Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1120/2016 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100253
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5676
Núm. Roj: STSJ M 5676:2017
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 1120/2016
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 280/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a doce de Mayo del año dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1120/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. María José Orbe Zalba, en nombre y representación de Dª. Celestina , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 331/2014, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Celestina contra la resolución de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario La Paz, fechada el 25 de Febrero de 2014, por la que se desestimó la solicitud formulada por la misma en orden a que se le computaran, a efectos de trienios, todos los servicios prestados en calidad de personal temporal, así como que se le abonaran los atrasos correspondientes al indicado reconocimiento en el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2010 y el 3 de Abril de 2013.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 26 de Mayo de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 331/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que debo declarar y declaro inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Celestina contra el silencio de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que se describe en el primer antecedente de hecho, y la resolución de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario La Paz de fecha 25 de Febrero de 2014, que dicho silencio confirma. Con imposición a la recurrente de las costas del juicio con el alcance expresado en el Fundamento Jurídico V'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Celestina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 29 de Junio de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que no se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 26 de Mayo de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 331/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid -, aduce la dirección letrada de Dª. Celestina , como alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación de la Sentencia cuestionada, que se declare su derecho al reconocimiento de los correspondientes trienios y abono de atrasos pertinentes, por el indicado concepto, en el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2010 y el 3 de Abril de 2013, los siguientes motivos:
1º.- Que la Sentencia apelada inadmite a trámite el recurso interpuesto al considerar,- en aplicación de lo dispuesto en el apartado c) de artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con el artículo 28 del propio Cuerpo Legal -, que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra una resolución que suponía la reproducción de unas resoluciones anteriores, fechadas el 2 de Noviembre de 2013 y el 10 de Febrero de 2014, que eran firmes y consentidas, cuando, por el contrario, las antedichas resoluciones resuelven cuestión distinta a la recurrida en el proceso de que esta apelación trae causa y, además, no dan satisfacción completa a lo pretendido en el mismo;
2º.- Que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un error del Juzgado actuante, que incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 24 de nuestra Carta Magna , error que consiste en una aplicación excesivamente formalista, amén de equivocada, del contenido y alcance de una causa de inadmisibilidad; Y, en fin,
3º.- Que entrando a conocer del fondo del asunto, la pretensión ejercitada en la Instancia encuentra su adecuado amparo en las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de Abril, así como en lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta.
SEGUNDO:La Sentencia objeto de apelación inadmitió el recurso formulado por la hoy apelante al entender que en el mismo se recurría un acto que era reproducción y confirmación de unas resoluciones dictadas el 2 de Noviembre de 2013 y el 10 de Febrero de 2014, que fueron firmes y consentidas, por las que el Servicio Madrileño de la Salud reconoció, a la Sra. Celestina y tras acceder la misma a la condición de personal Estatutario Fijo, cinco trienios y una indemnización, en concepto de diferencias retributivas por el indicado concepto retributivo, de 1.521,18 Euros, que según el detalle aportado a las actuaciones correspondían a trienios no abonados desde el 3 de Abril de 2013 en adelante.
Esta conclusión, empero, no podemos compartirla. Veamos, en materia de inadmisibilidad, (como recuerdan innumerables Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que citaremos, a título de ejemplo, la de 2 de Diciembre de 2002 ), hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en el caso concreto que nos ocupa, hemos de poner de relieve que, en efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.c), puesto en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es inadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Una lectura detallada y detenida de los preceptos transcritos permitirá afirmar que, en definitiva, en los mismos se está destacando que, en general, los actos confirmatorios son susceptibles de ser impugnados tanto en vía administrativa como Jurisdiccional y su naturaleza, por tanto, no alcanza en modo alguno a excluir la posibilidad de controlarlos aunque, eso sí, dentro de los trámites y en el plazo predeterminado por la Ley.
