Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 529/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100362

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:791

Núm. Roj: STSJ EXT 791/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00280/2018
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 280
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 529 de 2017 , promovido por el Letrado de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del recurrente JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA-LA MANCHA , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ,
representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de la
Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 05/04/2016 por la que se desestima requerimiento previo de
anulación confirmando resolución de 15.01.2016 liquidando a infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha
un importe de 1.367.109,90 € como ingreso de derecho público.
CUANTÍA: 1.367.109,90 €.-

Antecedentes


PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.- Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos


PRIMERO : Manifiesta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que la Confederación Hidrográfica del Guadiana procedió a liquidar lo que entendía es una obligación de AICLM dimanante del convenio de colaboración suscrito, actuando al efecto de forma expresa las prerrogativas establecidas en el artículo 10.1 de la Ley General Presupuestaria , confiriendo un plazo para el pago según lo que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria y disponiendo de que en caso de no ser atendido el pago en el citado plazo se iniciaría un procedimiento ejecutivo de cobro por compensación, con arreglo a lo establecido en los artículos 57 y sgts. del Reglamento General de Recaudación , considerando que un convenio administrativo no permite, en absoluto, que puedan ser liquidadas unilateralmente por la Administración que sostenga ser acreedora ni tampoco recaudadas por compensación las cantidades que la Administración del Estado vaya a transferir a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y todo ello, tal y como se ha señalado por esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2007, rec. 441/2007 .

Considera también que se produce una infracción manifiesta de lo establecido en el artículo 6.3 de la ley 30/92 que atribuye expresamente al órgano mixto de vigilancia y control, como en este caso es la Comisión de Seguimiento al efecto creada, la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse, de manera que por muy clara que tenga la Confederación Hidrográfica del Guadiana la existencia de la obligación por parte de la cantidad reclamada es evidente que el IACLM no comparte esta postura, ya que ha satisfecho con creces el importe a que se obligó con el convenio suscrito y planteó repetidas veces en la comisión de seguimiento alternativas a la financiación del 15% sobre el proyecto inicial, por lo que al existir un problema de interpretación y cumplimiento del convenio, la Confederación Hidrográfica del Guadiana debió someterlo a la resolución de la Comisión de Seguimiento y en caso de desacuerdo, limitarse a requerir el cumplimiento de la obligación voluntariamente y si no fuera atendido, subsidiariamente, reclamarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Denuncia una infracción de la disposición adicional octava de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas , que establece, con carácter limitativo, los supuestos en que el Estado puede efectuar compensaciones con cargo a los recursos que integran el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y la obligación reclamada por la CHG no puede ampararse en ninguno de esos supuestos, situándose la actuación de la CHG en la vía de los hechos y siendo nula de pleno derecho por vulneración de lo que establecen los apartados b ) y e) del artículo 62.1 de la ley 30/92 .

Considera que tampoco es admisible aceptar que el compromiso contenido en la estipulación segunda del convenio, que se refiere expresamente al marco temporal de programación financiera correspondiente al periodo 2006-2010, pueda amparar los gastos producidos desde el 1 de abril de 2013, que son los que se reclaman en la resolución aquí impugnada, de manera que rebasaba el importe convenido en el origen de un convenio de colaboración y las facultades de autotutela declarativa y ejecutiva, tratándose de la reclamación de la proporción de cualquier incremento producido por las modificaciones, obras complementarias y cualquier otra incidencia contractual, pues eso es lo que recoge el último párrafo de la estipulación tercera, que exige que para ello se suscriban las oportunas adendas a este convenio en las que se deberán especificar el montante de los gastos y el reparto entre las partes, y establece el artículo 49 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , que para modificar el contenido del convenio se requiere acuerdo unánime de los firmantes, puesto que la estipulación tercera no es sino una lógica concreción del principio de igualdad de partes y de acciones que surgen de un acuerdo, sin que pueda, válidamente, considerarse la existencia de una voluntad unilateral de imponer dicha entidad el convenio para ampliar las prestaciones, de manera que el convenio inicial suscrito, en modo alguno, faculta a la Confederación Hidrográfica del Guadiana para exigir a IACLM el 15% de cualquier gasto en el que la primera haya incurrido, relacionado con la obra que constituye el objeto del convenio, ya que resulta necesaria la expresa conformidad de esta última a través de la correspondiente suscripción de la adenda, señalando, finalmente, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 69.2 y 109. 5 de Contrato de las Administraciones Públicas y del Sector Público se exige que se acredite la plena disponibilidad de las aportaciones que correspondan al órgano de contratación, acreditación que para el caso de cofinanciación de contratos por Administraciones Autonómicas ha de consistir en la aprobación del gasto de estas últimas, de acuerdo con el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 4/97 de 20 de marzo, no habiéndose producido la aprobación de este gasto por IACLM que la Confederación Hidrográfica del Guadiana hubo de hacer con cargo a sus propios presupuestos, por lo que la obligación de pago de los excesos solo al Organismo de Cuenca le es imputable.

