Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2801/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 134/2016 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 2801/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100623
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8508
Núm. Roj: STSJ CAT 8508:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 134/2016
Plan Parcial de delimitación del sector de la Ronda Sur SCU-25
Demandante: JOSEL, S.L.U.
Demandado: Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés
S E N T E N C I A núm. 2801
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, veintitrés de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido sobre planeamiento urbanístico,entre partes: como parte demandante, JOSEL, S.L.U., representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahís; como parte demandada, Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Decreto número 1.558/2016, de 13 de julio, de la alcaldesa de Sant Cugat del Vallés, por el cual se interrumpe la tramitación del Plan Parcial de delimitación del sector de la Ronda Sud SCU-25, presentado por la entidad mercantil JOSEL, S.L.U., el día 20 de mayo de 2016, en cumplimiento del acuerdo del Pleno municipal de 20 de junio de 2016.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de marzo de 2020, y finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión de la actora, JOSEL, S.L.U., de que se anule y deje sin efecto el decreto de alcaldía recurrido, y se ordene al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès la realización de las actuaciones procedimentales oportunas para la aprobación del Plan Parcial presentado el 20 de mayo de 2016, que han sido indebidamente suspendidas por el expresado decreto, con condena en costas del Ayuntamiento demandado.
SEGUNDO.- Este recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
La parte actora, el 20 de mayo de 2016, presentó ante el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés la solicitud de que se tuviera por formulada la propuesta de Plan parcial de delimitación del Sector de la Ronda Sud, SUC-25, acompañando la documentación del Plan parcial.
El día 17 de junio de 2016, esa parte solicitó del Ayuntamiento certificado de régimen urbanístico de las trece parcelas de las que dice ser propietaria en el sector de la Torre Negra.
El 20 de junio de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés acordó:
'INICIAR los trabajos para el estudio y elaboración de un nuevo proyecto de modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona, en el sector de Torre Negra.
SUSPENDER, al amparo del artículo 73 1) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con la finalidad de estudiar la modificación del planeamiento general, la tramitación de planes urbanísticos derivados en el sector de la Torre Negray de proyectos de gestión urbanística y de urbanización en el mismo ámbito, como también suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas establecidas por la legislación sectorial.
DETERMINAR que los efectos de la suspensión de licencias y la tramitación de procedimientos para el ámbito definido geográficamente en el plano adjunto no podrá durar más de un año. No obstante esto, su duración será de dos años en caso de acumulación con el supuesto de aprobación inicial del instrumento de planeamiento. Una vez agotados los efectos del acuerdo de suspensión, no podrá adoptar ningún otro de nuevo, para el mismo ámbito y para idéntica finalidad, hasta que no hayan transcurrido tres años desde la fecha de agotamiento de los efectos.
CONSTATAR la interrupción automática, al amparo del artículo 104 del decreto 305/2006, de 18 de julio , por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, de los procedimientos de tramitación de instrumentos urbanísticoso de otorgamiento de licencias que ya estén iniciados, procediéndose a notificar el acuerdo de suspensión a las personas interesadas en los procedimientos correspondientesde licencias urbanísticas y de actividades de planeamientoy gestión, respectivamente' -el subrayado es de esta sentencia.
Este acuerdo de suspensión potestativa del planeamiento derivado en el sector de Torre Negra, de instrumentos de gestión y de otorgamiento de licencias en el mismo ámbito, se publica en el BOPB de 4 de julio de 2016, y de 6 de julio de 2016.
Contra el anterior acuerdo de 20 de junio de 2016, JOSEL, S.L.U., interpuso recurso contencioso-administrativo, que se ha seguido con el número 132/2016, ante esta misma Sala y Sección, en el que, con número 665, y fecha 3 de julio de 2019, se dictó sentencia desestimatoria, cuya firmeza fue declarada por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 9 de octubre de 2019.
El 8 de julio de 2016, el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés emitió trece certificados de régimen urbanístico correspondientes a las parcelas de la actora en el sector de la Torre Negra.
