento de funciones de carrera, se acordó su cese como funcionario interino.'

Pero es más, y ante la cita que hace la recurrente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de 12 de diciembre de 2016, que entiende serviría para acoger su pretensión referida a la ausencia de RPT, hemos de destacar que tal decisión fue objeto de recurso de apelación y dio lugar al pronunciamiento de la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de 14 de febrero de 2018 ( Recurso de Apelación 65/17), que de forma coincidente como lo expuesto en la sentencia de 29 de julio de 2016 ( rec. 552/2013), citada por la Juzgadora de Instancia, vino a decir lo siguiente :

' Pues bien, a la vista del régimen jurídico de aplicación a las relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de las entidades locales, estamos ya en condiciones de analizar si los instrumentos a que se refiere la resolución del recurso de reposición (Catálogo de puestos de trabajo y Anexo de personal y Plantilla Orgánica) pueden ser considerados, de acuerdo con el art. 74 del EBEP , como instrumentos organizativos similares a las relaciones de puestos de trabajo.

Comenzando por el segundo (Anexo de personal y Plantilla Orgánica), la cuestión ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por la jurisprudencia en el sentido que se indica en la sentencia apelada, es decir, en sentido contrario a la asimilación a las RRPPT, como puede verse no solo en las sentencias que ilustran la sentencia apelada sino también en la STS de 9 de abril de 2014 (recurso de casación 514/2013 ), donde el Alto Tribunal señala a este respecto que ' Se constata que frente a las Relaciones de Puestos de Trabajo, la plantilla tiene un ámbito más reducido. No determina las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación. Su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria lo que, en principio, la exime de negociación sindical. Se trata de estructurar las plazas de los distintos Cuerpos y Escalas '. Consecuencia de dicha doctrina es que las plantillas presupuestarias y las relaciones de puestos de trabajo tienen un contenido y finalidad distinta, por lo que no pueden ser considerados como instrumentos organizativos similares.

Por lo que se refiere a los Catálogos, recordemos que, respecto de los mismos, la Disposición transitoria Segunda del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre Régimen de las retribuciones de Funcionarios de la Administración Local, disponía que ' Hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo-tipo y las condiciones requeridas para su creación, los Plenos de las Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos a efectos de complemento específico. Mientras no estén aprobadas tales normas, los catálogos únicamente podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno '.

Posteriormente, la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, introdujo cierta confusión al regular en su art. 23 los Catálogos de puestos de trabajo configurados como instrumento provisional y alternativo a las Relaciones de Puestos de Trabajo, con sus mismas funciones y presupuestos básicos (clasificar puestos de trabajo) aunque con un contenido más reducido, limitado a la plasmación de los complementos específico y de destino. Así, en su art. 23. Uno disponía dicha Ley que

' Los catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, que se integran como anexo de esta ley, comprenden los puestos de trabajo de cada Centro Gestor, con expresión de:

a) El nivel de complemento de destino y, en su caso, del complemento específico que corresponden a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario.

b) La categoría profesional y régimen jurídico aplicable, cuando hayan de ser desempeñados por personal laboral .'

Por su parte, la jurisprudencia ha declarado (por todas, STS de 13 de noviembre de 1995, recurso de casación 1675/1992 ), que ' ha de estarse al significado material de las normas anexas al catálogo aprobado, como dice con acierto la sentencia recurrida, que, al margen de la apariencia formal de la denominación, tiene el auténtico significado funcional de una relación de puestos de trabajo, y por tanto ha de ajustarse a la normativa básica de las mismas, lo que sitúa a las normas cuestionadas en el marco rector de las referentes a esas relaciones '.

Como vemos, entre los Catálogos y las relaciones de puestos de trabajo sí puede apreciarse una cierta similitud, por lo que, desde esa perspectiva, serían instrumentos de organización del personal asimilables a las relaciones de puestos de trabajo.

Admitida la posibilidad de que la Administración cuente con un instrumento organizativo similar a la relación de puestos de trabajo, la cuestión a dilucidar es si dicho instrumento tiene el contenido mínimo exigido por el art. 74.2 del EBEP , es decir, que comprenda, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. En ese sentido, en la sentencia de 30 de diciembre de 2015 (recurso 328/2013 ) hemos señalado que ' Aunque admitiéramos que el Ayuntamiento pudiera tener RPT, Catálogo de Puestos u otro instrumento similar, lo que es necesario, cualquiera que fuere el instrumento, es un contenido mínimo exigible de acuerdo con la Ley (EBEP) '.