En resumen, la Administración Territorial recurrente formula tres causas de nulidad de la actuación administrativa: la primera, reprocha que la Administración corporativa, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no puede ejercer la autotutela declarativa y ejecutiva, en este caso de supuesta deuda derivada de un convenio y menos aún pretender cobrar en caso de no pago voluntario con los fondos que el Estado debe dar a la Comunidad Autónoma; en segundo lugar, que sería necesaria la firma de una adenda para gastos más allá de 2010, tratándose de gastos de 2013 y posteriores los que ahora se reclaman y deben someterse, en caso de discordancia de las partes, a una comisión de seguimiento; y en tercer lugar, destaca que la no aprobación del gasto por IACLM, de ahí que deba atenderlo, exclusivamente, la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

La Administración General del Estado señala que, a su juicio, queda acreditado que el importe reclamado de 1.367.109, 90 € efectuado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana y dirigido a IACLM deriva de la aplicación del convenio de colaboración suscrito el 2006 entre la Confederación Hidrográfica del Guadiana y la entidad de Derecho público de aguas de Castilla La Mancha denominada hoy IACLM para el desarrollo y ejecución de la obra de conducción del aguas del acueducto Tajo-Segura que garantizase el abastecimiento de la cuenca alta del río Guadiana para la ejecución de acciones de forma coordinada y en colaboración y llevarían a cabo la obra hidráulica de interés general denominada conducción de aguas desde el acueducto Tajo-Segura para incorporar recursos hídricos a la llanura manchega, habiendo quedado vinculada al mismo con su firma el hoy demandante, y en concreto, de la estipulación tercera de este convenio donde fue fijado el régimen de financiación de las actuaciones necesarias para llevar a cabo las obras referidas en las que el 85% del importe lo efectuaría la Administración General del Estado y el 15% restante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de la entidad de Derecho público aguas de Castilla La Mancha y cuyo importe total de las inversiones se concretaba en más de 134 millones, siendo admitido que la entidad recurrente nunca ha cuestionado dicho porcentaje que ha quedado fijado de forma permanente e independientemente de las variaciones del contrato, como resulta del inciso final de la misma cláusula tercera en la que se señala que las partes firmantes asumen en la misma proporción gastos derivados de las expropiaciones y las variaciones económicas que puedan producirse al alza o a la baja por modificaciones, revisiones de precios u obras complementarias y otras incidencias contractuales, y que para ello se suscribirán las oportunas adendas a este convenio en las que se especificarán el tipo y montante de los gastos, así como el reparto entre las partes, de tal manera que la citada entidad de Derecho público de Castilla-La Mancha ha abonado importes por 36.341.495, 67 € requeridos si bien con posterioridad a través de diversos oficios en 2014 y 2015 se le ha requerido la cantidad correspondiente, al 15% y que es objeto de los presentes autos, de manera que la Confederación Hidrográfica del Guadiana procede a especificar y liquidar a través de las certificaciones el importe pecuniario de una obligación de pago que, como tal, ya viene reconocida en el convenio de colaboración y en la estipulación quinta del convenio, en donde se señala que las aportaciones de aguas de Castilla-La Mancha se materializarán mediante las correspondientes transferencias a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en las cuantías que resulten de aplicar el 15% a las certificaciones de obra o expedientes de expropiación que expida la Confederación, igualmente acreditado según se deduce de la estipulación novena del convenio y las funciones de la Comisión Mixta de seguimiento no incluye referencia alguna a la competencia a la resolución de dudas que surjan en el seno del cumplimiento de ejecución de las obras objeto del convenio, que corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que es quien asume, con carácter previo, las obligaciones derivadas de la ejecución de la obra principal y de las actuaciones complementarias y expide las correspondientes certificaciones que posteriormente se notifican a la entidad Autonómica para el abono del 15% que le corresponde y que podrá estar o no de acuerdo con las certificaciones que se notifican en caso de discrepancia con los gastos certificados someterse la cuestión a la Comisión de Seguimiento pero es que la entidad de Derecho público de Castilla-La Mancha no ha presentado alegaciones u objecciones a las comunicaciones de deudas pendientes realizadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en oficios remitidos en las citadas fechas de 2014 y de 2015, ya que la determinación de la cuantía corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadiana mediante las certificaciones, ya que es quien realiza la licitación y asistencias técnicas necesarias para satisfacer las obligaciones derivadas, de manera que ese montante solo puede fijarse por quien realiza el pago y si surgiera alguna duda y se realizaran observaciones, solicitud de aclaraciones o pedir la convocatoria de la Comisión de Seguimiento sin que haya realizado reparo alguno al requerimiento de fecha 15 de enero de 2016, no siendo controvertidos los porcentajes de aplicación del 85 y del 15% y que, ciertamente, se llevó a cabo la habilitación de una adenda en la que intervino en organismo de Derecho público del agua de Castilla-La Mancha a efectos de ser oído sobre su contenido y en la que pretendió incluir ciertas puntualizaciones a su redacción, lo que evidencia que tiene conocimiento en la modificación del proyecto del incremento presupuesto sin oposición a participar en el porcentaje del 15%, ya que las puntualizaciones pretendidas, en ningún caso discuten sobre el porcentaje del reparto y en las actas de las reuniones celebradas en el seno de la comisión de seguimiento se advierte, desde la primera de ellas, que se acordará modificar el proyecto inicial por insuficiencia del mismo para alcanzar los objetivos previstos en el convenio, de manera que dada la composición de dicha comisión y la intervención de los representantes de la entidad de Derecho público de aguas de Castilla- La Mancha, el conocimiento y consentimiento de dicha entidad a la modificación del proyecto inicial, constando incluso el apoyo a la Comisión por parte del vicepresidente de la entidad para la modificación de la obra, que según el folio 93 del expediente se trataba de una modificación que se encontraba dentro de los límites presupuestarios de la entidad del de agua de Castilla-La Mancha, destinados a ese concepto, de manera que ha tenido conocimiento y no ha puesto a la modificación del proyecto que nunca ha discutido ni el porcentaje de participación ni del incremento del presupuesto.



