Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4035/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100238
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2836
Núm. Roj: STSJ GAL 2836/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4035/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 21 de mayo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia el recurso de apelación nº 4035 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto
por NAVIERA DE LAS RÍAS GALLEGAS S.L. representada por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro
y defendida por el Letrado D. Rafael Areses Virel, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela nº 265/2017, de 9 de octubre de 2017 , dictada en el
procedimiento ordinario 67/2017.
Son partes apeladas la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL (AGADER),
representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Ana González de Vicente; y TOURS
RÍAS BAIXAS S.L., representada por la Procuradora Dña. Yolanda Vidal Viñas y defendida por la Letrada
Dña. María del Carmen Ventoso Blanco.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela dictó la sentencia nº 265/2017, de 9 de octubre de 2017 , en el procedimiento ordinario 67/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad NAVIERA DE LAS RÍAS GALLEGAS S.L. contra la resolución del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 15 de mayo de 2015, por la que se refiere que la autorización concedida el 14 de marzo de 2014 se ajusta a derecho, dado que no se trata de una modificación, que pueda dar lugar al reembolso de la ayuda, por lo que no procede incoar el procedimiento de reintegro y en consecuencia tampoco concurren las circunstancias que determinan el inicio de un procedimiento sancionador y que no concurre un supuesto de revisión de oficio con causa en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , ya que la pretendida nulidad no tiene amparo en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 62.2 de dicha ley . Con imposición de las costas a la actora con el límite de 700 euros.
SEGUNDO: La representación procesal de NAVIERA DE LAS RÍAS GALLEGAS S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia recurrida, declarando contraria a derecho la resolución de la AXENCIA GALEGA DE DESENVOLVEMENTO RURAL de 15 de mayo de 2015, y en consecuencia, se condene a dicho ente público a tramitar y resolver la solicitud de revisión de oficio de la resolución del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 14 de marzo de 2014 formulada por Naviera de las Rías Gallegas S.L.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.
La representación procesal de TOURS RÍAS BAIXAS S.L. presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en la segunda instancia.
La Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 16 de mayo de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La parte apelante sostiene que la cuestión se centra en determinar si en el supuesto aquí examinado -referido a la resolución del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 14/3/2014 por la que se autorizó la modificación del proyecto objeto de la subvención otorgada a la entidad Tours Rías Baixas S.L.- incurre o no en la causa de nulidad del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 .
Esta cuestión a juicio de la apelante no ofrece dudas puesto que la autorización otorgada por la Administración demandada es 'manifiestamente contraria a derecho': -por carecer la más mínima motivación, -por haber sido dictada por órgano no competente para ello, -por no cumplir ninguno de los requisitos establecidos para la modificación de la subvención en el apartado I. H de las bases reguladoras: a) La modificación solicitada no desvirtúe la finalidad de la ayuda y no suponga incremento del presupuesto.
b) No exista perjuicio a terceros.
c) Los nuevos elementos y circunstancias que motivan la modificación, de concurrir en la concesión inicial, no supusieran la denegación de la ayuda.
Se exponen las razones por las que la apelante considera aplicable este apartado I. H., lo que niega el acto recurrido en la instancia y la sentencia apelada. En síntesis, argumenta que la actividad subvencionada consistente en la realización de 'Itinerarios turísticos polo rural do Salnés e do Mar de Arousa' debía mantenerse al menos durante cinco años, por lo que 'es evidente que la beneficiaria efectuó la solicitud de modificación de la subvención dentro del plazo previsto en el apartado I H) de las bases reguladoras, y por lo tanto, la resolución debía ajustarse forzosamente a los requisitos establecidos en dicha norma'. Además, la Administración reconoce en la resolución de 14 de marzo de 2014 que nos encontramos ante una autorización para la modificación de las condiciones de la subvención. Y si como afirma la Letrada de la Xunta de Galicia en su escrito de contestación a la demanda, la solicitud de modificación de la subvención fue formulada fuera del plazo previsto para ello, esto es, con posterioridad a la finalización del plazo para la justificación de la inversión, es evidente que la Administración ha concedido un derecho a quien carecía de los requisitos para ello, por lo que la resolución ha de ser declarada nula, en aplicación del artículo 62.1 f) de la LRJPAC 30/1992.