En fecha 13 de julio de 2016, el Decreto de alcaldía recurrido, número 1.558/2016, interrumpió la tramitación del Plan Parcial de delimitación del sector de la Ronda Sud, SCU-25, presentado por la entidad mercantil JOSEL, S.L.U., el día 20 de mayo de 2016, en cumplimiento del acuerdo del Pleno municipal de 20 de junio de 2016.
TERCERO.-En la demanda se pretende la nulidad de este último Decreto de alcaldía, de 13 de julio de 2016, argumentando que la solicitud que presentó el 20 de mayo de 2016, de que se tuviera por formulada la propuesta de Plan Parcial de delimitación del Sector de la Ronda Sud SCU-25, es inmune, y, por consiguiente, no resulta afectada por la suspensión potestativa de la tramitación de planes urbanísticos derivados en el sector de la Torre Negra acordada en sesión del Pleno municipal de 20 de junio de 2016, y todo ello, según la demanda, por virtud de lo dispuesto en el artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y en el artículo 20.4 del Decreto 205/2006, de 18 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo.
El artículo 105.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, vigente a la fecha de la solicitud de la actora, de 20 de mayo de 2016, es del tenor literal siguiente:
'2. El certificado de régimen urbanístico a que se refiere el apartado 1,si la finca objeto de consulta es edificable, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo otorgar las licencias de edificación que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia y que carezcan de defectos incorregibles, siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste.En este supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencias regulada por el artículo 73.1'.--- el subrayado es de esta sentencia.
El artículo 20.4 del Decreto 305/2006, de 3 de agosto, del Reglamento de la Ley de Urbanismo, dispone lo siguiente:
'La falta de notificación del certificado de aprovechamiento urbanístico, transcurrido el plazo de un mes desde su solicitud, tiene los mismos efectos previstos en el apartado 3, en el sentido de quelas licencias urbanísticas que se solicitendurante el plazo de seis meses a contar desde la finalización del referido plazo de un mes establecido en el apartado 1, se tienen que otorgarsi el proyecto se ajusta a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, y en el sentido de que la solicitud de licencias no se ve afectada por la suspensión potestativa regulada por el artículo 71. 1 de la Ley de Urbanismo [ 71.1 en el Decreto Legislativo 1/2005, 73.1 en el Decreto Legislativo 1/2010], salvo que el acuerdo de suspensión se hubiese adoptado con anterioridad a la solicitud del certificado' - el subrayado es de esta sentencia.
Como puede verse, de conformidad con los citados preceptos, la suspensión potestativa del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , no afecta a la solicitud de licencia, 'siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste', de donde resulta que la excepción a la afectación de la suspensión potestativa, por la solicitud previa al acuerdo de suspensión de un certificado de aprovechamiento urbanístico, únicamente alcanza a las solicitudes de titulación habilitante, no a las de tramitación de los proyectos de planeamiento derivado del ámbito que se haya concretado en el acuerdo de suspensión potestativa, en este caso, el sector de la Torre Negra. Siendo así que el sector del Plan Parcial promovido por la actora se ubica en la Torre Negra, el mismo se encuentra afectado por la suspensión potestativa de planeamiento derivado; por cuanto, además de lo dicho, tal suspensión potestativa de tramitación de planeamiento derivado en el sector señalado, contrariamente a lo argumentado en la demanda, no vulnera el derecho al trámite del Plan Parcial, sino que se integra en el régimen ordinario de la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos, de conformidad con el artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, cuya tramitación puede ser suspendida en las circunstancias contempladas en el mismo.
CUARTO.-Se alega también por la parte actora, que el acuerdo de suspensión potestativa del planeamiento derivado en el sector de la Torre Negra, de 20 de junio de 2016, tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia de esta misma Sala y Sección --- consta aportada por testimonio a las actuaciones, junto con el Decreto de firmeza de 22 de junio de 2017 ---, número 157, de 14 de marzo de 2016, dictada en el recurso seguido con el número 269/2012, contra la resolución de 5 de septiembre de 2012 del consejero de Interior de la Generalitat de Cataluña, por abstención acordada para con el consejero de Territorio y Sostenibilidad, que aprobó definitivamente 'la modificación puntual del Plan general metropolitano en el sector de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés',en la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo de JOSEL, S.L, se estimó su demanda, declarando, consecuentemente, la nulidad de la figura de planeamiento referida.