SEGUNDO : Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que con fecha 4 de mayo de 2006 se firmó el Convenio de Colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Guadiana y Aguas de Castilla-La Mancha, para el desarrollo de la obra de conducción de agua desde el acueducto Tajo-Segura para incorporar recursos a la Llanura Manchega, en cuya exposición de motivos se señalaba que por «Real Decreto-Ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura» establece que: «La potencialidad del acueducto Tajo-Segura como vertebrador territorial de centro y sudeste de la península debe ser reforzada, no sólo para superar la situación coyuntural de sequía, sino para paliar parte del problema estructural del desequilibrio hídrico» y también «Con las medidas establecidas en el presente Real Decreto-Ley se pretende incrementar el rendimiento de las infraestructuras existentes con su utilización para resolver los graves problemas de abastecimiento urbano» y en las disposiciones de dicho Real Decreto-Ley establecen: «Artículo 1. Derivación de recursos del acueducto Tajo-Segura a la cuenca del Guadiana.-1. Se autoriza la derivación de recursos hídricos del acueducto Tajo-Segura para el abastecimiento de la cuenca alta del río Guadiana. El volumen medio anual derivado, computado sobre un período máximo de diez años, no será mayor de 50 hectómetros cúbicos».Conducción de agua desde el acueducto Tajo-Segura para incorporar recursos a la llanura manchega con sistemas de potabilización primarios y ramales de distribución a partir de la conducción de agua que desde el acueducto Tajo-Segura incorpora recursos a la llanura manchega con abastecimiento a Ciudad Real y Puertollano. Tramos Puerto Lápice-Casas de Bolote y Ciudad Real-Puertollano. Que comprenden el abastecimiento de agua desde el Acueducto Tajo- Segura a la Llanura Manchega, núcleos de: Minaya y Villarobledo en la provincia de Albacete, Alcázar de San Juan, Aldea del Rey, Almagre, Almodóvar del Campo, Arenas de San Juan, Argamasilla de Alba, Argamasilla de Calatrava, Ballesteros de Calatrava, Bolaños de Calatrava, Calzada de Calatrava, Campo de Criptana, Cañada de Calatrava, Caracuel de Calatrava, Carrión de Calatrava, Castellar de Santiago, Ciudad Real, Corral de Calatrava, Daimiel, Fernán Caballeros, Fuente el Fresno, Granátula de Calatrava, Herencia, La Solana, Las Labores, Malagón, Manzanares, Membrilla, Miguelturra, Moral de Calatrava, Pedro Muñoz, Poblete, Pozuelo de Calatrava, Puerto Lápices, Puertollano, San Carlos del Valle, Santa Cruz de Mudela, Socuéllamos, Tomelloso, Torralva de Calatrava, Torrenueva, Valdepeñas, Valenzuela de Calatrava, Villar del Pozo, Villarrubia de los Ojos, Villarta de San Juan en la provincia de Ciudad Real, y Belmonte, El Pedernoso, El Provencio, Horcajo de Santiago, Las Mesas, Las Pedroñeras, Los Hinojosos, Mota del Cuervo, Pozorrubio, San Clemente, Santa María de los Llanos y Villamayor de Santiago en la provincia de Cuenca.

