Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 415/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100113
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:806
Núm. Roj: STSJ CLM 806:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00028/2020
Recurso Contencioso-Administrativo nº 415/2019
(registro inicial en Sección Segunda n. 172/2018)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 28
En Albacete, a 21 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso tramitado, procedimiento ordinario con el número 415/2019 a instancias de doña Fátima, que ha actuado bajo la representación del procurador de los tribunales don Francisco Ponce Real frente a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEARCM) que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado del Estado, sobre Impuestos, IVA e IRPF; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó exponiendo que interponían recurso contencioso administrativo frente a TEAR de Castilla-La Mancha pero que no podía identificar resolución alguna porque no podía tener por notificada ninguna de las resoluciones dictadas de las que había tenido noticia.
En la demanda solicita el dictado de sentencia que declare la prescripción de la deuda comprendida las reclamaciones económico-administrativas cursadas ante el TEAR de Castilla-La Mancha reseñadas, por ausencia de notificación al legítimo representante de la recurrente y en tal virtud se ordene la devolución de las cantidades satisfechas por esta, más los intereses legales devengados, desde la interposición de las reclamaciones cursadas en concepto de IVA e IRPF , así como las sanciones derivadas, dictadas por la dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial en Toledo , de la Agencia Tributaria, condenando expresamente al TEARCLM a las costas procesales producidas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.No solicitándose recibimiento del pleito a prueba se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Para abordar adecuadamente la problemática planteada debemos hacer dos precisiones relevantes. La primera se refiere al objeto del recurso contencioso administrativo y obliga a reconducir el planteamiento mantenido por la parte recurrente de modo que resulte admisible en el marco de la Jurisdicción contencioso administrativa que diseña y regula la ley 29/1998, partiendo de su carácter revisor por más que haya sido matizado, asumiéndose que nos encontramos ante un verdadero y propio procedimiento jurisdiccional en el que pueden plantearse nuevos motivos impugnación y también desarrollarse con plenitud la actividad probatoria por las partes.
Pero, como decimos, en todo caso y por exigencias de lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la ley Jurisdiccional (objeto del recurso contencioso administrativo) en relación con lo previsto en los artículos 67 y siguientes (pronunciamientos de la sentencia), no podemos obviar ese carácter eminentemente revisor lo que exige entender interpuesto el recurso contencioso administrativo frente una actuación administrativa previa. Pese a las dificultades que el planteamiento mantenido por la actora ofrece a estos efectos, consideramos que recurso contencioso resulta en principio , admisible , entendiendo que se plantea en relación con una doble actuación administrativa:
En primer lugar frente a la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada frente a acuerdo de liquidación de fecha 09/09/2013 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009/2010, comprensiva de una deuda tributaria clave de liquidación A NUM000, por importe de 2811,44 €, a la que se acumuló la reclamación económico administrativa planteada frente a acuerdo sancionador relativo a ese mismo IVA , de la misma fecha, clave de liquidación A NUM001, con un importe total a ingresar de 2313, 71 € mísero
En segundo lugar frente a desestimación presunta de la reclamación económico administrativa planteada frente a acuerdo de liquidación por IRPF relativo al periodo 2009/10, referencia NUM003, por importe de 44.134,98 € al que se acumuló la reclamación económico administrativa planteada frente a resolución de procedimiento sancionador relativo a ese mismo IRPF, periodo 2009/2010, por importe de 28.745,59 €.
La segunda de las dificultades a las que anticipábamos al inicio de este fundamento de derecho se refiere precisamente al análisis diferenciado que debe hacerse respecto a cada una de esas desestimaciones presuntas a la vista del motivo de impugnación que se plantea por la parte recurrente , constando en el expediente que han recibido respuesta expresa a través de 2 resoluciones de TEARCLM . En este sentido la parte actora, en la mayor parte de su argumentación se centra en lo sucedido respecto a una de esas dos resoluciones expresas pero finalmente, en el suplico, proyecta su solicitud de declaración de prescripción de la deuda tributaria respecto a la totalidad de las reclamaciones económico administrativas y por tanto solicita la declaración de prescripción de la deuda tributaria comprendida en ellas.