En su último motivo de impugnación, la parte apelante explicita las razones por las que considera que la modificación autorizada incumple la letra H) de las bases reguladoras de la subvención: -Desvirtúa la finalidad de la subvención, puesto que supone la deslocalización de la actividad e impide el cumplimiento de los fines para los que la subvención fue concedida, esto es, la dinamización de la zona de O Salnés y el fomento de la actividad de turismo en la Ría de Arousa.
-Perjudica a terceros, porque altera la competencia, colocando a Tours Rías Baixas en una situación de ventaja competitiva frente al resto de empresas que ofrecen servicio de transporte marítimo a las Islas del Parque Nacional de las Islas Atlánticas, al haber recibido una subvención pública para un fin ajeno a la actividad actualmente desarrollada. Y además reduce la rentabilidad del resto de empresas que operan al mismo destino, al estar limitado el número de visitantes al Parque Nacional.
-En el caso de que la subvención hubiera sido solicitada inicialmente para el desarrollo de la actividad de transporte marítimo al Parque Nacional de las Islas Atlánticas desde los puertos de Baiona, Sanxenxo y Portonovo, la ayuda habría sido forzosamente denegada, 'puesto que dicha actividad no se ajusta al espíritu y fines de la subvención'.
SEGUNDO: Sobre la oposición al recurso de apelación.
La representación procesal de TOURS RÍAS BAIXAS S.L. reprocha al recurso de apelación que no hace una verdadera crítica de la sentencia, y señala que no existe una modificación de la resolución de concesión de la ayuda, la cual ya no es posible una vez transcurrido el plazo de ejecución y justificación de las inversiones.
Una vez transcurrido ese plazo, el procedimiento pasa a regirse por lo dispuesto en la base I.L) de las bases reguladoras, que establece que con carácter general el beneficiario está obligado a respetar el destino de la inversión, por lo menos, los cinco años posteriores a la fecha de la resolución de pago final, salvo que existan plazos de mayor amplitud en el ámbito de la Xunta de Galicia para proyectos determinados, caso en que se aplicarán éstos.
En este contexto, regulado en el artículo 72 del Reglamento 1968/2005, de 20 de septiembre , relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, se debe entender el escrito del Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural de 14-3-2014, 'que contiene una valoración sobre la consulta de la empresa de ampliar a las nuevas rutas', y que no es un acto administrativo de modificación de la subvención que sea susceptible de revisión en vía administrativa.
En todo caso, la modificación de rutas no es subsumible en el supuesto contemplado en el artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 , y por lo tanto no procede instar ningún procedimiento de reintegro del pago. Invoca la sentencia del TJUE/2013/378 de 14 de noviembre de 2013, respecto a la interpretación del artículo 30.4 del Reglamento (CE) nº 1290/1999 , cuya redacción reproduce el artículo 72 del Reglamento 1968/2005 , y pone de manifiesto que: -no concurre un cambio en el régimen de propiedad, -la ampliación de rutas no supone un cambio de localización de la actividad productiva, ya que no se modifica la localización del proyecto ni se interrumpe la actividad de la empresa, a pesar del cambio durante los meses de julio y agosto en las rutas.
Por ello, considera que la ampliación de rutas autorizada no desvirtúa la finalidad de la subvención.
Además alega que no se altera la libre competencia ni se coloca a dicha mercantil en una situación de ventaja competitiva, ya que afirma que si hubiese presentado inicialmente el proyecto para hacer ruta a las Islas Cíes, podría haber sido beneficiaria de la ayuda. Además, ni siquiera consta que la demandante hubiese solicitado ayuda alguna, puesto que la localización de rutas no era criterio determinante ni excluyente para la concesión de la ayuda.
