Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100274
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3336
Núm. Roj: STSJ GAL 3336/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade.
Recurso de apelación número: 106/19
Apelante: Enma
Apelada: Concello de Ferrol
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira.
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 29 de mayo de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 106/19 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por doña Enma , representada por la procuradora doña María del Carmen Vidal Castiñeira y dirigida por
el letrado don Emilio Juadenes Fabra, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número1 de Ferrol en el Procedimiento Ordinario que con el
número 152/17 se sigue en dicho Juzgado, sobre responsabilidad patrimonial. Es parte apelada el Concello
de Ferrol , representado por el procurador don Antonio Rubín Barrechenea y dirigido por la letrada doña
Mercedes Martínez de Santiesteban.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de Doña Enma , frente a la resolución del Concello de Ferrol, de 2 de mayo de 2017. Por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante. Todo ello, sin imposición de costas'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Doña Enma recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ferrol en los autos de procedimiento Ordinario número 152/17 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Concello de Ferrol de fecha 2 de mayo de 2017, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.
La reclamación presentada por la Sra. Enma en la vía administrativa frente al Concello de Ferrol, lo fue porque que sobre la 1:30 horas del día 21 de febrero de 2016 la reclamante bajaba andando por la acera de la calle de La Coruña de Ferrol, y al llegar al tramo comprendido entre los edificios señalados con los números 1 y 3, debido al mal estado de conservación y mantenimiento de la acera, sufrió una caída al meter el pie entre las juntas de las losas que forman el suelo de la acera, las cuales habían perdido el material de relleno o sellado con mortero de cemento produciendo un hueco, a diferencia de otras que sí lo mantenían.
La sentencia de instancia desestimó el recurso presentado por la actora contra el acuerdo desestimatorio de su reclamación, entendiendo la juzgadora a quo a que no se ha justificado el lugar exacto en que se produjo la caída y porque 'no puede, por tanto, considerarse suficientemente acreditado, a la vista de la prueba practicada, la existencia de un defecto en el pavimento de suficiente entidad para apreciar la existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva entre la conservación de la acera y los perjuicios sufridos por la demandante, y que no pudiera ser salvado con una diligencia media'.
Frente a este pronunciamiento se alza la apelante en esta segunda instancia, atribuyendo a la sentencia objeto de apelación un error en la valoración de la prueba pues, según alega en su recurso, consta en el expediente administrativo fotografías del lugar donde se produjo la caída, y el testigo que declaró en el acto de juicio afirmó que ese era el lugar en que se produjo, y que los huecos entre las juntas no eran fácilmente visibles. Alega igualmente que siendo de noche era difícil ver el deficiente estado de las juntas, sin que al peatón se le pueda exigir que extreme la precaución cuando tiene la confianza de que no existen obstáculos en la acera por la que transitaba.
SEGUNDO .- Sobre la pretendida responsabilidad patrimonial. Normativa de aplicación y Doctrina jurisprudencial sobre la materia: Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada y en particular sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre los daños sufridos por la apelante y el funcionamiento del servicio público, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta.
Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos' .
Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/92 : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
El artículo 32 establece que: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley '.
Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera: ' La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria '.
TERCERO .-No concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración: Trasladando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y demás prueba practicada en el procedimiento, el recurso de apelación ha de ser desestimado, aceptando esta Sala los argumentos en base a los cuales la juzgadora de instancia llegó a una solución desestimatoria del recurso, previa valoración de las pruebas practicadas.
No se puede desconocer, tal como se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 6 de julio de 2016 (Recurso: 94/2016 ), que en estos casos reina el más acusado casuismo y ha de estarse a las concretas circunstancias en los que el percance se produjo, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.
Ello impide aceptar el planteamiento que pretenda anudar sin más la deficiencia en la prestación de un servicio público a la producción del daño, pues los ciudadanos sí están obligados a comportarse con un mínimo de diligencia para evitar los posibles resultados dañosos ante la existencia de posibles desperfectos en la vía pública. Y el mayor o menor grado de diligencia, y por tanto el mayor o menor grado de atención exigible vendrá dado por las circunstancias concurrentes.
Tal como razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de junio de 2014 (dictada en el Recurso de casación 2574/2014 ), con cita de otras anteriores como la de 14 de febrero de 2011 (recurso de casación 3964/2006 ): '(...) si bien es cierto que la Administración está obligada a garantizar que las condiciones de la prestación de los servicios sean acordes a la evitación de daños a los usuarios o minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, es lo cierto que también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que pueda imponerse a las Administraciones una responsabilidad ajena a aquella diligencia (...) '.
En la misma línea, esta Sala en la sentencia de 27 de mayo (Recurso: 110/2015 ) ha razonado que: 'En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben'.
Pues bien, en el presente caso, entiende esta Sala que la juzgadora a quo ha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que resultan las circunstancias en las que se produjo la caída de la actora, reveladoras de que la causa eficiente de la caída ha sido por no adoptar un mínimo de diligencia en su deambulación.
Las fotografías incorporadas al expediente administrativo ponen de manifiesto el carácter visible de los defectos en la acera por la que transitaba; defectos que consistían en la carencia de junta entre baldosas, lo cual provocaba a su vez pequeños huecos en el pavimento, pero que se podían ver con facilidad y con una mínima diligencia. Y así, aun cuando el accidente tuvo lugar a la una de la madrugada, no consta que la calle en la que se produjo la caída no estuviese iluminada. Lo contrario se puede deducir de las fotografías, en las que se aprecia cableado propio de iluminación artificial. A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que la apelante tiene su domicilio en Canido, próximo a la calle en la que se produjo la caída, no se puede descartar que fuese lugar de paso frecuente para ella, y que por tanto conociese el estado en la acera.
Y por último, no consta que se hubiese detectado incidencia alguna con motivo del estado que presentaba la acera, más allá de la que tuvo origen en la reclamación de la apelante.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la casuística es la que impone una solución final, ello hace que en determinados casos, como el presente, se generen serias dudas de hecho a la hora de valorar las circunstancias concurrentes, lo cual justifica la no imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol en los autos de procedimiento Ordinario número 152/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin imposición de costas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal Banco SANTANDER, Cuenta nº.(1570-0000-85-0106/19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