Frente a ello la defensa de la administración centra su oposición y la contestación a la demanda única y exclusivamente en lo actuado ante el TEAR respecto a la resolución finalmente dictada por este organismo en fecha 28 DE JULIO DE 2017 que desestima , acumuladamente la reclamación económico administrativa planteada frente a acuerdo de liquidación de fecha 09/09/2013 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2009/2010, por importe de 2.811,44 €, y la planteada frente a acuerdo sancionador relativo a ese mismo IVA , de la misma fecha, clave de liquidación A NUM001, con un importe total a ingresar de 2.313, 71 €.
SEGUNDO.La parte actora, en la demanda, expone que el 19 de septiembre de 2013 recibió los cuatro acuerdos ahora litigiosos, liquidación y sanción por IRPF y liquidación y sanción por IVA y que procedió a su pago. Que formulo alegaciones que fueron rechazadas y que el letrado, actuando como representante de doña Fátima, interpuso el 16 de octubre de 2013 la correspondiente reclamación económico administrativa frente a los indicados actos. Destaca que señalo como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado señor Roque y que según se puede observar en los archivos que obran en el expediente informático enseñado, no se han dirigido a su dirección las notificaciones por parte del órgano administrativo de revisión que conoció de las reclamaciones.
Acepta que el 14 de agosto de 2017, ' fue notificada, al domicilio de mi representada, no al señalado como ha quedado dicho, y recogido por el TEARCLM, resolución resolviendo la reclamación relativa al acta y acuerdo sancionador por IVA, no siendo notificado acto alguno en relación con el acta y acuerdo sancionador referidos al IRPF.'
Explica después que el letrado en su calidad de representante, ante la ausencia de notificación alguna, interesó la puesta de manifiesto de los expedientes el 2 de marzo de 2018, expedientes que le fueron facilitados. Destaca que ya en ese escrito ponía de manifiesto su intención de alegar la prescripción de las reclamaciones por falta de pronunciamiento y notificación del mismo al destinatario.
Sigue exponiendo que constató que la resolución del TEARCM que desestima las reclamaciones económico administrativas relativas a la liquidación y sanción por IVA fueron notificadas en el domicilio profesional de la demandante y que fueron recibidas por un empleado de la Notaría. Deja constancia, no obstante, que con ello se incumplía de manera manifiesta con el destinatario designado para recibir tales notificaciones por parte del TEAR.
Centra su argumentación en la tramitación relativa a la resolución que desestimó la reclamación económico administrativa planteada frente a la liquidación y sanción por IRPF afirmando que nunca le ha sido notificada ni a la contribuyente ni al letrado en su calidad de apoderado o representante. También que ha tenido conocimiento de dos notificaciones 'supuestamente fallidas', realizadas al domicilio-oficina notarial de la demandante (aviso de recibo 04/08/2017 y 11/12/2017), con indicación de dirección incorrecta, sin que se haya ni siquiera intentado notificar al letrado representante. Resalta que no se justifica como no se entregaron esas notificaciones que iban dirigidas a la misma dirección que figuraba en las del IVA y que, en todo caso, se ha producido un comportamiento negligente por parte del TEARCM que conocía la dirección del letrado representante y acudió de forma totalmente infundada la notificación edictal , publicada el 27 de diciembre de 2017.
Concluye que, en base a lo expuesto, no ha cumplido el órgano administrativo de revisión con la obligación de notificación al representante legal de la demandante, apoderado y representante suyo, tal y como se le comunicó y ha sido reconocido por el propio organismo. Ante tal circunstancia mantiene que se ha producido la prescripción de la deuda tributaria reclamada por el mero transcurso del tiempo, como determinan los artículos 66 y siguientes y concordantes la Ley General Tributaria y se reconoce en pacífica jurisprudencia. Destaca que las reclamaciones fueron interpuestas el 16 de octubre de 2013 y que ' aún hoy, momento en el que interponemos nuestra demanda, no han sido fehaciente y legalmente notificadas a su destinatario señalado y que tal circunstancia determina, en concordancia con lo que dispone el artículo 69.3 LGT que la prescripción ganada por falta de notificación efectiva, comporta la extinción de la deuda tributaria. Expone después que se ' entiende revestida de legitimación y derechos suficientes para postular y requerir la nulidad de la notificación edictal y, en su mérito, la prescripción de la deuda reclamada y consecuentemente la devolución de los importes pagados objeto de las reclamaciones cursadas más los intereses legales devengados.'
En el apartado de fundamentos de DERECHO hace referencia a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, no en todos los casos, son aplicables este supuesto. Si lo son los que se refieren al carácter residual, subsidiario y excepcional de último recurso de la notificación mediante edictos. Mantiene después que la posible presunción de que el acto llegó a conocimiento del interesado ' quiebra en esencia, por no haberse cursado aquella a quien, legal y oficialmente, estaba y está, destinado a ser su receptor', afirmando también que en este caso ni siquiera se ha producido puesto que ' se han conocido las resoluciones, precisamente en el momento en que se ha dispuesto del soporte informático que contiene el expediente administrativo' .Reitera que el órgano administrativo de revisión debía haber, simplemente, comprobado las actuaciones realizadas ante el mismo para constatar que se había designado un domicilio a efectos de notificaciones y haber cumplido con la obligación que le correspondía de llevar a cabo la notificación en ese domicilio, sin necesidad de realizar ninguna otra gestión o labor de investigación compleja.
Sigue explicando que verificada esa falta de notificación debió apreciarse la prescripción, como así se declara entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012, debiendo tomarse como fecha de inicio la fecha en la que se presentó el escrito de alegaciones en el que se manifiesta su reclamación.
TERCERO.-Frente a lo anterior la defensa de la administración demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo explicando que la cuestión que se discuten el litigio versa ' sobre la validez o no de la notificación practicada en el domicilio de la actora cuando se había señalado un domicilio distinto a efectos de notificaciones, en concreto el domicilio de su representante' para añadir que 'de la validez o no de la notificación dependerá que se haya producido o no la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria y que el presente recurso judicial sea o no extemporáneo.'
Sigue explicando los datos que considera relevantes, en concreto que en fecha 14 de agosto de 2017 se practicó la notificación de la resolución del TEAR en el domicilio fiscal de la actora cuando ésta había señalado un domicilio distinto a efectos de notificaciones y que, por otra parte, el presente recurso se interpuso en abril de 2018 por lo que si se considera que la notificación realizada en el domicilio de la actora en agosto de 2017 es correcta, el presente recurso sería extemporáneo. Añade que un recurso similar ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2014 cuyos razonamientos reproduce y a ellos se remite.
CUAR TO.Como hemos adelantado la problemática es más compleja y requiere un análisis separado de los trámites que se han seguido en las dos resoluciones del TERCM .