El objetivo del proyecto era la creación de una empresa turística afincada en Vilanova de Arousa que oferta viajes turísticos en catamarán combinados con itinerarios por el entorno rural del Salnés. De tal forma que el cambio estacional durante dos meses al año de las rutas inicialmente previstas no altera la naturaleza del proyecto ni afecta a las condiciones de la operación, ya que el resto del año el promotor mantiene el proyecto inicial. Consecuentemente, no cabe deducir que la modificación de la actividad tenga la naturaleza de 'modificación importante', ya que no hay variación sustancial del proyecto. Finaliza negando la concurrencia de la causa de nulidad invocada del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 .
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, alegando que consta en el folio 1 del expediente que la subvención se solicita para la creación y desarrollo de microempresas y en el folio 39 se definen los objetivos del proyecto subvencionado: crear una empresa turística afincada en Vilanova de Arousa y que opere en todo el rural del Salnés y al mismo tiempo aproveche la riqueza en cuanto a espacios naturales que ofrece la ría de Arousa, ofreciendo unos servicios turísticos novedosos, culturales y diversificados, tanto de forma individual como en colaboración con otras empresas de la comarca. Con esta iniciativa se pretende atraer a un número importante de visitantes a esta comarca.
Por tanto, una vez creada la empresa, la solicitud se presentó después de transcurrido el plazo para la ejecución del proyecto, y por eso esa solicitud no debía ajustarse a los requisitos del apartado H) de las bases de la convocatoria, al no tratarse de una solicitud de modificación de una resolución de concesión. En lo demás, se remite a la sentencia de instancia.
TERCERO: Sobre la causa de nulidad invocada y los límites del enjuiciamiento.
En el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia no se puede olvidar que el objeto del recurso en la instancia no era directamente la resolución de 14 de marzo de 2014 por la que se autorizó la modificación del proyecto subvencionado consistente en la ampliación del número de rutas inicialmente previsto por el promotor. La actora presentó una solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de dicha resolución, al amparo del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 y en fecha 15 de mayo de 2015 se emite una respuesta por el Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural en la que se explica que: -La modificación propuesta por TOURS RÍAS BAIXAS S.L. no es una modificación de la resolución de concesión de subvención encuadrable en el apartado H) de las bases reguladoras del procedimiento de otorgamiento de subvención.
-La modificación propuesta se presenta después de haber transcurrido el plazo de ejecución y de justificación de las inversiones, por lo que su adecuación normativa se debe evaluar al amparo del artículo 72 del Reglamento 1968/2005, de 25 de septiembre , relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, y la modificación solicitada se evaluó conforme a ese artículo, siendo autorizada porque no estaba comprendida en su ámbito de aplicación, al no ser una modificación importante y por no concurrir los requisitos que de forma acumulativa resultan de las letras a) y b) del artículo 72.
-En consecuencia, no procede incoar expediente de reintegro ni concurre un supuesto de revisión de oficio, ya que la pretendida nulidad no tiene amparo en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 62.1.
Caracterizado así el objeto de recurso en la instancia, no cabe entrar a analizar directamente la concurrencia de cualquier infracción del ordenamiento jurídico por parte de la actuación de 14 de marzo de 2014, sino solo cabría valorar si puede concurrir la causa de nulidad de pleno derecho invocada por la actora, específicamente el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , quedando excluidas del análisis cualesquiera infracciones no determinantes de un vicio de nulidad radical.
Por ello debe enjuiciarse si del escrito presentado por la actora se deducía cuando menos indiciariamente alguna base para poder apreciar que se pudieran estar reconociendo derechos o facultades careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. Sin tener que dilucidar definitivamente la concurrencia efectiva y real de dicha causa de nulidad de pleno derecho, se trata de determinar si, en función de los hechos y circunstancias alegadas en el escrito de solicitud inicial de revisión de oficio, podía deducirse alguna relación o conexión de tales hechos o circunstancias con alguna causa de nulidad de pleno derecho, con una entidad suficiente como para merecer una más detallada consideración y examen en un expediente de revisión de oficio, a los efectos de condenar a su incoación y tramitación, si fuera el caso.
