Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 212/2016 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100275
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4514
Núm. Roj: STSJ CAT 4514/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 212/2016
Aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico para la regulación de los establecimientos
de alojamiento turístico, albergues de juventud, residencias colectivas de alojamiento temporal y
viviendas de uso turístico, y suspensión obligada de tramitación de planeamiento derivado, gestión
urbanística y otorgamiento de licencias, y/o comunicaciones previas y otras autorizaciones
Demandante: OVL PENEDÉS, S.L
Demandado: Ayuntamiento de Barcelona
S E N T E N C I A núm. 280
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a :
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante,
OVL PENEDÉS, S.L., representada por la procuradora Dña. Nuria Suñé Peremiquel; como parte demandada
el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno, sesión de 10 de marzo de 2016, publicado en el BOP de Barcelona de 14 de marzo de 2016, por el que se dispuso: 'APROVAR inicialment, de conformitat amb l'article 68.1 a) de la Carta Municipal de Barcelona, el Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d'allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d'allotjament temporal i habitatges d'us turístic a la ciutat de Barcelona, d'iniciativa municipal; EXPOSAR-LO al públic pel termini de tres mesos; SOTMETRE'L al Consell Municipal per a la seva aprovació definitiva; prorrogar, de conformitat amb l'article 73.1 del Text Refós de la Llei d'Urbanisme aprovat per Decret Legislatiu 1/2010, de 3 d'agost, i d'acord amb les determinacions de l'informe de la Direcció de Serveis de Planejament que consta a l'expedient i a efectes de motivació s'incorpora a aquest acord, la suspensió de la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de gestió urbanística, així como la suspensió de l'atorgament de llicències i/o comunicats i altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial, per a l'obertura, la instal·lació o l'ampliació de les següents activitats, identificades pels epígrafs segons OMAIIAA: 12.36/a Hotel de gran luxe; 12.36/b Hotel de cinc estrelles; 12.36/c Hotel de quatre estrelles; 12.36/d Hotel de tres estrelles; 12.36/e Hotel de dues estrelles; 12.26/f Hotel d'una estrella; 12.36/1b Hotel apartament de cinc estrelles; 12.36/1c Hotel apartament de quatre estrelles; 12.36/1d Hotel apartament de tres estrelles; 12.36/1e Hotel apartament de dues estrelles; 12.26/1f Hotel apartament d'una estrella; 12.36/ g Pensió/hostal; 12.36/2e Residència per a estudiants; 12.38/b Alberg juvenil; 12.57 Establiment d'apartament turístic; PRORROGAR, també, la suspensió de l'atorgament de llicències d'obres d'edificació de nova planta, gran rehabilitació, reforma o rehabilitació amb canvi de l'ús principal de l'edifici, i l'increment de volum o sostre edificable, i/o els comunicats immediats i diferits vinculats a la instal·lació o aplicació d'aquests activitats; EXCLOURE de la suspensió l'atorgament de llicències d'obres que es tramiten a l'empara d'un certificat de regim urbanístic; EXCLOURE també de la suspensió les sol·licituds d'atorgament de llicències per a l'obertura, la instal·lació o l'ampliació d'activitats o usos concrets, i la comunicació prèvia a l'exercici de les activitats vinculades a obres amb llicència concedida, comunicat admès o assabentat d'obres presentat, en tots tres casos, amb anterioritat a l'1 de juliol de 2015, així com les vinculades a obres amb llicència concedida o en tràmit, així com les vinculades a obres amb llicència concedida o en tràmit a l'empara d'un certificat de regim urbanístic; PRECISAR, de conformitat amb l'article 102.4 del Reglament de la Llei d'Urbanisme que, no obstant això, es podran tramita instruments a atorgar llicències fonamentades en el regim vigent que siguin compatibles amb les determinacions del nou planejament que s'aprova inicialment; DETERMINAR, que l'àmbit de suspensió es el delimitat i grafiat en el plànol que figura a l'expedient, elaborat de conformitat amb el punt 3 de l'article 73 del Tet refós de la Llei d'Urbanisme, tenint en consideració que hi ha planejaments en tràmit o vigents que incideixen en aquesta qüestió; DETERMINAR, també, a l'empara de l'article 74.1 de l'esmentat text legal, que el termini de la suspensió serà, com a màxim, de dos anys a comptar des d'el dia següent al de publicació en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona de l'acord de suspensió protestativa prèvia (Butlletí Oficial de la Província de Barcelona de data 2 de juliol de 2015); PUBLICAR el present acord en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona'.2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, mediante escrito, en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo recurrido, de 10 de marzo de 2016, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico para la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, albergues de juventud, residencias colectivas de alojamiento temporal y viviendas de uso turístico en la ciudad de Barcelona (PEUAT), y suspensión obligatoria de tramitación de planeamiento urbanístico derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias y/ o comunicados y otras autorizaciones municipales de obras y apertura, instalación y ampliación de las actividades que concretamente se relacionan en el expresado acuerdo, ya que, según la demanda, se debió excluir de la suspensión las licencias de obras en trámite en el momento de la aprobación inicial, con el reconocimiento del derecho de la actora a que prosiguiera el trámite iniciado para el otorgamiento de la licencia de obras solicitada, y del derecho a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hayan irrogado.