En primer lugar es de señalar que el acuerdo de 20 de junio de 2016, fue recurrido por JOSEL, S.L.U., siguiéndose contra el mismo el recurso número 132/2016, ante esta misma Sala y Sección, que con número 665, y fecha 3 de julio de 2019, dictó sentencia, cuya firmeza fue declarada por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 9 de octubre de 2019, en la que se desestimó el recurso, por lo que el acuerdo de suspensión potestativa ganó firmeza.
En cualquier caso, dicho acuerdo de 20 de junio de 2016 no incurre en causa de nulidad del artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con arreglo al cual, 'serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento', por las razones que se expondrán.
El acuerdo de suspensión potestativa de planeamiento derivado, proyectos de gestión y urbanización, y otorgamiento de licencias en el sector de la Torre Negra, de 20 de junio de 2016, se fundamenta en lo siguiente:
'Dado que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante la sentencia número 157/2016, del día 14 de marzo de 2016 , estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'JOSEL, SLU' contra la resolución anterior, y declara la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva, y que en los fundamentos de aquella sentencia no se pone ninguna objeción a la iniciativa municipal para modificar el régimen jurídico urbanístico del sector de la Torre Negra, con el objetivo de clasificarlo mayoritariamente como suelo no urbanizable, de carácter ordinario, para garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida de sus vecinos, de acuerdo con el modelo de desarrollo urbanístico sostenible, si bien será necesario, en cumplimiento de sus fundamentos, excluir cualquier referencia a la existencia de valores especiales en aquél sector que hiciesen obligatoria y preceptiva, esta clasificación,así como suprimir toda referencia a la ordenación de carácter territorial y de espacios naturales anuladas por resoluciones judiciales.
Dado que en cumplimiento de las determinaciones de aquella sentencia, si el Pleno municipal así lo considera conveniente, no habrá ningún impedimento legal para iniciar un nuevo expediente para modificar puntualmente el Plan General Metropolitano de Barcelona, en el sector de la Torre Negra, en ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico y modificar sus determinaciones.
Dado que esta potestad reglamentaria en orden al planeamiento urbanístico del municipio de Sant Cugat del Vallés, se ha manifestado de forma inequívoca en el mantenimiento del Sector de la Torre Negra como espacio libre al servicio de toda la población para la práctica de las actividades de recreo, ocio y deportivas compatibles con la clasificación de suelo no urbanizable, como modelo de ciudad.
...'
La sentencia de esta Sala y Sección, 157, de 14 de marzo de 2016, a la que se refiere el expresado acuerdo --- aportada a las actuaciones junto al Decreto de firmeza ---, fundamenta la estimación del recurso contra la Modificación Puntual del PGM en el sector de la Torre Negra, de Sant Cugat del Vallés, aprobado definitivamente el 5 de septiembre de 2012, y la consiguiente nulidad de la Modificación, en los siguientes argumentos, expuestos en el apartado 5, de su f.j. 4º:
'En todo caso y ante la resultancia de la prueba pericial que se ha interesado y practicado, singularmente la practicada por el perito procesal D. Miquel Planas i Alsina, para no dejar de lado alegaciones que se han ido exponiendo por las partes en el sentido que pudiera tratarse de mostrar que los terrenos de autos tenían unas características merecedoras de ser Suelo Urbanizable y no Suelo No Urbanizable Ordinario en contra de lo decidido judicialmente desde hace tanto tiempo, este tribunal debe indicar que con la misma y como de su resultado se advierte esa conclusión no se alcanza. Seguimos en la tesitura de entender simplementenos hallamos ante el suelo de ordenación discrecional - bien Suelo Urbanizable, bien Suelo No Urbanizable Ordinario - ya que nada obliga a poner Suelo Urbanizable todos los terrenos de su razón inclusive de características próximas puesto que cabe priorizar unos respecto de otros en el halo del Principio de desarrollo urbanístico sostenibley en el presente caso si se intentaba mostrar un ejercicio desviado al respecto la prueba pericial practicada no permite llegar a esa conclusión como resulta de evacuar los extremos de la partes demandadas. Pero ello nada quita y nada añade a que el ejercicio de la potestad de planeamiento, por lo expuesto, debe actuarse sin consideración alguna a instrumentos o/y a valores relativos a los mismos para suelo No Urbanizable de especial protección como los que se han tenido en cuenta desde el principio de su tramitación hasta su aprobación definitiva' -el subrayado es de la presente sentencia.