Así lo señala la sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto, que encuadra adecuadamente los términos del enjuiciamiento a realizar en el recurso contencioso- administrativo, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre el particular, de la que se deduce que cuando se recurre una inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, o en los casos en que la revisión de oficio es resuelta de forma presunta, o incluso cuando se resuelve directamente sobre el fondo pero sin solicitar dictamen del Consejo de Estado o Consejo Consultivo autonómico (y se responde que es legal el acto cuestionado), los tribunales contencioso-administrativos en su sentencia estimatoria no podrían conceder el fondo de lo peticionado sino sencillamente condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio , por considerar que el objeto del litigio es la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, pero no la nulidad del acto cuya revisión se pretende.
En suma, solo cuando la Administración sigue el trámite y garantía del dictamen consultivo y resuelve expresamente rechazando en el fondo la revisión de oficio, podrían los tribunales contencioso-administrativos pronunciarse en su fallo directa y expresamente sobre la ilegalidad del acto cuestionado, circunscrita a las causas tasadas de nulidad de pleno derecho.
Además, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio, pero solo en supuestos muy precisos, como lo son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados, o en casos en los que la petición formulada 'con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable'. También debe considerarse la posibilidad de inadmisión por acto expreso motivado, al amparo del artículo 102.3 de la LRJPAC 30/1992, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando la solicitud de revisión de oficio no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
En definitiva, se trata de determinar si existe una cierta consistencia en la relación de hechos o circunstancias alegados en la solicitud de revisión de oficio como base indiciaria de una causa de nulidad de pleno derecho identificada como tal en dicha solicitud: no basta la mera cita de la causa de nulidad, sino que debe valorarse si se aportan datos relevantes de los que poder deducir, con cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas, al menos de una forma provisional e indiciaria, en función de unos datos objetivos y fiables que puedan ser el germen de la causa de nulidad que se invoca, a acreditar en el procedimiento administrativo de revisión que, en tal caso, se debe incoar y tramitar.
En este análisis del enjuiciamiento de la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad invocada resulta pertinente recordar cómo se ha venido interpretando por la jurisprudencia esta causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 f) de la LRJPAC 30/1992).
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía de fecha 29/06/2018 Nº de Recurso:1244/2016 Nº de Resolución: 1498/2018 ECLI:ES:TSJAND:2018:10305 sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este supuesto: ' De conformidad con el indicado precepto legal son nulos de pleno derecho ' Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición '.
Como razona la STS 15 octubre 1994 (casación 2113/1992 ) el supuesto concreto de nulidad de pleno derecho que estamos examinando no es sino la plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en contra de la ley que ya estableciera el artículo 6.3 del Código Civil , exigiendo la apreciación del expresado vicio determinante de la sanción máxima que nuestro ordenamiento asigna a los actos administrativos -esto es, la nulidad radical o de pleno derecho - la constatación de la concurrencia de dos presupuestos o requisitos , como destaca la STS 16 octubre 2009 (casación 3879/2005 ): que el acto, primero, 'sea contrario al ordenamiento jurídico'; y, en segundo lugar, que mediante el acto en cuestión se adquieran ' facultades o derechos' para los que no se tienen los 'requisitos' necesarios, que además se exigen que sean 'esenciales', requisitos cuya concurrencia se exige de forma cumulativa o acumulada para viciar el acto de nulidad , como resulta del tenor literal del precepto.
Por otro lado es de tener en cuenta que, como destaca la STS 16 octubre 2009 citada, dentro de la teoría de la invalidez de los actos la regla general es la anulabilidad, sin ser dable enmascarar bajo el ropaje de nulidades plenas lo que son meros vicios de anulabilidad. Lo anterior supone obviar que la causa de nulidad que estamos examinando no está reservada para combatir 'cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico' sino que se exige que, además, se hayan adquirido facultades careciendo de los ' requisitos esenciales ', de forma y manera que ' (...) no se trata, mediante este tipo de nulidad plena, de discutir sobre una eventual ilegalidad del acto sino que debemos estar ante una notoria y grave falta de los presupuestos indispensables para adquirir lo que improcedentemente se otorgó ' y, en el mismo sentido, la STS 19 noviembre 2015 (casación 217/2014 ) exige para la aplicabilidad del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 que se trate de una falta de carácter 'manifiesto' y 'evidente'.