SEGUNDO.- En la demanda se alegan como motivos de nulidad del acuerdo recurrido, de 10 de marzo de 2016, los que ya lo fueron como fundamento de la misma pretensión de nulidad en relación con el acuerdo de 1 de julio de 2015, de suspensión potestativa de tramitación de planeamiento urbanístico derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias, respecto de la cual esta Sala y Sección ha dictado sentencia número 267, de 27 de marzo de 2019, desestimatoria del recurso número 216/2015 , a la que debemos remitirnos, dándola por reproducida como fundamento del presente recurso, por las mismas razones que justificaron la desestimación del interpuesto contra el acuerdo de suspensión potestativa del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, a las que se añadirán seguidamente las razones más específicas por las que el presente recurso no puede prosperar respecto de la suspensión obligatoria en trámite de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, prevista en el apartado 2º del mismo artículo 73 del citado Texto Refundido.
TERCERO.- En la demanda se pretende la nulidad del acuerdo recurrido por vulneración del artículo 4, apartados a ) y b), de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de Simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales y de impulso de la actividad económica, con arreglo al cual son principios de actuación relativos a la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica: 'a) La libertad en el ejercicio de la actividad económica', y 'b) la intervención administrativa mínima para el inicio de la actividad.' También se alega la vulneración del apartado 8 del artículo 9 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , ya referido, introducido por la citada Ley 16/2015, con arreglo al cual, 'el planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten restricciones al acceso o al ejercicio de las actividades económicas que vulneren los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios'.
Se alega igualmente trato discriminatorio a los solicitantes de licencias de obras que se encuentran en trámite a la publicación del acuerdo recurrido, respecto de los solicitantes de licencias de apertura, instalación o ampliación de actividades vinculadas a una licencia de obras ya concedida con anterioridad a esa publicación.
Se dice que el acuerdo recurrido es nulo por apartarse del criterio seguido por el Ayuntamiento en anteriores acuerdos de suspensión de planeamiento, gestión y licencias, y finalmente se alega la vulneración del principio de confianza legítima.
CUARTO.- Respecto de la vulneración de principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios en el mercado interior, debemos remitirnos a lo ya dicho anteriormente en sentencia, entre otras, número 626, de 29 de junio de 2018, que desestimó el recurso 223/2015 , interpuesto contra el acuerdo de 1 de julio de 2015, de suspensión potestativa, fundamentado en un motivo análogo al del presente recurso, y cuyo fundamento tercero es del tenor literal siguiente: 'Se alega por la actora que el acuerdo recurrido, de 1 de julio de 2015, vulnera la Directiva 2006/123/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 20016, de servicios en el mercado interior.
Admite esa parte que, con arreglo al considerando (9) de la Directiva, ésta '...no se aplica a requisitos tales como ....normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural...'; y precisa el ámbito de aplicación de la Directiva de acuerdo con el Manual sobre la trasposición de la Directiva de Servicios, punto 2.3.2 del Manual, según el cual '...Por supuesto, el mero hecho de que se dé a tales normas la denominación específica, por ejemplo, como normas urbanísticas, o de que los requisitos se formulen de un modo general, es decir, que no se dirijan específicamente a los prestadores de servicios, no basta para excluirlas del ámbito de la Directiva de servicios. De hecho, ha de evaluarse el efecto real de los requisitos en cuestión para determinar si son de carácter general o no. Así al transponer la Directiva, los Estados miembros deberán tener en cuenta que las
La actora entiende que el acuerdo recurrido subordina el desarrollo del sector turístico a una prueba económica, consistente en limitar la demanda, limitar la oferta de servicios en determinados distritos e instrumentalizarla, mediante la técnica de la intervención administrativa, 'para regular el tipo de turismo de la ciudad (reduciendo el número de extranjeros, por ejemplo)'.