Dando un paso más, esta Sala y Sección en su sentencia de 29 de julio de 2016 (recurso de apelación 552/2013 ), dictada precisamente en un recurso de apelación donde se analizaba la conformidad a Derecho de una resolución del Ayuntamiento de Albacete, concretamente de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete y de los actos derivados del mismo sobre la aprobación-modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en el Servicio de Gestión de Ingresos, donde entre otras cosas se alegaba que el Ayuntamiento de Albacete carece de relación de puestos de trabajo, ha declarado que ' Aun cuando se trate del instrumento más idóneo- la Relación de Puestos de Trabajo-, como se ve en el precepto mencionado, no es el único a través del que se puede llevar a cabo la organización del personal, sino que también caben otros afines con los que cuenta la demandada y que cumplen el mismo objetivo, como pueden ser los catálogos de puestos de trabajo, plantilla presupuestaria, acuerdos puntuales..., que vienen siendo reconocidos tanto por la representación política como sindical como equivalentes a una R.P.T. '.

Dicha doctrina resulta de plena aplicación al caso ahora examinado, por lo que podemos dar por acreditado lo que se decía el Ayuntamiento de Albacete al desestimar el recurso de reposición interpuesto por el hoy apelado acerca de la existencia de instrumentos organizativos similares en dicha Administración, concretamente de un Catálogo de puestos de trabajo, un Anexo de personal y de la Plantilla Orgánica, si bien matizando cuanto hemos dicho en relación con las plantillas presupuestarias.

En suma, pese a la confusión creada por el Ayuntamiento de Albacete, sosteniendo en su escrito de contestación a la demanda la existencia de la RPT que la parte actora cuestionaba, confusión que se ve acrecentada todavía más por la actitud de la demandada que viene posponiendo desde hace tiempo la aprobación de dicha relación, dando lugar con dicha actitud a situaciones como la analizada, donde se parte de la existencia de un Catálogo de puestos de trabajo que viene siendo paulatina y puntualmente modificado por las impropiamente denominadas 'modificaciones de la relación de puestos de trabajo', es lo cierto que no puede afirmarse, sin más, como se sostiene en la sentencia apelada, que el Ayuntamiento no tiene aprobada relación de puestos de trabajo; pues, siendo esto cierto, como reconoció la propia Administración al resolver el recurso de reposición, la sentencia debió haber examinado si en el Ayuntamiento de Albacete existía algún instrumento similar aprobado, como es el caso del Catálogo de puestos de trabajo. Debiendo señalarse a ese respecto, como señala la parte apelante, que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre impugnaciones de otros actos también denominados modificación de la RPT, sin que la inexistencia de la relación propiamente dicha haya sido motivo para invalidar el acto impugnado, como se pone de manifiesto no solo en la mencionada sentencia de 29 de julio de 2016, donde la Sala se pronunció, como ya hemos señalado, en relación con la cuestión aquí planteada reconociendo la equivalencia de la RPT con otros instrumentos afines que vienen siendo reconocidos que vienen siendo reconocidos por la representación política y sindical del Ayuntamiento de Albacete, sino también en otras sentencias, de las que son ejemplo la de 3 de junio de 2015 (recurso 71/2012 ), en la que se impugnaba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en el Servicio de Recursos Humanos y en el Servicio de Acción Social, o la de 31 de marzo de 2014 (recurso 347/2010), sobre modificación de la plantilla orgánica municipal y modificación de la Relación de Puestos de Trabajo en el Servicio de Recursos Internos, Calidad y Modernización de los Servicios Municipales. Aunque es verdad que en esos supuestos no se había alegado que el Ayuntamiento de Albacete no contase con una relación de puestos de trabajo. Pero con ello se viene a constatar cuanto se dijo por el Ayuntamiento demandado en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el apelado, concretamente que de hecho el Catálogo, el Anexo de personal y la Plantilla Orgánica en varias ocasiones habían sido recurridos, agrupados bajo la denominación de RPT.

A la vista de los mencionados antecedentes no podemos cuestionar ahora, pues no se ha practicado prueba alguna de la que se desprenda que el Catálogo de Puestos de Trabajo y Anexos de personal aprobados por el Ayuntamiento de Albacete no sean instrumentos organizativos similares, en cuanto a su contenido, al de las relaciones de puestos de trabajo, hemos de concluir, no sin antes reprochar a la demandada el error al que induce denominar 'modificación de la Relación de Puestos de Trabajo' a lo que según ella misma no sería sino una modificación del Catálogo y acuerdos puntuales en materia de personal, que el motivo de impugnación ha de ser estimado'

Por todo lo expuesto, se deben desestimar los motivos de apelación fundados en la supuesta caducidad de la oferta de empleo público así como la ausencia de RPT en el Ayuntamiento de Albacete.

TERCERO.- Sobre la dificultad del proceso selectivo

También se hace valer con el recurso de apelación la dificultad - que dice- entrañan las pruebas a las que se vio sometida la recurrente para la citada plaza, pues entiende son de un nivel muy superior y requieren conocimientos específicos de los que carece la actora para acceder a la plaza de operario de oficios jardines-, pese a que viene prestando servicio desde que fue nombrada funcionaria interina por resolución de alcaldía n°; NUM000 de 6 de julio de 2001 con categoría de Operaria de Oficios de Zonas Verdes y Espacios Naturales, hasta su cese por resolución del concejal de hacienda y personal n° NUM001 de 21 de enero de 2017, casi 16 años.

Pues bien, y una vez que se denegó, por improcedente, la posibilidad de practicar prueba en esta segunda instancia, por providencia de firme de 21 de junio de 2018, el motivo de apelación esgrimido por la recurrente no permite desvirtuar la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia cuando viene a decir :

' Motivo de impugnación que debe ser igualmente desestimado partiendo del informe del Tribunal Calificador que obra a los Folios 5 y 6 del Expediente Administrativo donde se dice textualmente que: 'tanto la prueba teórica como la práctica se han ajustado a los temarios establecidos en los Anexos I y II de las Bases Específicas de la convocatoria, indicando que en su día no fueron impugnados por la recurrente y de cuya redacción no es responsable tampoco este Tribunal. En cuanto al nivel de dificultad de las pruebas estas son acordes a las funciones o tareas a desarrollar por un Operario de Oficios'....

....A mayor abundamiento decir que este motivo de impugnación debe ser desestimado porque la parte actora no ha articulado prueba alguna que desvirtúe el criterio del Tribunal Calificador más allá de expresar la opinión meramente subjetiva del recurrente. ..'

Nada más podemos añadir a la hora de desestimar tal motivo de apelación.

CUARTO.- Sobre la inadmisión de la solicitud de revisión de actos nulos.

Igualmente, la parte apelante recurría en la Primera Instancia la decisión del Ayuntamiento de Albacete por la que inadmitía su solicitud de revisión de oficio de los que entendía eran actos nulos de pleno derecho consistentes en la oferta de empleo público de 2005 del Ayuntamiento de Albacete, aprobada por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 29 de mayo de 2009, en lo que atañe a la provisión de una plaza de operario/operaria de oficios procedimiento de consolidación de empleo temporal (concurso-oposición), y del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de febrero de 2011 que aprueba las bases de los procesos selectivos de la oferta de empleo público de los años 2005, 2006, 2007 y 2009, así como los actos posteriores derivados de dichos acuerdos, y ello de conformidad con el artículo 102 de la LRJAP y PAC.

Pues bien, una vez que ya nos hemos pronunciado más arriba acerca de la pretensión fundada en la oferta de empleo público de 2005, ciertamente en el recurso de apelación no se invoca motivo o argumento jurídico alguno que permitan revertir la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia en su sentencia, cuando concluye que ' descendiendo al caso concreto que nos ocupa y tras el examen pormenorizado de las alegaciones de ambas partes, debemos declarar que la resolución recurrida es conforme a Derecho, por cuanto acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho al no invocar la parte actora ninguno de los supuestos de nulidad que establece el Artículo 47 de la LPACAP. Es importante, tener en cuenta que compete a la parte actora acreditar y justificar qué motivo de nulidad justifica la revisión de actos nulos de pleno derecho, sin que de los escritos presentados ni del escrito de demanda pueda inferirse qué concreto supuesto de nulidad se da en este caso para admitir a trámite la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, debiendo insistir, en que si el motivo de nulidad es el procedimiento para la selección y nombramiento de la demandante como funcionaria interina existe sentencia judicial firme que declara la conformidad a derecho tanto del procedimiento de selección como del nombramiento.'

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, al desestimarse el recurso de apelación procedería su imposición a la parte apelante. Ahora bien, y una vez que no se ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas en esta instancia.

Visto lo anterior, en la Sala decidimos

Fallo

1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Dª Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 1 de Albacete, de fecha 22 de diciembre de 2017, número 296, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 132/2017.

2) Confirmar dicha sentencia.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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