Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16106/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 280/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100283
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4209
Núm. Roj: STSJ GAL 4209/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2018 0002041
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016106 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Amparo
ABOGADO CRISTOBAL MARIA CADARSO ARROJO
PROCURADOR D./Dª. MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, uno de julio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 16106/2018, interpuesto por DÑA.
Amparo representada por la procuradora DÑA.MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado
D.CRISTOBLA MARIA CADARSO ARROJO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA DE 11/10/18-IMPUESTO SUCESIONES. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 .
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por
el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.785,17 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta por doña Amparo contra el acuerdo de la jefa del departamento de gestión tributaria de la delegación de la Axencia Tributaria de Galicia en A Coruña por el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 9.785,17 €.
Se alega, como motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 66 de la Ley General Tributaria.
A la vista del expediente administrativo tributario se constata que en fecha 27 de mayo de 2010 la demandante presentó autoliquidación modelo 650 del impuesto sobre sucesiones devengado al fallecimiento de doña Gregoria , ocurrido el 6-2-2010.
La recurrente, como legataria de la mitad indivisa de una vivienda, declaró un valor de 194.102,16€ para dicha vivienda, calculó una base imponible de 71.344,71€ tras descontar de la mitad de su valor determinados gastos y cargas en cuantía de 28.617,90€, y pagó 15.729,48 euros de cuota tributaria.
En fecha 1 de setiembre de 2011 se inició por parte de la Axencia Tributaria de Galicia procedimiento de comprobación de valor con proposición de incremento del valor del bien desde el declarado de 194.102,16€ hasta la cifra de 287.178,80€, con fundamento en el método de comprobación 'precios medios de mercado', recibiendo la interesada, el día 9-9-2011 la concesión del trámite de audiencia en el que se proponía una cuota tributaria que ascendía a 41.736,58 euros con una base imponible de 147.897,08€.
Tras realizar las correspondientes alegaciones el día 23 de marzo de 2012 se le notificó liquidación provisional fechado el 20 de febrero de 2012, reclamándole el pago de 26.007,10€ de cuota diferencial más 1.991,51€ de intereses de demora.
Interpuesta reclamación económico-administrativa el TEAR anuló la resolución por defecto de motivación el 26 de marzo de 2015.
En fecha 9 de junio de 2015 tuvo entrada en el órgano de gestión la resolución del TEAR de 26 de marzo de 2015 .
Por último, hechas las alegaciones por la recurrente el día 19 de agosto de 2015, se dictó la correspondiente liquidación que fue notificada el 25 del mismo mes a la interesada.
Así las cosas y, a fin de ilustrar el debate, conviene traer a colación la reciente jurisprudencia de la la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos de caducidad en los procedimientos de gestión de tributos, glosada en la sentencia 1652/2017 de 31 Oct. 2017, (Rec. 572/2017).
Dice el Alto Tribunal: 'La interpretación del artículo 104.1 LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración de las nuevas actuaciones en el caso de haber sido anulado un acto con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.
La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.
En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.
En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).
Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver. En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico- administrativa.
Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.
Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.
Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA (LA LEY 843/2005)). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.
CUARTO.- Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio: 1º) El artículo 66.4 RGRVA (LA LEY 843/2005), en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico- administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA (LA LEY 843/2005), en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.
2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.
QUINTO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación ( vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.
Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA (LA LEY 843/2005) sino a los términos temporales del artículo 104 LGT.
Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.
En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver.' (sic) En aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos que el procedimiento de comprobación de valores se inicia por resolución de 1 de septiembre de 2011 finalizando con el acuerdo liquidatorio de 27 de febrero de 2012.
Por tanto restaban, en aquella fecha, 11 días a la administración tributaria autonómica para completar el plazo de 6 meses.
Como quiera que la resolución estimatoria del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia tuvo entrada en el órgano de gestión el 9 de junio de 2015 y no es hasta el 23 de julio siguiente en que se dicta la notificación de trámite de audiencia que es recibida por la interesada el día 30.7.15 según consta en el acuse de recibo unido al expediente administrativo tributario , es evidente que en aquélla fecha ya había transcurrido el plazo de 11 días que restaba a la administración para la conclusión del procedimiento de gestión.
En consecuencia, no habiéndose producido la interrupción del plazo de prescripción por caducidad y habiendo transcurrido aquél procede declarar prescrito el derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda tributaria.
SEGUNDO.-.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Concurriendo este último supuesto no se hace expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Amparo contra la resolución dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la jefa del departamento de gestión tributaria de la delegación de la Axencia Tributaria de Galicia en A Coruña por el que se practica liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 9.785,17 €.Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