Con carácter previo es de recordar que, además del considerando (9), con arreglo al cual, la Directiva no se aplica a las normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, el considerando (40) recoge que la Directiva incluye en el concepto de 'razones imperiosas de interés general' la protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural.
A ello cabría añadir dos recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia de la Gran Sala de 30 de enero de 2018, en los asuntos acumulados C- 360/15 y C-31/16 , que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE , declara (4) que 'el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que normas contenidas en un plan urbanístico municipal prohíban la actividad de comercio minorista de productos no voluminosos en zonas geográficas situadas fuera del centro de la ciudad de dicho municipio, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo 15, apartado 3, de dicha Directiva, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente'.
Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, caso Eric Libert y otros contra Couvernementflamand, de 8 de marzo de 2013 , que declaró: '107. En estas circunstancias, ha de declararse que la Directiva 2006/123 no se aplica a una normativa como el Decreto flamenco...', y en ello en relación con un Decreto flamenco, que, según el propio Tribunal, 'persigue objetivos de ordenación del territorio y de vivienda social', pues, con arreglo al apartado 51 de la misma sentencia, 'el régimen establecido por el artículo 5 del Decreto flamenco tiene por objeto garantizar una oferta de vivienda suficiente a las personas con escasos ingresos o a otras categorías desfavorecidas de la población local'.
El acuerdo recurrido, contrariamente a lo que sostiene la actora, no regula de manera específica las actividades vinculadas al sector turístico, ya que se limita a la suspensión de la tramitación de planeamiento urbanístico derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias de actividades y de obras en relación con actividades de alojamiento turístico, sin incluir norma alguna reguladora de esas actividades, ni normas ni dirigidas a los prestadores de servicios, ni siquiera normas reguladoras de los usos del suelo. Se trata de un acuerdo de finalidad estrictamente urbanística, por cuanto, como se ha explicado, se dirige a garantizar la efectiva aplicación del planeamiento urbanístico futuro, para cuyo estudio y preparación se acuerda la suspensión de tramitación, gestión y licencias, por lo que estaría excluido de la aplicación de la Directiva 2006/123/, de 12 de diciembre, de servicios en el mercado interior.
Prueba que el acuerdo no incluye ninguna norma de regulación de actividad dirigida a prestadores de servicios es que no se cita norma alguna de esa naturaleza que vulnere la Directiva 2006/123, de 12 de diciembre, sino que se trascriben los párrafos de la Memoria justificativa del acuerdo de suspensión, cuya finalidad queda ceñida a justificar la necesidad de estudiar la formación de un nuevo planeamiento urbanístico, y no la regulación directa de una actividad. La actora deduce de los argumentos de la Memoria una normativa que a la fecha del acuerdo, de 1 de julio de 2015, ni siquiera había alcanzado el nivel de proyecto. Se extractan por la actora párrafos en los que se hace referencia al mercado, y de estudio de los usuarios de alojamientos turísticos en el que se distingue el porcentaje de extranjeros, para deducir de todo ello una regulación discriminadora para los extranjeros, como así resulta del último párrafo de la página 16 de la demanda, en la que se sitúa como propósito del nuevo planeamiento 'regular el tipo de turismo de la ciudad (reduciendo el número de extranjeros, por ejemplo'), que es una conclusión que ni cabe deducirla de los argumentos de la Memoria, ni de los datos estadísticos utilizados para fundamentar esos argumentos, en los que se valora el número total de personas de fuera de Barcelona que pernoctan en ella en relación con la superficie del término municipal, y la total población, tales como que, 'para valorar el grado de presión turística resaltar que con relación a la media 7'85 pernoctaciones por cada 1.000 habitantes Barcelona se sitúa con 9'69 pernoctaciones/1.000 habitantes, que supera ciudades tradicionalmente arraigadas como polos turísticos a nivel mundial como pueden ser roma, Viena o la City de Londres', o que 'el grado de dispersión al alza con relación con la mediana de pernoctaciones/1.000 habitantes de las ciudades también es elevado: el 23'46 % respecto de la medida' (9'69 pernoctaciones/1.000 habitantes, frente a la media de 7'85).