Respecto a la resolución de 9 de agosto de 2017, que desestima las reclamaciones económico administrativas planteadas en relación a la liquidación y acuerdo sancionador por IVA, consta, y así se acepta por la parte recurrente, que fueron notificadas en la dirección del domicilio-oficina notarial de la interesada el día 14 de agosto de 2017. Si consideramos válida esa notificación no habría transcurrido el plazo de prescripción al que se refiere la parte recurrente y en el que sustenta su planteamiento impugnatorio. Adicionalmente y como también expone la defensa de la administración, el recurso contencioso administrativo se habría interpuesto de forma extemporánea respecto a esa resolución expresa. ( Artículo 46 en relación con el artículo 51.1d y artículo 69 e de la ley Jurisdiccional)
En este aspecto asiste la razón a la defensa de la administración cuando mantiene la validez la notificación efectiva y regularmente realizada en el domicilio-oficina notarial de la interesada, recepcionada por una empleada de la misma, aun cuando conste y ni siquiera se discuta lo contrario, que se había indicado a la Agencia Tributaria y también al TEAR otro domicilio, el de letrado y representante, a efectos de notificaciones. Y ello supone, primeramente, que recurso contencioso planteado frente a esa resolución expresa es extemporáneo y, en relación con el planteamiento impugnatorio defendido por la parte actora, que no ha operado la prescripción alegada. Sólo podemos, en este sentido, reproducir los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2014 que cita la contestación a la demanda ...'En sede casacional la recurrente ha desplazado el eje de su intervención mediante el alegato de que la actuación del TEAR, al notificar su resolución en lugar distinto del designado a efectos de notificaciones, le produjo una clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión en la medida en que le ha impedido obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. El empleado del supermercado situado en el núm. 24 de la calle Canalejas, (perteneciente al mismo grupo empresarial al que pertenece la recurrente) que recogió la notificación de la resolución del TEAR de Canarias, además de no ser, dice la recurrente, persona autorizada para recoger notificaciones del funcionario de Correos dirigidas a la empresa, ya que se trataba de una encargada de dicho supermercado, no remitió al domicilio designado para las notificaciones la resolución hasta el día siguiente, día 28 de febrero, produciéndose, de esta forma, una confusión de plazos al registrarse su entrada ese mismo día 28 de febrero. Existió, pues, un vicio de nulidad en dicha notificación, que contaminó de nulidad, a su vez, a las actuaciones posteriores.
La argumentación de la recurrente no puede ser compartida por esta Sala, al igual que no lo fue por el Tribunal de instancia.
La notificación es el acto por el que se pone en conocimiento de las personas a quienes afecta un acto administrativo previo.
El acto de notificación presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, determinando el comienzo de la eficacia de este último. Presenta una doble finalidad. En lo que respecta al administrado notificado, pretende que éste tenga conocimiento pleno del concreto acto administrativo que le afecta para que pueda cumplimentarlo y, en su caso, ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la perspectiva de la Administración actuante, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y pueda exigir su cumplimiento.
En el supuesto que se enjuicia, dice la sentencia recurrida EDJ 2012/67054 que el examen del expediente administrativo permite comprobar que la notificación de la resolución del TEAR de Canarias se practicó en la CALLE000 num. NUM002 de Arrecife que era el domicilio de D. Juan Pedro, representante de las tres entidades beneficiarias de la escisión de la sociedad SUPERMERCADOS MARCIAL S.L., que interpusieron en un mismo escrito el recurso de alzada deducido ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. El nombre del citado representante y su domicilio en la CALLE000 num. NUM002 es el que encabeza todos los escritos presentados en la vía económico-administrativa, tanto en primera como en segunda instancia. Es cierto que por las citadas entidades se designó otro domicilio, el de la calle San Pedro Alcántara num. 8 de Arrecife, a efectos de notificaciones, pero no es menos cierto que al hecho de haber practicado la notificación controvertida del TEAR de Canarias en el domicilio del representante de las sociedades, no se le puede atribuir toda la trascendencia negativa que la parte actora pretendía.
Por la misma razón, el que venga ahora el recurrente en casación a decir que el domicilio especialmente designado a efectos de notificaciones en CALLE000 num. NUM002 lo había sido de forma improcedente, como reconoce la propia parte, porque había sido transcrito de antiguas escrituras en el escrito presentado ante el TEAR de Canarias (y ante el TEAC como dice la sentencia) y que el num. NUM002 de CALLE000 era un solar vacío al menos en el año 2012, no puede tener tampoco la trascendencia negativa que la recurrente le atribuye desde el punto y hora en que la buena fe del cartero, que en este caso resultó sumamente eficiente, le llevó a optar por entregar la notificación a persona identificada y que guardaba relación de empleada o dependiente de la entidad destinataria de la notificación: la encargada de un supermercado integrado dentro del mismo grupo empresarial y situado prácticamente en local contiguo al designado, que la recepcionó el día 27 de febrero de 2008, sin formular alegación alguna, haciéndola llegar al domicilio social de la entidad recurrente, en calle San Pedro Alcántara num. 8, al día siguiente, día 28 de febrero.