Sólo si no se cumplen estas condiciones se produce su firmeza por imperativo del principio de seguridad jurídica, que impide que la actuación de los poderes públicos y también de los particulares pueda estar sometida indefinidamente a modificación, como consecuencia del ejercicio de un medio de impugnación frente a la misma.
En concreto, para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) Que el acto objeto de confirmación sea firme en vía administrativa.
En el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sala se abre paso de un modo palmario el que no se cumple el primero de los requisitos referenciados y ello por cuanto la actuación de 2 de Noviembre de 2013 (folios 27 y 28 de las actuaciones), de la que se predica es reproducción la resolución recurrida en el proceso de que esta apelación trae causa,- que no lo olvidemos es la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Celestina contra la resolución de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario La Paz, fechada el 25 de Febrero de 2014, por la que se desestimó la solicitud formulada por la misma en orden a que se le computaran, a efectos de trienios, todos los servicios prestados por la solicitante en calidad de personal temporal, así como que se le abonaran los atrasos correspondientes al indicado reconocimiento en el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2010 y el 3 de Abril de 2013 -, resulta que no puede serlo por propia definición y ello porque la reproducción exige, como su propia denominación sugiere, la existencia de una resolución anterior, que sería la reproducida, que da respuesta a idéntica cuestión suscitada a la que da contestación la resolución posterior, lo que no es el caso.
En efecto, las resoluciones recurridas en el proceso de que esta apelación trae causa, que nunca fueron ni consentidas ni firmes, venían referidas, como habremos de convenir, a la denegación de reconocimiento de trienios que, como personal estatutario temporal o interino, solicitó el recurrente en la Instancia con fecha 19 de Febrero de 2014 (folios 8 y 9 del Expediente Administrativo), mientras que la resolución de 3 de Noviembre de 2013 (folios 27 y 28 de las actuaciones), da respuesta a una solicitud diferente, formulada con fecha 14 de Octubre de 2013, de la hoy apelante y una vez adquirida la condición de personal Estatutario Fijo, en orden al reconocimiento de servicios previos a la Administración, reconocimiento que únicamente se efectuó, conforme se constata en la liquidación que por importe de 1.521,18 Euros se practicó, desde el 3 de Abril de 2013, en definitiva a partir del nombramiento de Dª. Celestina como Personal Estatutario Fijo, Facultativo Especialista de Área de Cirugía Pediátrica.
La comparación de las actuaciones descritas nos indica, sin temor al equívoco, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad cuestionada y ello porque, además de lo ya expuesto, resulta que la resolución de 2 de Noviembre de 2013 jamás se pronuncia sobre la pretensión de reconocimiento, y abono, de trienios durante el período de tiempo en el que la apelante no era personal Estatutario Fijo, sino Temporal o Interino si se quiere, que es el núcleo de la cuestión que se suscitaba en el presente proceso de que esta apelación trae causa, de tal suerte que, a lo sumo, la indicada resolución podría haber tenido efectos a fin de entender reducido el objeto del proceso interpuesto en la Instancia, pero nunca para soslayar el análisis de una cuestión que la resolución dictada el 2 de Noviembre de 2013 ni reconoce, ni acepta, ni resuelve en ningún sentido.
Es cierto, por otra parte, que la hoy apelante efectuó una petición anterior idéntica a aquélla a que la presente apelación viene referida, la cual fue resuelta, en sentido desestimatorio, por Resolución de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario La Paz de 10 de Febrero de 2014 (folio 17 del Expediente Administrativo), ocurre que esta resolución, que no consta notificada, no agotaba la vía administrativa, razón por la que la solicitud efectuada por la Sra. Celestina el 19 de Febrero de 2014 (folios 8 y 9 del Expediente Administrativo), lejos de dar lugar a una nueva resolución desestimatoria de la misma como se hizo (resolución que se dictó el 25 de Febrero de 2014 y que era la cuestionada en la Instancia), lo que debiera haber motivado es la tramitación de tal solicitud como recurso de alzada contra esa resolución de 10 de Febrero inmediato anterior, al haberse presentado la solicitud que debió tramitarse como recurso administrativo dentro del plazo de un mes en que tal alzada podía interponerse, y ello en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 , pero lo que no puede concluirse es que la resolución de 25 de Febrero de 2014 reproduce una resolución previa consentida y firme porque, en buena lógica, la resolución de 10 de Febrero de 2014 ni fue consentida, ni adquirió firmeza en vía administrativa, al haberse cuestionado la misma con la solicitud efectuada el 19 de Febrero próximo siguiente.
Ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad, como ya avanzamos, declarada por la Sentencia objeto de apelación.
TERCERO:Tal y como pretende la apelante,- y dispone el artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -, la revocación en esta apelación de la Sentencia de Instancia, que como sabemos declaró inadmisible el recurso de que las presentes actuaciones traen causa, obliga a la Sección a resolver al mismo tiempo el fondo del asunto.
Pues bien, con relación al mismo, y para su adecuado análisis, no estaría mal recordar que, como sostiene la parte recurrente, esta Sección, en Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 con fecha 10 de Marzo de 2011 (a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones), y en cientos de Sentencias posteriores de las que tiene exacto y perfecto conocimiento la Administración actuante, lo cual excusa de su detallada cita, ha señalado que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de Septiembre de 2007 abordó el significado y alcance de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre Trabajo de Duración Determinada, señalando que la misma debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos y, también, que la mencionada Cláusula 4, punto 1, se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.
En consecuencia, dijimos, siendo la Cláusula y apartado de referencia incondicionales y suficientemente precisos para que un particular pueda invocarlos ante sus Tribunales Nacionales, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del 'efecto directo vertical'.
El paso siguiente fue analizar si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , respetaba lo dispuesto en la Directiva tantas veces citada.
El precepto en cuestión dispone: '1. Los funcionarios interinos devengarán trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del sector público de ella dependientes.
2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.
3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto'.
Este precepto, su claridad evita cualquier necesidad interpretativa, reconocía a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid trienios por servicios devengados, tanto antes como después de su entrada en vigor, en el ámbito propio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Ocurre, sin embargo, que para el caso de los funcionarios de carrera la propia Comunidad de Madrid aplica Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, así como el Real Decreto 1461/1982, de 25 de Junio, por el que se dictan normas complementarias de aplicación de la misma, de tal suerte que a dichos funcionarios de carrera les reconoce, a efectos de trienios, todos los servicios que los mismos hubieran prestado, antes de adquirir dicha condición, en cualquier Administración Pública y no sólo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, (esto fue lo que se hizo, para el caso del hoy apelante, con ocasión de la resolución dictada con fecha 2 de Noviembre de 2013 de constante cita).
No se trataba en aquel caso, ni en este, de resolver si la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, y su normativa complementaria era aplicable o no a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid. Ni tan siquiera es objeto de este pronunciamiento el decidir si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , o si ese desarrollo era posible y, de serlo, si se habían respetado los límites correspondientes (este pronunciamiento, efectivamente y como señaló la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2010 en el recurso de Casación en interés de la Ley 1/2009, sólo sería posible previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad). Por contra, lo que hoy nos ocupa, como ayer, es resolver si, verificada una diferencia de trato entre el personal funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid y el personal funcionario interino de la misma Comunidad en el ámbito del reconocimiento de servicios a computar a efectos de trienios, esta diferenciación se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada.
En este punto, dijimos, debemos reiterar que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud), afirmó que la Directiva de referencia únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la Sentencia cuando se señala: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Añadiéndose en el apartado 59 que: 'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador'.
A su vez, la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 de Abril de 2008, contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), señalando que 'la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución' y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que 'al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco'.
