Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2019 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100280

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:435

Núm. Roj: STSJ LR 435/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00280/2020
Equipo/usuario: ROS//Modelo: N11600//
MARQUES DE MURRIETA 45-47// Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000079
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2019
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Fabio
ABOGADO MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
PROCURADOR D./Dª. SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA RIOJA COMUNIDAD
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 280/2020
En la ciudad de Logroño a cinco de octubre de dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 83/2020, sobre tributos, a instancia de
D. Fabio , que comparece representado por la Procuradora Doña Sara García-Aparicio Salvador y defendido
por la Letrada Doña María Luisa López Ruiz, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido por el Abogado del Estado; personada la Comunidad
Autónoma de La Rioja como parte codemandada, representada y defendida, a su vez por el Letrado de la
Comunidad.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 1 de marzo de 2019.



SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día, 1 de julio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja (TEAR) de fecha 1 de marzo de 2019, dictada en procedimiento NUM000 Y NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en virtud de la cual se estimó en parte la reclamación, confirmando las liquidaciones impugnadas excepto en la parte relativa a los intereses de demora, que deben ascender para cada reclamante a 1.207,93 €.

Considera el recurrente que las liquidaciones impugnadas son contrarias a derecho, articulando en su demanda los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de la resolución al no haberse seguido el procedimiento de adición de herencia previsto en la normativa del tributo, conforme al art. 11 de la ley 29/1987 de 18 de diciembre del impuesto sobre sucesiones y donaciones y art. 93 de su reglamento de 8-11-1991, RD 1629/1992.

2) Prescripción del derecho de la administración a practicar las liquidaciones recurridas de 29-2-2016.

3) Improcedencia del recargo por fuera de plazo.



SEGUNDO.- El hecho del que dimana el presente recurso, lo constituye la muerte de don Baltasar (28-11-2010), resultando herederos, don Fabio Y doña Soledad . A los herederos se les giraron las correspondientes liquidaciones tributarias por el concepto de impuesto de sucesiones sobre una base de 195.073,41 euros, liquidándose cuotas de 17.444,25 euros que fueron abonadas a la Administración Tributaria.

Con posterioridad a este hecho, la parte reclamante presentó con fecha 4-12-2015 un documento de operaciones particionales junto con el Auto del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Haro, de fecha 1-9- 2012, dimanante del procedimiento de Testamentaría 453/2000 referido a las herencias de Juan Enrique , Casilda , Carlos María y Simón y Alfredo y Elisa , en el cual aparece que de la herencia de Elisa corresponde : 'A los hoy herederos de D. Baltasar les corresponde una tercera parte de los bienes incluidos en el activo, lo que equivale a un valor de 106.979,56 euros, por lo que se les adjudica la mitad indivisa de la casa en BARRIO000 nº NUM002 de Cirueña, señalada con el número 1 en el apartado de inmuebles urbanos y los inmuebles rústicos o cuotas que sobre los mismos corresponden a la herencia de la que proceden, señalados en su correspondiente apañado con los números 3, 4 y 7, así como 2.979,56 euros del capítulo de frutos y rentas. En cuanto al pasivo, /es corresponde igualmente una tercera parte del mismo, por lo que deberán abonar 309,44 euros correspondientes a la tercera parte del importe de la factura del letrado D. Eduardo Villanueva Barrios'.

La administración Tributaria, giró la correspondientes liquidaciones, tomado como base imponible la totalidad de lo heredado, y por supuesto detrayendo de la cuota líquida lo ya abonado, por don Fabio y doña Soledad , consecuencia de aquellas liquidaciones derivadas de la herencia de don Baltasar .

Y así se giró Liquidación dictada frente a D. Fabio , comprensiva entre otros de los siguientes conceptos: 'Valor real de bienes y derechos: 302.052,97 euros. Base imponible: 154.068,22. Cuota: 32.601,79 euros.

Deducción cuota anterior: 17.444,25 euros. Cuota diferencial: 15.157,54 euros. Recargo fuera plazo (20%):2.273,63 euros. intereses de demora fuera plazo: 2.575,04. Deuda a ingresar: 20.006,21' Liquidación dictada frente a Dª Soledad igual a la anterior, notificada a D. Fabio como heredero de Da Soledad , al haber fallecido ésta previamente.



TERCERO.-NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIÓN DEL ART. 11 DE LA LEY 29/1987 DE 18 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y ART. 93 DE SU REGLAMENTO DE 8-11-1991 , RD 1629/1992.

Dice la parte recurrente que la normativa y el procedimiento para la 'adición de herencia' viene determinado por el art. 11 de la Ley 29/1987, en relación con el art. 93 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones, que, en este caso, no se ha seguido por la Administración.