Se señala que a esas fechas y debido al cambio de determinadas circunstancias de índole financiera, se hace necesario la suscripción de un nuevo acuerdo que adopta la forma de Convenio de Colaboración entre la Confederación Hidrográfica del Guadiana y Aguas de Castilla La Mancha. Tanto por razones de necesidad como por la trascendencia social y política del abastecimiento a la Llanura Manchega, están plenamente justificadas las actuaciones coordinadas tendentes a obtener las máximas garantías en el suministro de agua y la mejor rentabilidad de los recursos a emplear, siendo de gran trascendencia las citadas actuaciones para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, especialmente por lo que supone como una de las medidas fundamentales para la recuperación de los niveles hídricos de los acuíferos sobreexplotados y, consecuentemente, de los espacios naturales asociados a los mismos: Primera.- La actuación objeto del presente Convenio es la siguiente: Conducción de agua desde el acueducto Tajo-Segura para incorporar recursos a la llanura manchega, que comprende las obras e instalaciones de tomas y tubería principal de abastecimiento de agua desde Acueducto Tajo-Segura a la Llanura Manchega, de acuerdo con el proyecto redactado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Además de las obras mencionadas, el presente Convenio recoge todas aquellas actuaciones complementarias necesarias para hacer efectiva su ejecución, es decir, los estudios, proyectos, direcciones de obra, asistencias técnicas así como las expropiaciones de bienes y derechos que sea preciso realizar.

Segunda.- Los intervinientes se comprometen a realizar los trámites necesarios para llevar a cabo las actuaciones previstas en la estipulación primera durante el marco temporal de programación financiera correspondiente al periodo 2006-2010.

Tercera.- Las inversiones estimadas para la realización de la actuación objeto del presente Convenio asciende a 134.012.913 € (ciento treinta y cuatro millones doce mil novecientos trece euros) según la distribución por anualidades que establece.

Las obras de este Convenio serán financiadas de conformidad con la siguiente fórmula: La Administración General del Estado financiará el 85 por 100 del importe total de las inversiones necesarias en las obras y actuaciones complementarias previstas, que se harán efectivas en los presupuestos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, Organismo Autónomo del Ministerio de Medio Ambiente.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cofinanciará, a través de la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla La Mancha, las inversiones previstas en las obras y actuaciones complementarias, aportando el 15 por 100 restante.

Las partes firmantes asumen en la misma proporción tanto los gastos derivados de las expropiaciones como las variaciones económicas que puedan producirse al alza o a la baja, por modificaciones revisiones de precios, obras complementarias y otras incidencias contractuales. Para ello se suscribirán las oportunas adendas a este Convenio, en las que se especificarán el tipo y montante de los gastos, así como el reparto entre las partes .

Cuarta.- Los estudios, proyectos direcciones de obras y cualquiera otras asistencias técnicas necesarias para dar adecuado cumplimiento al objeto del Convenio, se financiarán con la misma fórmula de reparto establecida en la estipulación tercera.

Quinta.- Las aportaciones de Aguas de Castilla La Mancha, se materializarán mediante las correspondientes transferencias a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en las cuantías que resulten de aplicar el 15% a las certificaciones de obras o expedientes de expropiación que expida la Confederación.

Para garantizar estas aportaciones, La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a través de Aguas de Castilla La Mancha, se obliga a realizar las adecuadas retenciones de crédito y ha realizar los ingresos correspondientes a su aportación en el plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de aprobación de la certificación o pago de expropiación de que se trate. El ingreso se efectuará en la cuenta corriente n.º NUM000 del Banco de España de la que es titular la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Novena.- Se crea una Comisión de Seguimiento, formada por dos representantes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha pertenecientes a la Aguas de Castilla La Mancha y otros dos del Ministerio de Medio Ambiente, uno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y otra de la Dirección General del Agua, con el objeto de impulsar el adecuado desarrollo de este Convenio. Las funciones de la Comisión serán las siguientes: a) Realizar el seguimiento del estricto cumplimiento de las condiciones del presente Convenio.

b) Conocer la disponibilidad de ambas partes y de los compromisos adquiridos por cada una de ellas para la financiación de presente Convenio y efectuar su seguimiento así como proponer a los órganos competentes la programación anual correspondiente. c) Realizar el seguimiento de la programación anual de las obras y del desarrollo del proyecto y de sus posibles modificaciones si existiera.

De lo hasta ahora expuesto hemos de concluir que existe en tal convenio una cláusula novena, en la que se crea una comisión de seguimiento cuyas funciones son, entre otras, realizar el seguimiento del estricto cumplimiento de las condiciones del convenio y conocer las disponibilidades de ambas partes y de los compromisos adquiridos por cada una de ellas para la financiación del convenio, y en la cláusula segunda del convenio, un programa económico de obras hasta 2010 y la necesidad de adendas para cubrir los excesos de gastos previstos, de manera que sin pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión planteada y lo que se pueda acordar sobre el fondo del asunto por la Comisión de Seguimiento consideramos que el requerimiento que efectúa la Confederación Hidrográfica del Guadiana para el pago de enero de 2016, al margen de las normas de Derecho público y las apelaciones a la Ley General Tributaria y Presupuestaria, que en el fondo luego no se han seguido en ejecutoria, la resolución que se dicta por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana el 5 de abril de 2016, a que se refieren los presentes autos, a consecuencia de las alegaciones de 22 de marzo de 2016 de la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha donde se alega que la cuestión debe abordarse en la comisión de seguimiento del convenio consideramos que no que no es conforme a Derecho, ya que resuelve la cuestión como si se tratase de una materia propia de una autotutela administrativa cuando existe una comisión de seguimiento que es a la que se debe de someter la cuestión, dicho todo ello sin pronunciarnos sobre el fondo de la cuestión planteada, que debe ser sometida previamente a decisión de la comisión de seguimiento y cuya resolución podrá ser objeto de recurso Contencioso-Administrativo.



CUARTO : Esta Sala al pronunciarnos sobre el rec. 441/2006,el 14-12-2007 expusimos en el F.

jdco. Quinto que:

QUINTO.- 'Expuestas así las posiciones de las partes, esta Sala considera necesario dejar sentado, para la adecuada resolución del litigio y como conocen además ambos contendientes, que el convenio administrativo de colaboración firmado el 14 de enero de 1988 y cuya resolución constituye el objeto del presente procedimiento, no es un contrato administrativo, y por ende, se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RDL 2/2000, de 16 de junio, como proclama el artículo 3 de dicho texto. Quiere ello decir, por consiguiente, que a ninguna de las Administraciones firmantes les corresponden las prerrogativas que al órgano de contratación le confiere el art. 59 de dicho Texto Refundido, y por lo tanto, ninguna de dichos entes podrá proceder de manera unilateral a la rescisión del convenio.