En estas ideas abunda la STS 5 diciembre 2012 (casación 6076/2009 ), en la que se expone al respecto lo siguiente: 'El tercer motivo de nulidad hace referencia a la adquisición de un derecho careciendo de los requisitos esenciales para ello, expresión la de ' requisitos esenciales ' que, según nuestra sentencia de 6 de mayo de 2009 (RC 1511/2006 ) 'no puede interpretarse en un sentido tan amplio que incluya dentro de ellos cualquier condición o exigencia necesaria para la validez del acto declarativo del derecho, pues si así se hiciera, se reconduciría a la categoría de nulidad radical todo supuesto de ilegalidad de esos actos, prescindiendo para ellos de la categoría de nulidad relativa o anulabilidad. La expresión, de modo congruente con el carácter restrictivo y estricto de la categoría de la nulidad radical, ha de reservarse para aquellos vicios de legalidad que consisten en la ausencia de los presupuestos de hecho que, en cada caso, deban concurrir necesariamente '. Y como dijimos en la sentencia de 26 de noviembre de 2008 (RC 1988/2006 ): 'No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse esenciales ': tan sólo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquél. En otro caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad ''.
CUARTO: Sobre la aplicación al caso de la doctrina anteriormente expuesta y la ausencia de indicios de causa de nulidad.
El acto recurrido en la instancia y la sentencia apelada descartan que la resolución de 14 de marzo de 2014 pueda incurrir en la causa de nulidad invocada porque el apartado I.H) de las bases reguladoras de la convocatoria de subvención cuya infracción se alega en realidad no es el aplicable al caso, sino la base I.L).
Y tal conclusión debe ser compartida, bastando el examen de ambas bases para concluir que la apelante ha incurrido en un error a la hora de entender la naturaleza de la resolución de 14 de marzo de 2014, la cual no modifica la subvención, la cual ya había sido pagada una vez concluido el periodo de justificación del proyecto y culminado el mismo, limitándose a responder a un escrito presentado por la entidad subvencionada en el que solicitaba autorización para la modificación del proyecto subvencionado, sin suprimir nada del mismo, y simplemente añadiendo nuevas rutas desde los puertos de Baiona, Portonovo, Sanxenxo y el Parque Nacional de las Islas Atlánticas, para los meses de verano (julio y agosto), manteniendo el resto del año los viajes desde la ría de Arousa.
Ante esta solicitud de ampliación del número de rutas previstas inicialmente por el promotor presentada el 12-3-2014, el Subdirector de Planificación y Dinamización del Medio Rural contesta que se autoriza esa modificación del proyecto, siempre que cuente con las autorizaciones pertinentes para llevar a cabo la actividad.
Resulta claro que la infracción que, según la apelante, motivaba la causa de nulidad de pleno derecho invocada, no podía concurrir, porque esa resolución de 14 de marzo de 2014 no modifica la resolución de concesión de subvención, siendo inaplicable el apartado I. H) de las bases aprobadas por Resolución de 15 de diciembre de 2009 por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a los proyectos dinamizadores de las áreas rurales de Galicia, y se anuncia la convocatoria para el año 2010.
El apartado I H) de dichas bases regula la 'modificación de la subvención' en los siguientes términos: 'H) Modificación de la subvención.
Toda alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la subvención concedida. En particular, la variación del presupuesto aceptado por Agader, con la precisión señalada en la letra F), y la obtención concurrente de subvenciones, ayudas o recursos otorgados por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la subvención concedida. También darán lugar a la modificación de la subvención la alteración de las condiciones establecidas en la resolución de adjudicación de la subvención y el incumplimiento de las circunstancias tenidas en cuenta para la baremación del proyecto.
Una vez recaída la resolución de concesión y, en todo caso, antes de que finalice el plazo para la realización de la actividad, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido.
En el supuesto de que las nuevas circunstancias afecten a criterios tenidos en cuenta en la baremación, el proyecto será rebaremado, pudiendo dar como resultado una modificación a la baja de la subvención concedida o la pérdida del derecho.
En la modificación de la resolución de concesión no podrán ser tenidos en cuenta requisitos o circunstancias que, debiendo concurrir en el momento en que se dictó la resolución, tuvieran lugar con posterioridad a ésta.
Los beneficiarios están obligados a comunicar a Agader cualquier alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.
La modificación se podrá autorizar siempre que: a) La modificación solicitada no desvirtúe la finalidad de la ayuda y no suponga incremento del presupuesto.
b) No exista perjuicio a terceros.
c) Los nuevos elementos y circunstancias que motivan la modificación, de concurrir en la concesión inicial, no supusieran la denegación de la ayuda.' El proyecto subvencionado, como refiere la Letrada de la Xunta de Galicia, era la creación de una empresa turística afincada en Vilanova de Arousa y que opere en el rural del Salnés y Barbanza, y al tiempo aproveche la riqueza en cuanto a espacios naturales que ofrece la ría de Arousa. La empresa se creó y tras diversas vicisitudes, que incluyeron un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad subvencionada contra una resolución que había declarado la pérdida del derecho al cobro de la subvención, se efectuó el pago de la subvención, previa justificación de diversas partidas, como la adquisición del buque, del mobiliario, del equipamiento informático, de medios de transporte, reparaciones, obra civil, etc.; siendo incluso controlado el pago de la subvención en el procedimiento de ejecución de sentencia seguido ante esta Sala, constando el pago final en el año 2013.
Esa subvención, ya otorgada en función de las partidas acreditadas del proyecto, no se modifica por AGADER. La modificación autorizada se refiere a un aspecto de la actividad que iba a realizar la empresa, al añadirse nuevas rutas que en los meses de verano pasan a sustituir a las previstas inicialmente. Por tanto, no estamos ante una solicitud de modificación del contenido de la resolución de otorgamiento de subvención -que como tal se mantiene- y además ese escrito de solicitud de autorización de modificación de proyecto se presenta fuera del plazo previsto en la base I H), que establece la posibilidad de solicitar la modificación del contenido de la subvención una vez ' una vez recaída la resolución de concesión y, en todo caso, antes de que finalice el plazo para la realización de la actividad'.
El objeto de la subvención, entendido como las partidas del proyecto cuyo coste fue objeto de ayuda económica, fue la creación de la empresa, con la consiguiente adquisición de los elementos necesarios para la realización de la actividad, y todo ello se justificó antes de la presentación de la solicitud de autorización de modificación de las rutas previstas en el proyecto.
El marco regulador de dicha solicitud de modificación de un aspecto del proyecto subvencionado -que no de la resolución de concesión de la subvención- no es la base I. H), sino la base I. L, reguladora de las obligaciones de los beneficiarios, que establece lo siguiente: ' Con carácter general, el beneficiario está obligado a respetar el destino de la inversión y mantener los empleos creados o consolidados durante, al menos, los cinco años posteriores a la fecha de la resolución de pago final, salvo que existan plazos de mayor amplitud aplicables en el ámbito de la Xunta de Galicia para proyectos determinados, caso en que se aplicarán estos.' Se explica en la resolución recurrida en la instancia que esta obligación entronca con el artículo 72 del Reglamento 1968/2005, de 20 de septiembre , relativo a la ayuda del desarrollo rural a través del programa Feader, el cual regula las modificaciones de las operaciones relativas a inversiones, para garantizar que no se produzca ninguna modificación importante en los cinco años siguientes a la decisión relativa a la financiación, entendiendo por tales aquellas que de forma cumulativa: a) Afecten a su naturaleza y a sus condiciones de ejecución o que proporcione una ventaja indebida a una empresa u organismo público.
b) Y que resulte bien de un cambio de naturaleza del régimen de propiedad de una determinada infraestructura, bien de la interrupción o cambio de localización de una actividad productiva.