2. Piénsese que lo importante en una notificación es que el administrado obtenga el adecuado conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta y ese conocimiento no puede ser cuestionado en el caso de autos pues la sociedad recurrente reconoció, de forma reiterada, en su escrito de demanda, tal como hemos dicho al principio del Fundamento Tercero, que la notificación de la resolución del TEAR de Canarias se recibió con fecha 27 de febrero de 2008', lo que evidencia el adecuado conocimiento por la recurrente del acto notificado, cualquiera que sea el domicilio en que dicha notificación se haya realizado (Véase sent. 10 de enero de 2013, casa. unif. doctr. 3187/2012 EDJ 2013/2728).
La recurrente, al igual que hizo en la instancia, pretende atribuir, en grado de casación, una trascendencia decisiva al hecho de haberse practicado la notificación en domicilio distinto del designado a efectos de notificaciones, pero lo cierto es que ese alegato no puede ser admitido desde el momento en que la notificación, tal como se practicó, cumplió con la finalidad que le es inherente, a saber: la toma de conocimiento por el obligado tributario del concreto acto administrativo que le es notificado.
En el supuesto enjuiciado la notificación, desde el momento en que se hizo cargo de la misma una empleada de un supermercado integrado en el mismo grupo empresarial y contiguo al domicilio designado para notificaciones en los recurso promovidos en vía administrativa, empleada que se identificó como encargada del establecimiento y que hizo llegar sin demora la notificación al domicilio social de la empresa, cumplió con la función que les propia, que es la de dar noticia de la correspondiente resolución, permitiendo al afectado adoptar las medidas que estimase más eficaces para sus intereses, singularmente la interposición, en su caso, de los recursos procedentes. En este caso, resulta claro que la recurrente tuvo oportunidad sobrada para presentar el escrito correspondiente en debido tiempo y forma.
Otra cosa es que a la entidad recurrente se le pasara el plazo para recurrir y trate ahora de desvirtuar la validez de la notificación practicada.
Debe tenerse siempre presente el principio antiformalista que rige en materia de comunicaciones y que viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto, sin olvidar el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones entre la Administración y los administrados (sent. de 12 de mayo de 2011; casa. 2697/2008 EDJ 2011/120694). Por eso carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria' ( sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. casa. núm. 6927/1995 ) EDJ 2000/33059 , FD Tercero).
3. Para que se produzca la vulneración del derecho constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que alega la recurrente, es necesario que la notificación en domicilio distinto del indicado haya causado indefensión al interesado. Por eso esta Sala ha dicho en sentencias de 12 de mayo de 2011 ( casa. 2697/2008) EDJ 2011/120694 y 2 de febrero de 2012 ( casa. 5932/2010 ) EDJ 2012/15839 que 'una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución Española la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio EDJ 2000/20471 , FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo EDJ 2001/7368 , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989 EDJ 1989/6248 , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo EDJ 2000/3822 ; 184/2000, de 10 de julio EDJ 2000/20471 , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero EDJ 2004/5426 ; y 130/2006, de 24 de abril EDJ 2006/58610 , FJ 6. En igual sentido sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991) EDJ 1996/7691 , FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991) EDJ 1997/6000 , FD Segundo).
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio --y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo--, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio EDJ 1996/3606 , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero EDJ 2001/1154 , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo EDJ 2003/6168 , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo EDJ 2003/10444 , FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero EDJ 2006/11866 ).