Por otra parte, en modo alguno puede aceptarse que el acuerdo impugnado, de suspensión de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias pueda vulnerar el artículo 14.5 de la Directiva de servicios en el mercado interior, con arreglo al cual, 'los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio en sus respectivos territorios al cumplimiento de los siguientes requisitos: 5) aplicación, caso por caso, de una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre ....', por cuanto el acuerdo recurrido no regula los requisitos exigidos para la concesión de una autorización, sino que suspende la tramitación de planeamiento, gestión y otorgamiento de licencias para garantizar la efectividad de un futuro planeamiento, cuya normativa, a la fecha del acuerdo, no se ha aprobado ni a nivel de proyecto'.
QUINTO.- Como fundamento de la alegada vulneración del artículo 4 de la Ley 16/2015 , en relación con los principios de libertad de ejercicio de la actividad económica y de intervención administrativa mínima para el inicio de la actividad, por parte del acuerdo impugnado, de aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico, PEUAT, ya reseñado, y de suspensión de planeamiento derivado, gestión urbanística y licencias, se argumenta en la demanda que esta suspensión se acuerda sin tomar en consideración la diversa tipología de licencias y de las zonas del territorio cuya problemática justifica la aprobación inicial del Plan Especial Urbanístico, extendiéndose por el contrario a todo el término municipal y a todas las licencias recogidas en el acuerdo recurrido, sin discriminación alguna en función de esa diversa tipología y ámbito de ubicación de la obra o de la actividad.
Puede precisarse, aunque sea irrelevante para la resolución de este recurso, que el PEUAT aprobado inicialmente abarca todo el término municipal, con la excepción, según su artículo 1º, de 'la Sierra de Collserola (que incluye el suelo no urbanizable y los suelos de sistemas rodeados por el mismo), de los suelos calificados como zona industrial, de la delimitación del Parc de Montjuïc, y de los suelos de sistema de sector portuario AEI Zona-Franca-Puerto, así como suelos de sistemas intersticiales existentes entre estas áreas. La delimitación detallada de este ámbito está delimitada gráficamente en el plano 'P1. Ámbito del Plan', y, por tanto, no abarca todo el término municipal, por cuanto se excluyen esos concretos ámbitos.
Por otra parte, y por lo que hace al concreto ámbito objetivo y territorial de la suspensión, para el supuesto de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 73.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, vigente a la fecha del acuerdo recurrido, esa suspensión resulta obligatoria, ya que la aprobación inicial 'obliga a la administración competente a acordar las medidas enunciadas por el apartado 1, en los ámbitos en que las nuevas determinaciones comporten una modificación del régimen urbanístico', o bien ' en el caso de que se pretenda alcanzar otros objetivos urbanísticos concretos, los cuales debe ser explicitados y justificados'.
Como es de ver, la suspensión en el caso que nos ocupa, de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, no es discrecional como se prevé en el apartado 1º del citado artículo 73 para el supuesto de suspensión potestativa con la finalidad de estudiar la formación o reforma del planeamiento, sino que es obligada y reglada con el alcance previsto en el apartado 2º del artículo 73.
No se alega ni justifica por la parte actora que el ámbito territorial y material, de tipología de licencias de obras, y de apertura, instalación, y ampliación de actividades, y/o comunicaciones previas, no sea coincidente con el de la aprobación inicial del Plan especial urbanístico, o que éste no suponga una modificación del régimen urbanístico. Sin embargo, del informe técnico y jurídico del acuerdo de aprobación inicial, y de la memoria del PEUAT resulta la modificación del régimen urbanístico por lo que hace a la intensidad de los usos contemplados por el PEUAT, en los ámbitos coincidentes con los planes especiales urbanísticos aprobados definitivamente con anterioridad, a los que se hace referencia en esos documentos, y que se pone en evidencia, por lo que hace a la licencia de obras que interesa a la parte actora, que, según informe del Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella, de 25 de marzo de 2015, presentado con la demanda, 'la actividad propuesta 'hotel de 4 estrellas con 77 habitaciones dobles, 154 plazas (H1.4) no requiere obtener informe urbanístico previo ya que es una actividad admitida en la zona ZE-11, por el Plan Especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella. De acuerdo con el artículo 15 del citado Plan Especial, los establecimientos del grupo H.1 Hoteles, en la zona específica ZE.11 son admitidos sin condiciones' ; mientras que, sin embargo, su emplazamiento podría encontrarse incurso en la zona específica 1 (ZE-1) del Plan especial aprobado inicialmente por el acuerdo recurrido, que integra el distrito de Ciutat Vella, los barrios de la antigua derecha e izquierda del Eixample, parte del barrio de Sant Antoni (las manzanas situadas al este de la calle Comte d'Urgell), el barrio del Poble Sec y la Vila de Gracia, que se configura como zona de decrecimiento natural, en la que, en la aprobación inicial, y sin perjuicio de lo que se acuerde en la definitiva, no se admite la implantación de nuevos establecimientos ni tampoco la ampliación de plazas de los establecimientos existentes.
Siendo obligada, reglada, la suspensión de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias y/o presentación de comunicaciones previas en el supuesto de aprobación inicial, y teniendo esa suspensión un ámbito material y territorial predeterminado legalmente, con exclusión de cualquier discrecionalidad en la delimitación de la suspensión, y no habiéndose alegado ni justificado que el ámbito de la suspensión ordenada en el acuerdo recurrido sea disconforme con la previsión legal, dicho ámbito debe tenerse por conforme a derecho, no siendo admisible el pretendido derecho a la igualdad en la ilegalidad, por lo que el recurso en este extremo no puede prosperar.
SEXTO.- La vulneración del principio de confianza legítima ya fue alegada por la parte actora en el recurso 216/2015, seguido contra el acuerdo de suspensión potestativa de 1 de julio de 2015, que ha sido desestimado por sentencia número 267, de 27 de marzo de 2019 , y por las mismas razones, que se transcriben a continuación, debe desestimarse dicho motivo de nulidad respecto del acuerdo impugnado de 10 de marzo de 2016: '
SEGUNDO.- (...) El principio de confianza legítima no puede prevalecer sobre la potestad de innovar el ordenamiento jurídico, y por lo que hace al planeamiento urbanístico, el mismo Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 13 de abril de 2007, recurso de casación 6788/2003 , ya declaró en relación con la potestad de planeamiento urbanístico, que: '...El examen de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la referida al 'ius variandi' que compete a aquélla en la ordenación del suelo, para el que ni tan siquiera los derechos adquiridos, ni los convenios que la Administración haya podido concluir, constituyen obstáculos a su ejercicio racional y no arbitrario ( sentencias, entre muchas otras, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 3 de abril , 9 de julio , 21 de septiembre , 30 de octubre y 20 de diciembre de 1991 , 27 de febrero , 28 de abril y 21 de octubre de 1997 y las en ellas citadas), como de la atinente a aquel principio de la 'indisponibilidad de las potestades de planeamiento por vía convencional', en la que reiteradamente se afirma que las exigencias del interés público que justifican tales potestades implican que su ejercicio no pueda encontrar límite en los convenios que la Administración concierte con los administrados; que las competencias jurídico-públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que las tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento por vía contractual; o que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, la potestad de planeamiento ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar, en su caso, el apartamiento por parte de la Administración de lo convenido ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de abril y 13 de julio de 1990 , 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991 , 13 de febrero , 18 de marzo , 15 de abril y 27 de octubre de 1992 , 23 de junio , 19 de julio y 5 de diciembre de 1994 , 15 de marzo de 1997 , 29 de febrero de 2000 o 7 de octubre de 2002 ), avala lo dicho'.
Como resulta de esta última doctrina, no ya las expectativas que se hayan podido generar por razón de la aprobación de un planeamiento derivado, y de la emisión de un informe urbanístico en relación con un proyecto de obras, como se alega en este caso; sino incluso en el supuesto de que la Administración haya llegado a acuerdos con los administrados, la potestad de planeamiento es indisponible y ha de ejercerse siempre en aras del interés general y de la mejor ordenación urbanística posible, por lo que la vigencia de un planeamiento urbanístico con arreglo al cual pudiera otorgarse la licencia de obras de un concreto proyecto, no puede impedir el ejercicio del 'ius variandi' en la planificación urbanística en términos que, en su caso, incluso puedan hacer imposible el otorgamiento de esa licencia, ni, por ello, la adopción de la medida cautelar legalmente prevista, en el artículo 73.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, de suspensión de la tramitación de planeamiento, gestión y otorgamiento de licencias, '...cuya finalidad es la de asegurar únicamente la efectividad de un ordenamiento futuro de carácter urbanístico, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a producirse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun cuando conformes con la ordenación vigente, vayan a dificultar la realización efectiva del futuro plan', como tiene declarado esta Sala y Sección, entre otras, en reciente sentencia número 528, de 12 de junio de 2018 - recurso ordinario número 290/2015.