Los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo reconocen que la mera condición de funcionario 'de plantilla' (léase 'fijo'), en una Administración Pública, en ningún caso puede tomarse como criterio diferenciador respecto del personal temporal, al no constituir razón objetiva que justifique discriminación alguna y toda vez que la solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa Comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, que constituyen normas de Derecho Social Comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, al ser disposiciones protectoras mínimas. Esta doctrina, en fin, ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Social), a reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso la Directiva 1999/70 .
CUARTO:Como señalamos en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 , y en cientos de Sentencias posteriores, siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre Trabajo de Duración Determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios, para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, (funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).
Pues bien, si es forzoso el reconocer que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril del 2008 y 3 de Julio del 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1993 proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1994 y 9 de Mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo del 2001, entre otras) y por diversos Tribunales Superiores de Justicia .
Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.
No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, así como de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal 'fijo' o 'interino', cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.
En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilitan la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica y la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal, interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los 'trienios', en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70/CE, la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJCE, Sentencia de 21 de Mayo de 1987, Albako, asunto 249/85 ).
Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).
Esta conclusión hace que deba estimarse el recurso interpuesto a instancias de Dª. Celestina pues debemos indicar, en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal temporal, que sus efectos económicos no prescritos han de ser, en principio, necesariamente reconocidos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, habida cuenta del efecto directo a que antes aludiéramos, en el bien entendido de que el plazo fijado en la meritada Directiva para su trasposición no podía rebasar el 10 de Julio de 2001, (esta conclusión resulta claramente la correcta a la vista de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de Diciembre de 2010 dictada en las cuestiones C- 444/09 y C- 456/09 ).
En el presente supuesto, dado que en el recurso de apelación que nos ocupa se circunscribe temporalmente a la solicitud de reconocimiento del derecho, abono de trienios, desde el 1 de Marzo de 2010, esto es dentro del plazo de cuatro años, a contar desde la solicitud efectuada en vía administrativa que se llevó a cabo el 19 de Febrero de 2014 (folios 8 y 9 del Expediente Administrativo), a que alude el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre , por la que se aprobó la Ley General Presupuestaria, y hasta el 3 de Abril de 2013 (fecha en la que, por mor de la resolución de 2 de Noviembre de 2013 fue declarado el derecho de la apelante al abono y percepción de los trienios que le fueron reconocidos tras ser nombrada personal Estatuario Fijo), debemos estimar el recurso de apelación en el aspecto analizado.
Las cantidades debidas a la apelante, por el concepto retributivo de referencia, habrán de determinarse concretamente en ejecución de Sentencia dado que existe cuestión entre las cantidades reclamadas y las que se dicen, caso de estimarse la extensión pretendida, debidas, no existiendo en las presentes actuaciones suficientes elementos de juicio a la hora de determinar, con exactitud, las cantidades que se han de reconocer como de abono.
Es por todo ello, en definitiva, por lo que procede la estimación del recurso de apelación analizado, a los concretos efectos indicados con anterioridad.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María José Orbe Zalba, en nombre y representación de Dª. Celestina , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de Mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 331/2014, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, por ser contraria a derecho, disponiendo, en su lugar, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, a instancias de la Sra. Celestina , contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la misma contra la resolución de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario La Paz, fechada el 25 de Febrero de 2014, por la que se desestimó su solicitud en orden a que se le reconocieran y computaran, a efectos de trienios, los servicios prestados en calidad de personal temporal, así como que se le abonaran los atrasos correspondientes al indicado reconocimiento en el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2010 y el 3 de Abril de 2013, resoluciones que anulamos declarando, al propio tiempo, el derecho de Dª. Celestina a tal reconocimiento y condenando, asimismo, a la Administración actuante, a que reconozca a la apelante, a efectos de trienios, todos los servicios prestados por la misma en calidad de personal temporal, tanto al SERMAS como al extinto INSALUD o a otras Comunidades Autónomas, y todo ello con efectos económicos desde el 1 de Marzo de 2010 en adelante y hasta el 3 de Abril de 2013; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar el Servicio Madrileño de la Salud; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy

