Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2801/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 343/2016 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 2801/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100782
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10592
Núm. Roj: STSJ AND 10592/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 343/2016
SENTENCIA NÚM. 2801 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Don Antonio de la Oliva Vázquez
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En la Ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 343/2016, siendo parte demandante
TRAJANO CONSULTORÍA Y GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS DE FORMACIÓN S.L., representada por el
Procurador don Carlos Pareja Gila y asistida por el Letrado don Gaspar Hernández Mesa, y parte demandada
la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, representada y defendida por
la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 54.506,25 euros.
Antecedentes
I. - La mercantil Trajano Consultoría y Gestión Integral de Proyectos de Formación S.L. ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de 05 de mayo de 2015, por la que se acuerda declarar la obligación de reintegro para la devolución del anticipo percibido por dicha entidad, cuya cuantía asciende a 54.506,25 euros, incrementada en 6.236,45 euros en concepto de intereses de demora.II. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la mercantil Trajano Consultoría y Gestión Integral de Proyectos de Formación S.L. contra la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de 05 de mayo de 2015, por la que se acuerda declarar la obligación de reintegro para la devolución del anticipo percibido por dicha entidad, cuya cuantía asciende a 54.506,25 euros, incrementada en 6.236,45 euros en concepto de intereses de demora, al haber sido beneficiaria por resolución de fecha 13 de marzo de 2012 de una subvención para la realización de una acción formativa, con número de expediente 18/2012/I/020/18-1, por importe de 72.675 euros, al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos.
De conformidad con el artículo 99 de la Orden de 23 de octubre de 2009, se le concedió un anticipo con cargo a la subvención por un importe de 54.506,25 euros, materializándose el pago en fecha 30 de diciembre de 2012.
Trajano Consultoría y Gestión Integral de Proyectos de Formación S.L. presentó el 15 de mayo de 2013 la documentación de justificación económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009; y solicitada ampliación de plazo de justificación de gastos, se le concedió una ampliación de justificación hasta el día 29 de abril de 2013.
Figura en la justificación presentada gastos pagados con fecha posterior al 29 de abril de 2013, que son considerados gastos no subvencionables, por un total de 21.057,10 euros Se aprecia por la Junta de Andalucía el incumplimiento del compromiso de contratación laboral de 8 alumnos durante 6 meses en la categoría profesional a la acción formativa realizada, no presentando contratos, nóminas, boletines de cotización a la Seguridad Social, ni justificantes bancarios del pago de las nóminas de los alumnos, por lo que se produce un descuento de 38.760 euros.
Ante la observación de estos datos, con fecha 30 de enero de 2015 se inició Acuerdo de Inicio de Reintegro que finaliza con la resolución expresa de 05 de mayo de 2015, que declara la obligación de reintegro para la devolución del anticipo percibido.
SEGUNDO. - Se invoca como primer motivo de ilegalidad del acto administrativo impugnado la omisión del trámite de audiencia, conforme al artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley 30/92 y el artículo 24 de la Constitución, por lo que al provocarle indefensión, la consecuencia debe ser la nulidad del acto administrativo.
El artículo 105.1, a) de la Orden de bases cuando reconoce que ' El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, debiendo reconocer, en todo caso, a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución.'.
A la situación denunciada por la mercantil beneficiaria, la jurisprudencia ha venido dando una respuesta que es plenamente aplicable al presente supuesto, de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 09 de febrero de 1996 (Recurso: 2136/1990) cuando indica '... en todo caso, el carácter esencial de la audiencia como medio para la efectividad del ejercicio del derecho de defensa, no puede contemplarse al margen de su propia instrumentalidad, de manera que la nulidad del acto o del procedimiento derivada de la consecuente indefensión sólo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o de intereses legítimos, circunstancia que no puede apreciarse cuando, como en el presente caso ocurre, en la propia vía administrativa y en la jurisdiccional no ha existido limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa en los términos que reconoce el artículo 24 CE , según ha reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional al distinguir entre indefensión material y formal. Y en este sentido ha tenido también ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, en Sentencia de 24 de mayo de 1995 , en la que contemplando razones de economía procesal, excluye retroacciones dilatorias cuando, sin menoscabo de las garantía de los interesados ni limitaciones en las garantías de acierto, una eventual omisión del trámite de alegaciones en el procedimiento administrativo, que en el presente caso, como quedado señalado, ni siquiera puede entenderse que se haya producido, resulta subsanada en sede jurisdiccional.'.