El motivo de impugnación ha de ser rechazado por la Sala . Efectivamente el art 93 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones regula un procedimiento para la 'adición de herencia '. Pero el art 93 se remite expresa y concretamente a una serie de supuestos en que ha de seguirse el procedimiento del art 93, que ahora considera infringido la parte recurrente . Así dice el Art. 93. Procedimiento : Cuando la oficina competente ante la que se hubiese presentado un documento, declaración o declaración-liquidación comprensivo de una adquisición por causa de muerte, comprobase la omisión en el inventario de bienes del causante de los que se encuentren en alguna de las situaciones a que se refieren los artículos 25 a 28 y 30 de este Reglamento, lo pondrá en conocimiento de los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan dar su conformidad a su adición al caudal relicto del causante'(...) Y por su parte los artículos expresamente mencionados en el referido art. 93, se refieren a: 1) artículo 25, los 'Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento'; 2) artículo 26, los 'Bienes adicionables por haberlos adquirido en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento', 3) en su artículo 27, los 'Bienes adicionables por haber transmitido o el causante su nuda propiedad en los cinco años anteriores al fallecimiento';4) artículo 28, los 'bienes adicionables en supuestos de endoso de valores o efectos', y 5) artículo 30, la 'Presunción sobre la proporción atribuible al causante en bienes en situación de cesión'.

No nos hallamos ante ninguno de los supuestos a los que se remite el citado art 93. Remisión que comprende específicamente unos concretos supuestos de hecho, que nada tienen que ver con el caso acontecido en relación a la herencia de don Baltasar y a la herencia de doña Elisa .

Dado que es un procedimiento expresamente regulado para unos concretos supuestos, puesto que no nos hallamos en ninguno de ellos, no puede concluirse que se haya infringido el procedimiento. Por cierto, en el seguido ante la administración tributaria, se observó el trámite de audiencia, por lo que se garantizó el derecho de defensa de la parte recurrente.

El motivo ha de ser rechazado.



CUARTO.-PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A PRACTICAR LAS LIQUIDACIONES RECURRIDAS.

Alega la parte recurrente que ha prescrito el derecho de la administración a practicar la liquidación del Impuesto de Sucesiones (IS) , en relación a la adición de herencia.

El plazo de prescripción del derecho practicar la liquidación por la administración del Impuesto de Sucesiones y donaciones es de 4 años, ( art 25 de la Ley 29/1987 ,que remite a los artículos 66 y ss de la Ley general Tributaria ) .

El Plazo de prescripción ha de iniciarse, su cómputo, transcurridos seis meses desde el fallecimiento del causante ( art 67 Real Decreto1629/1991).

Pues bien, desde el 28 de mayo de 2011, en que debe situarse el inicio del cómputo del plazo de 4 años, no han transcurrido cuatro años hasta la notificación de las liquidaciones impugnadas.

Dispone el at 68 de la ley general Tributaria: . El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria....' En este tiempo han existido diversas actuaciones que, a criterio de este Tribunal, han interrumpido, sin duda la prescripción: 1º) la reclamación económico administrativa (27 de diciembre de 2011) que se interpuso por los recurrentes frente a las primera liquidaciones 74/1 y 74/2 practicadas por la Oficina Liquidadora de Santo Domingo en relación con la sucesión hereditaria de don Baltasar .

2º) el dictado de las nuevas liquidaciones - una vez que se estimó la reclamación de los actores contra las anteriores liquidaciones - dictadas en fecha 11 de septiembre de 2014 y notificadas al actor el 16 de septiembre de 2014 .

3º) la presentación en fecha 4 de diciembre de 2015 de (antes del transcurso de otros cuatro años), ante la oficina gestora la documentación particional relativa a la herencia de Elisa , como adición a la herencia de D. Baltasar .

En suma, la prescripción ha sido interrumpida al menos por estas actuaciones y la alegación no puede prosperar. Y sin que tenga virtualidad obstativa alguna frente a esta conclusión, la alegada caducidad del procedimiento de liquidación respecto de las liquidaciones de 2011, pues éstas fueron recurridas ante el TEAR, dictándose la correspondiente resolución estimatoria de la reclamación, retrotrayendo las actuaciones y dictándose otras liquidaciones, sin que pueda de nuevo esgrimirse un motivo cuya sede de examen fue la referida reclamación económico administrativa.



QUINTO.- IMPROCEDENCIA DEL RECARGO POR FUERA DE PLAZO.

La administración aprecia retraso en la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto respecto a la herencia adicionada.

No es hasta el 4 de diciembre de 2015 cuando los recurrentes acuden a la Oficina Liquidadora de Santo Domingo, si bien el Auto judicial es de 1 de septiembre de 2012. Esta documentación de conformidad con el art 64 del Reglamento Del Impuesto de Sucesiones y arts. 68 y 69 del mismo texto legal, es suficiente a los efectos de la declaración del impuesto. De ahí que la demora hasta el 4 de diciembre de 2015 en que se presentan las operaciones particionales protocolizadas constituya el supuesto de hecho determinante de la imposición del recargo, por aplicación de lo dispuesto en el art 27.2 de la Ley General Tributaria.

En definitiva el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO.- COSTAS.- Se impone a los recurrentes hasta el límite de 1500 euros ( art 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey ,

Fallo

Se desestima el recurso entablado por la procuradora Sra. García Aparicio en nombre y representación de don Fabio frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente Sentencia.

Se imponen las costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, y que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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