Además, en el supuesto que aquí nos concierne, no puede aceptarse que se haya dado una estabilidad de decisiones del Ayuntamiento que pudieran generar en los interesados la sólida y fundada esperanza de que no se produciría una modificación del planeamiento, ni la adopción de un acuerdo de suspensión de tramitación de planeamiento derivado, gestión urbanística y otorgamiento de licencias para garantizar la efectividad de esa modificación o nueva formación de planeamiento urbanístico. Como se recogió en la Memoria y en el informe técnico y jurídico que antecede a la propuesta y acuerdo de suspensión que se recurre, y a los antecedentes que fueron relacionados en el Auto denegatorio de medidas cautelares, de 20 de octubre de 2015, dictado en el recurso ordinario número 170/2015, seguido contra el mismo acuerdo de suspensión de tramitación, gestión y licencias, del Ayuntamiento de Barcelona, de 1 de julio de 2015, en relación con la justificación y fundamento de dicho acuerdo: 'Otros datos, razones y antecedentes, que tal vez serán objeto de análisis por las partes en el proceso principal, se ofrecen en la Memoria con el fin de justificar la suspensión, y entre ellos resaltan también los antecedentes de planeamiento más inmediatos, relacionados en la Memoria y en el escrito de alegaciones de la actora, de los que resulta, que la cuestión de la actividad turística en la ciudad también ha sido objeto de atención por los gobiernos municipales que han precedido al que ha aprobado el acuerdo impugnado, entre otros y sin ánimo de exhaustividad, en el acuerdo de 24 de abril de 2013, de aprobación inicial de la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otras actividades en Ciutat Vella. Antes, en los Decretos de 26 de marzo de 2009, de suspensión, por plazo de un año, con motivo de estudiar la Modificación del Plan especial de establecimientos de concurrencia pública, hotelería y otras actividades del Distrito de Ciutat Vella; y de 23 de marzo de 2010, de aprobación inicial de la Modificación del Plan Especial a que se ha hecho referencia - documentos aportados por la actora -, y en los acuerdos a los que se hace referencia en la misma Memoria del acuerdo de suspensión impugnado para delimitar su ámbito territorial, como lo son los de 22 de octubre de 2014, de aprobación inicial del Plan Especial urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la Ciudad de Barcelona; acuerdo de 19 de diciembre de 2014, de aprobación definitiva del Plan especial de establecimientos de pública concurrencia pública, hotelería y otras actividades de la zona específica ZE-5B, Zona Ramblas; acuerdo de 25 de febrero de 2015, de aprobación inicial del Plan Especial de establecimientos de pública concurrencia y otras actividades en el barrio de Poble-Sec, Distrito de Sants-Montjuic, y acuerdo de 25 de septiembre de 2014, de aprobación inicial del Plan Especial de concurrencia pública y otras actividades en el Distrito de Gracia'.
Como es visto, la regulación del uso del suelo para alojamiento turístico ha sido objeto de atención por todos los gobiernos municipales, y no sólo del último que aprobó el acuerdo impugnado de 1 de julio de 2015, y resultado de ello ha sido, contrariamente a la imprevisibilidad alegada por la actora, la aprobación de sucesivos acuerdos de suspensión potestativa de planeamiento, gestión y licencia, del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, para estudio de planeamiento en relación con ese y otros usos, seguida de la obligada suspensión por aprobación inicial del planeamiento urbanístico, del apartado 2 del mismo artículo, y no sólo en el distrito de Ciutat Vella, sino también en otros, como Poble Sec, Sants-Montjuic y Gracia'.
Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo recurrido, y de reconocimiento del derecho a la tramitación de la licencia solicitada por la parte actora, desestimando igualmente la consiguiente pretensión indemnizatoria formulada en la demanda como accesoria de la anterior.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo por todos los conceptos, en atención a las circunstancias del asunto, de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de OVL PENEDÉS, S.L., contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 10 de marzo de 2016, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 14 de marzo de 2016, transcrito en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.2º) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017 , entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