La apelante no alegaba en su solicitud la infracción del régimen limitativo de las modificaciones de los proyectos subvencionados -que sería el régimen aplicable para determinar la validez de la modificación del proyecto- sino que alegaba como hecho determinante de la existencia de una causa de nulidad de pleno derecho la vulneración del régimen jurídico de las modificaciones de la resolución de concesión de subvención, errando en el contenido, naturaleza y alcance de la resolución cuya nulidad pretendía, e invocando en consecuencia la vulneración de un régimen jurídico inaplicable al caso.
Por otra parte, ni la alegación de falta de motivación ni la genérica de falta de competencia son relevantes a los efectos de la causa de nulidad de pleno derecho invocada, prevista en el artículo 62.1 f) de la LRJPAC 30/1992. Y en todo caso, la competencia y la motivación precisas para la resolución de 14 de marzo del año 2014 no serían las correspondientes a una resolución de modificación del contenido del previo acto de otorgamiento de subvención, por no ser ese el contenido y efectos de dicha resolución del año 2014.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida en apelación, ya que el acto recurrido en la instancia motiva de forma suficiente la concurrencia de causa de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, carente de forma manifiesta de fundamento, al basarse en la vulneración de un marco normativo no aplicable a la resolución que considera incursa en causa de nulidad de pleno derecho.
No hay, por tanto, una mínima base indiciaria de razonabilidad de la solicitud que la haga merecedora de la tramitación completa del expediente de revisión, a lo que debe añadirse que las consideraciones sobre la falta de motivación o la competencia del órgano que autorizó la modificación del proyecto no son relevantes para enjuiciar la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho en la resolución que autorizó dicha modificación del proyecto subvencionado.
Además, no se pone de manifiesto la ausencia de requisitos esenciales para obtener la autorización de dicha modificación, lo cual tendría que venir avalado por la vulneración manifiesta de los requisitos esenciales para la autorización de la modificación del proyecto, no por cualquier transgresión en el régimen reglamentario limitativo de dichas modificaciones. Solo la alegación de la ausencia de los requisitos más significativos y directa e indisociablemente ligados a la decisión de autorizar la modificación del proyecto podría ser tomada en consideración, ya que no se trata de enjuiciar un eventual incumplimiento o desajuste respecto a los límites de las decisiones de autorización de modificación de proyectos subvencionados, sino que tendría que haberse evidenciado una notoria y grave falta de los presupuestos indispensables para adquirir esa autorización, lo cual no es el caso, habida cuenta de que los requisitos que se alegan como incumplidos no eran los aplicables a la decisión que se reputa por la apelante incursa en causa de nulidad de pleno derecho.
Por lo demás, vistas las justificaciones y motivación tanto de la resolución recurrida en la instancia dictada por el Subdirector de Planificación e Dinamización do Medio Rural y de las alegaciones de la entidad TOURS RÍAS BAIXAS, ni siquiera cabe apreciar que de forma manifiesta se incumplan los requisitos del artículo 72 del Reglamento CE 1968/2005, de 20 de septiembre y de la base I. L reguladora de la subvención, ya que no concurren acumulativamente los supuestos que definen las modificaciones importantes que se deben evitar durante los cinco años siguientes a la decisión de financiación. Ni la apelante justifica la inobservancia de los límites que se derivan de ese precepto, ni tampoco se puede decir que haya alegado su transgresión, habiendo en cambio motivado las partes apeladas que se ha respetado el destino de la inversión, en los términos exigidos por las bases reguladoras.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, porque la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio estaba suficientemente motivada y no concurren circunstancias para que dicha solicitud fuera merecedora de la incoación, tramitación y resolución de un expediente de revisión de oficio.
QUINTO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, en el que no se aprecian razones que justifiquen su no imposición, procede imponerlas a la parte apelante, con el límite máximo total de 1000 euros por todos los conceptos y partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela nº 265/2017, de 9 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 67/2017, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de de 1000 euros por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