Como es de ver, la sentencia argumenta:
1.- La prueba pericial no permite concluir que los terrenos tengan unas características por las que no merezcan la clasificación de suelo no urbanizable ordinario en lugar de la de urbanizable.
2.- Nos encontramos ante unos terrenos de clasificación discrecional, respecto de los cuales nada obliga a clasificarlos como suelo urbanizable, siendo posible clasificarlos como no urbanizable ordinario.
3.- Por el principio de desarrollo sostenible cabe priorizar la clasificación de suelo no urbanizable ordinario, incluso en el supuesto que, por las características del terreno, éstos se encontrasen más próximos al suelo urbanizable.
4.- La pericial practicada no acredita un ejercicio desviado de la potestad discrecional de planeamiento en relación con la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable ordinario.
5.- En el ejercicio de la potestad de planeamiento, los terrenos no pueden clasificarse como suelo no urbanizable de especial protección por todo lo expuesto en la misma sentencia y otras anteriores.
El fallo de la sentencia debe interpretarse de acuerdo con sus fundamentos jurídicos, y de estos resulta que la nulidad de la Modificación Puntual del PGM en el sector de la Torre Negra viene determinada por la clasificación del sector como suelo no urbanizable de especial protección sin que concurran los instrumentos o/y valores en ellos que la justifiquen; pero no excluye, en el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable ordinario o como suelo urbanizable. Es más, en la sentencia se expresa que '...cabe priorizar unos respecto de otros en el halo del Principio de desarrollo sostenible ...', por lo que el acuerdo de 20 de junio de 2020, de 'iniciar los trabajos para el estudio y elaboración de un nuevo proyecto de modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona, en el sector de torre Negra, identificado gráficamente en el plano que se incorpora anexo a la presente propuesta', y 'suspender, al amparo del artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010 , ..., con la finalidad de estudiar la modificación del planeamiento general, la tramitación de planes urbanísticos derivados en el sector de la Torre Negra,...',no contradice la sentencia 157, de 14 de marzo de 2016, ni se dirige a eludir su cumplimiento, toda vez que ésta sólo excluye la clasificación del suelo como no urbanizable de protección especial, de clasificación reglada, por no concurrir las circunstancias que lo permitan, pero deja expedito el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento para clasificar el suelo como no urbanizable ordinario o como urbanizable, para cuyo ejercicio, mediante los estudios que procedan, el citado artículo 73.1 del Decreto Legislativo 1/2010, permite la suspensión potestativa del planeamiento derivado en el ámbito concreto que se determine.
Consiguientemente, procede dictar sentencia desestimando el presente recurso.
QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 3.000 euros, IVA incluido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de JOSEL, S.L.U., contra el Decreto número 1.558/2016, de 13 de julio, de la alcaldesa de Sant Cugat del Vallés, por el cual se interrumpe la tramitación del Plan Parcial de delimitación del sector de la Ronda Sud SCU- 25, presentado por la entidad mercantil JOSEL, S.L.U., el día 20 de mayo de 2016, en cumplimiento del acuerdo del Pleno municipal de 20 de junio de 2016.
2º)Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 3.000.- euros, IVA incluido.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