'Los requisitos formales de las notificaciones tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario de Correos, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo' (sent. de 2 de junio de 2003 (rec. casa. núm. 5572/1998) EDJ 2003/49984 ); y, en fin, se ha dejado claro que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales,sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' (sent. de 7 de mayo de 2009 (rec. casa. núm. 7637/2005) EDJ 2009/92424 ).
Se comprende así que la Sala de instancia haya apreciado, de forma razonada, a través de las circunstancias específicas expuestas, que el defecto de notificación que denuncia la recurrente es instrascendente al no haber causado indefensión a la recurrente pues no le ha impedido conocer el acto y poder ejercitar los medios de defensa; y si no obstante ello, no impugnó la resolución del TEAR en el plazo al efecto establecido y que le era concedido, ha de soportar las consecuencias de su actuación unilateral.'
QUINTO.-Una solución radicalmente diferente se corresponde con lo actuado respecto a la segunda resolución expresa del TEAR , que desestimó las reclamaciones económico administrativas, de forma acumulada, planteadas respecto a la liquidación y sanción por IVA .
En este caso asiste la razón a la parte recurrente puesto que, en primer lugar, resulta más que dudosa la corrección del primer intento de notificación -también del segundo- a la vista del resultado del mismo, y que en esa misma dirección se llevó a cabo, sin dificultad alguna ,la notificación de otra resolución del mismo organismo. En segundo lugar - y en este punto adquiere relevancia plena lo indicado tanto a la Agencia Tributaria como al propio organismo administrativo de revisión respecto a que la notificación debía hacerse a su representante en el domicilio indicado por este- en modo alguno estaba justificado, a la vista de ese resultado del intento de notificación a través del servicio de correos, acudir a la notificación edictal .
A efectos de diferenciar nítidamente la respuesta dada a cada supuesto, y eliminar cualquier atisbo de contradicción, destacamos que en este segundo caso , a diferencia del anterior , y a efectos de declarar la falta de validez de la notificación edictal , la notificación personal tampoco se intentó en el domicilio indicado al efecto pero, adicionalmente, constatados intentos infructuosos de llevar a cabo esa notificación personal , se eludió la más básica de las diligencias consistente en intentar tal notificación personal en el domicilio en el que, desde el inicio, debió hacerse . Ante estas circunstancias resultan aplicables los razonamientos de las sentencias que se citan en la demanda (entre otras sentencia del Tribunal Constitucional 163/2007 y sentencia de Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993) en las que se destaca el carácter excepcional de la notificación edictal y la improcedencia de acudir al mismo cuando la administración dispone o puede obtener sin necesidad de actuaciones investigadoras complejas, de un domicilio diferente en el que puede llevar a cabo la notificación personal a efectos de salvaguarda de los derechos y garantías de los administrados.
Para concluir, dado que hemos considerado nula e ineficaz esa notificación a través de edictos, la consecuencia es la que propugna la parte recurrente, la prescripción de la deuda al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha en la que se presentó la reclamación económico administrativa sin que se hubiera llevado a cabo la correcta notificación de la resolución expresa que la desestimó, consecuencia ésta que ni siquiera se discute por la defensa de la administración que, como hemos también anticipado, únicamente defiende la corrección de la notificación efectuada en el domicilio/oficina notarial de la interesada, asumiendo, expresamente, que si no se entiende válida esa notificación ' ha prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria.'
Razona la sentencia :' .....Sin embargo, es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y ala anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación economico administrativa y la notificación de la resolución:
Sentencia de fecha 15 de mayo de 2005 (Rec. 7077/2000 ) que afirma como Sobre la base del indicado relato fáctico (del que resultaba que la denegación de prueba en el TEAR se habia acordado en enero del año 1989 y la resolución se había dictado en abril de 1994 y notificado en mayo de ese año), que es obligado seguir en casación, no puede ser acogido el primero de los referidos motivos de casación. Pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987 , que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado. En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada.Esto es, perteneciendo a la esfera de las facultades de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE , confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada(Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998 EDJ 1998/28669 , 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 EDJ 1999/4872 , 15 de marzo de 2000 EDJ 2000/7632 , 19 de febrero de 2001 EDJ 2001/4571 , y 5 de marzo de 2001 EDJ 2001/8633 , entre otras muchas).