Así lo establece la sentencia de la sección séptima del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2003 , en un supuesto similar al presente, en el cual se había firmado, en fecha 23 de diciembre de 1991, un convenio administrativo de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Castilla-León, la Diputación Provincial de León y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, y tres años más tarde la Diputación Provincial de León dicta un acuerdo por el que considera ineficaz y sin efecto alguno el convenio tripartito que había sido firmado. El Alto Tribunal, en esta sentencia, tras realizar una serie de precisiones sobre el alcance y contenido de los convenios de colaboración, concluye que en ellos ninguna de las partes tiene prerrogativas propias de una Administración contratante y que no cabe la denuncia ni la rescisión unilateral en defecto de previsión convencional al respecto.

En nuestro caso, y como se comprueba de la simple lectura de la cláusula décima del contrato, que hemos plasmado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, la duración y vigencia del contrato es de treinta años, con posibilidad de diversas prórrogas, y no estableciéndose en ningún caso la facultad de resolución unilateral del convenio.

No siendo aplicable por consiguiente la posibilidad de resolución unilateral que se otorga a las Administraciones Públicas en el ámbito de la contratación administrativa, ello no significa que no pueda resultar de aplicación en nuestro ámbito el art. 1124 del Código Civil , según el cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; pero esta posibilidad de resolución no puede ser aplicada de manera unilateral por una de las partes, sino que, en defecto de acuerdo al respecto, deberá deducirse la oportuna demanda y ser apreciada por el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Y ello por cuanto, insistimos, las Administraciones, en el caso de los convenios de colaboración, se encuentran desposeídas de las prerrogativas que ostentan en el ámbito de la contratación administrativa, y en particular, y por lo que aquí nos concierne, de la prerrogativa de resolución contractual.

Por este motivo, la Diputación Provincial no ha actuado de manera correcta al resolver unilateralmente el convenio, ya que, al no encontrarnos ante un contrato administrativo típico, sino ante un convenio de colaboración, ninguna de las partes puede irrogarse, salvo supuestos muy excepcionales y expresamente establecidos por ley formal, la competencia para el ejercicio de las prerrogativas que sólo cabe en los primeros.

Y es que con su actuar olvida la Diputación demandada que al incumplir su obligación uno de los sujetos, no quedan resueltas automáticamente, ipso iure, las obligaciones recíprocas, sino que la resolución se ha de producir extrajudicialmente por acuerdo de las partes, y si no se produce el acuerdo, por estar las partes no conformes con la resolución o con los detalles o efectos de ésta, será preciso el proceso y la consiguiente sentencia. Sentencia que no constituye la resolución, sino que simplemente declara la resolución ya operada, por lo que los efectos de la sentencia serán 'ex tunt', es decir, retroactivos al tiempo de constitución de la obligación.

No es óbice para entender lo anterior el argumento esgrimido por la Administración demandada relativo a que el objeto del acuerdo recurrido no es extinguir el contrato, sino únicamente resolver las obligaciones que ella misma tenía concertadas, ya que en el acuerdo recurrido se establecía que la resolución acordada no supondría, por sí misma, la supresión del Servicio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios. Y ello por cuanto, como afirma el Ayuntamiento demandante en su escrito de conclusiones, resolver y dar por concluidas las obligaciones de una de las partes implica, lisa y llanamente, dar por concluido el contrato de manera unilateral, aunque subsista el Servicio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios, con un ámbito y fines que exceden del convenio tratado'.

En el presente caso, a las cuestiones de propias de la esencia de las relaciones entre administraciones públicas que enervan el principio de autotutela sobre el principio de eficacia según la sentencia Tribunal Constitucional 22/1984 en sus relaciones con los administrados pero no con el resto de Administraciones Públicas se unen las cláusulas del convenio que señalan la necesidad de que en caso de controversia sobre algún aspecto se acuda a la comisión de seguimiento para resolver las diferencias que puedan existir, a lo que se une, además en el presente caso, todo el cúmulo de circunstancias y diferencias que se van planteando a lo largo del tiempo por lo que debió ser en el seno de la citada comisión en la que se resolviera esta cuestión y no en el ámbito de las relaciones de autotutela administrativa, y aunque el ámbito ejecutivo en que no han tenido lugar pero sí en el ámbito de decisión unilateral que es combatida.



QUINTO : Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente cuando existen serias dudas de hecho o de Derecho o circunstancias relevantes, que concurren en el caso, tratándose además en el presente caso de un pleito entre administraciones públicas consideramos que no deben imponerse expresamente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 5 de abril de 2016 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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