TERCERO. - El siguiente motivo de impugnación viene dado por la falta de motivación, que es como determinante de la nulidad de la resolución recurrida, pues el artículo 54 de la Ley 30/92, ' constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los administrados. La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada, como sucede en el caso que nos ocupa, sino que, debió exponer cuáles eran las concretas circunstancias de Hecho y de Derecho que, a su juicio, determinaban que la decisión se inclinase en el sentido por ella elegido, y no por otro posible.'.
Resulta injustificada la alegación de esta ilegalidad, ya que de una simple lectura de la resolución impugnada se desprende con toda claridad y precisión las hechos y fundamentos jurídicos que motivaron la incoación del expediente que finalizó en el acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, como, por otra parte, se desprende de la propia demanda, en la que se alegan razones que desvirtuarían tanto los hechos como los fundamentos en los que se justifica el objeto del presente proceso.
CUARTO. - Por último, la mercantil beneficiaria invoca que el cumplimiento del compromiso de contratación se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, ' no siendo admisible, en base a las normas transcritas, un reintegro total de la subvención, ya que para el cumplimiento de la acción formativa subvencionada no sólo cabe computar la contratación, sino también la formación realizada y prácticas laborales, realizadas éstas dos últimas al 100%'.
La Junta de Andalucía responde a esta afirmación señalando que ' no procede el reintegro parcial sino del total del anticipo puesto que, como bien afirma la resolución de reintegro en su Antecedente de Hecho Sexto, -'No consta se haya cumplido el compromiso de contratación estipulado de 8 alumnos durante 6 meses en la categoría profesional correspondiente a la acción formativa, no presentando nóminas, contratos, boletines de cotización a la Seguridad Social ni justificantes bancarios del pago in dubitado del pago de las nóminas de alumnos conforme a lo estipulado (en la resolución de concesión)'-, lo que de por sí provoca un descuento de 38.760 euros.'.
Debiendo complementarse lo que se acaba de reseñar con el fundamento de derecho sexto de la resolución expresa, cuyo tenor es: ' La cláusula quinta del convenio de subvención de fecha 13/02/2012, estipula que deberá cumplirse como mínimo el compromiso de contratación del 60% de los alumnos participantes, decir como mínimo 9 alumnos en mínimo de seis meses de duración y pertenecientes a la misma familia profesional de la especialidad del curso, debiendo justificar el pago bancario de cuotas a la seguridad social y transferencias a los alumnos en base al convenio colectivo que rige el Código Nacional de Ocupaciones a que se vincula la formación impartida. Esta cláusula no se ha cumplido en OCHO ALUMNOS.'. [La negrita es de la resolución expresa].
Aunque se hayan realizado al 100% la formación y las prácticas laborales, con tal grado de incumplimiento en la contratación no puede afirmarse que se ha aproximado de modo significativo al cumplimiento total.
Pero, además del incumplimiento parcial del compromiso de contratación, existen unos costes no elegibles, que no han sido cuestionados debidamente, de una parte, conforme al artículo 101.1 de la Orden de 23 de octubre de 2009: ' Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desde la fecha de inicio del proyecto fijado por la Resolución de concesión de la subvención o convenio de colaboración, o en su defecto, desde la fecha de la Resolución o firma del convenio y con anterioridad a la finalización del período de justificación.', y unos gastos han sido pagados con posterioridad a la finalización del período de justificación, y, de otra, algunas operaciones han sido realizadas por una entidad vinculada sin la preceptiva autorización.
QUINTO. -. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa condena en costas a la entidad beneficiaria; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRAJANO CONSULTORÍA Y GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS DE FORMACIÓN S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 05 de mayo de 2015, por la que se acuerda declarar la obligación de reintegro para la devolución del anticipo percibido por dicha entidad, cuya cuantía asciende a 54.506,25 euros, incrementada en 6.236,45 euros en concepto de intereses de demora, subvención concedida al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, por ser conforme a Derecho.IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme al fundamento jurídico quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034316, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