Sentencia de fecha 5 de junio de 2006 (Rec. 955/2001) EDJ 2006/253288 que afirma que Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990 EDJ 1990/9625 , 18 de diciembre de 1.991 EDJ 1991/12038 , 18 de marzo EDJ 1992/2628 , 21 de octubre EDJ 1992/10276 y 30 de noviembre de 1.992 EDJ 1992/11836 , de 14 de febrero de 1.997 EDJ 1997/3377 y 21 de julio de 2000 EDJ 2000/33038 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por mas de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.(...) En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige.
Sentencia de fecha 14 de junio de 2006 (Rec. 5170/2001 ) EDJ 2006/253367 que en relación a la no producción de efectos suspensivos de las reclamaciones economico administrativas afirmó contundentemente que: Esta Sala ha mantenido una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, de 7 de abril y 6 de octubre de 1989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1990 EDJ 1990/9625 , 18 de diciembre de 1991 EDJ 1991/12038 , 18 de marzo EDJ 1992/2628 , 21 de octubre EDJ 1992/10276 y 30 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11836 y de 8 de febrero de 2002 EDJ 2002/5859 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico-Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
En los supuestos en que se obtiene la suspensión este Tribunal declaró, en sentencia de 18 de marzo de 1992 EDJ 1992/2628 , que la suspensión del acto administrativo que regulaba el art. 81 del Reglamento de 1981 no afectaba al plazo de prescripción, porque se trataba de una moratoria que el acreedor concedía al deudor, mientras que se revisaba la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consumase el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción.
La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración.
Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda.
Este criterio viene siendo mantenido por este Tribunal desde sentencias aún anteriores a las señaladas, insistiendo en que la paralización de la reclamación economico administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión; así podemos citar también la sentencia de fecha 29 de enero de 2002 (Rec. 7357/96 ) EDJ 2002/5789 cuando afirma que: Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3 - y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.
De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada.
Por lo tanto, y tomando en consideración que entre la presentación del escrito de alegaciones formulado por la parte recurrente ante el TEAR (28/3/2003) y la notificación de la resolución del TEAR (producida en fecha 4/5/2007) ha transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años, procede declarar prescrito el derecho de la administración a la liquidación impugnada lo que obliga a estimar el presente recurso anulando la sentencia objeto de recurso.'
Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo planteado debiendo únicamente anularse, por prescripción, la deuda tributaria correspondiente a acuerdo de liquidación por IRPF relativo al periodo 2009/10, referencia 72270923, por importe de 44.134,98 €, y a resolución de procedimiento sancionador relativo a ese mismo IRPF , periodo 2009/2010, por importe de 28.745,59 € así como la resolución del TEAR que los confirma.
SEXTO .En materia de costas procesales , habiéndose estimado en parte el recurso contencioso administrativo y el suplico que incorpora la demanda, no resulta procedente imponer las costas a ninguna de las partes. ( artículo 139 de la ley Jurisdiccional)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativoplanteado por doña Fátima, anulando, por prescripción, la deuda tributaria correspondiente a acuerdo de liquidación por IRPF relativo al periodo 2009/10, referencia 72270923, por importe de 44.134,98 €, y a resolución de procedimiento sancionador relativo a ese mismo IRPF , periodo 2009/2010, por importe de 28.745,59 € así como la resolución del TEAR que las confirma, ordenando la devolución de las cantidades satisfechas más los intereses legales devengados desde la interposición de las reclamaciones cursadas.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
