Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100267

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1361

Núm. Roj: STSJ ICAN 1361/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000002/2017
NIG: 3501645320160001822
Materia: Autorizaciones entradas en domicilio
Resolución:Sentencia 000281/2018
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000307/2016-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas
de Gran Canaria
Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)
Apelante: DMARCHA 2014; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con
el número 2/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Antonio Enríquez
Sánchez, en nombre de la entidad 'Dmarcha 2014, S.L.', bajo la dirección del Letrado don José Luis Romero
Caballero, contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 6 de Las Palmas, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio tramitado

bajo el número 296 de 2016; habiendo comparecido en esta alzada, en calidad de parte apelada, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto recurrido es del tenor literal siguiente: 'SE AUTORIZA la entrada en las dependencias de la entidad DMARCHA S.L.U., instada por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sitas en su domicilio fiscal y social en la C/ Joaquín Blume n° 3, 7B, y en el domicilio de su actividad en la C/ Simón Bolivar n° 3, respectivamente, de este termino municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y sin previa notificación al representante de la referida entidad, para que se someta a la inspección, y a los efectos de que la Inspección de los tributos pueda ejercer las facultades que le atribuye la Ley General Presupuestaria en los artículos 142 y ss. en el seno del procedimiento administrativo de comprobación e investigación tributaria existente en relación con la contribuyente, con el fin de proceder a la Inspección acordada, comprendiendo el registro de los locales, la obtención de facturas y documentos, así como el acceso y obtención de copia de los archivos y programas en soportes magnéticos, exigiendo, en su caso, la utilización del teclado, la visualización en pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos, e incluso, si así se estimase conveniente para el mejor examen de los mismos, la intervención y traslado a las oficinas de Inspección de dichos documentos, debiéndose permitir la entrada al personal autorizado y adoptarse las medidas necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible, de tal modo que no se produzcan más limitaciones al Derecho que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto pudiendo, en su caso, recabar al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad competentes.

La entrada autorizada, que se realizará por el personal que designe la menciona Administración, identificando a los funcionarios de la Agencia Tributaria autorizados por ella con el cargo que desempeñan, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el Órg. administrativo, en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, en horas diurnas en el domicilio social y fiscal de la entidad, y en el horario de apertura publico en el domicilio de la actividad en la C/ Simón Bolivar n° 3, debiendo dar que este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.'

SEGUNDO.- El Auto autorizó la entrada solicitada por la AEAT con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas -la reproducción es textual-: 'HECHOS.- ÚNICO.- Por el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del escrito de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Canarias, se interesó autorización judicial para la entrada en las dependencias de la entidad DMARCHA 2014 S.L.U., sitas en el domicilio fiscal y social de la sociedad en la C/ Joaquín Blume n° 3, 7B, y en el domicilio de su actividad en la C/ Simón Bolivar n° 3, respectivamente, de este termino municipal, con el fin de proceder a las actuaciones necesarias para la obtención de información precisa para el ejercicio de la Inspección de Tributos, comprendiendo el registro de los locales, la obtención de facturas y documentos, así como el acceso y obtención de copia de los archivos y programas en soportes magnéticos, exigiendo, en su caso, la utilización de teclado, la visualización de pantalla o la impresión de los correspondientes listados de datos, e incluso (si así se estimase conveniente para el mejor examen de los mismo) la intervención y traslado a las oficinas de inspección de dichos documentos. Por la citada representación se interesó que la autorización se concediera sin dar audiencia a la entidad y obligado tributario que se pretende inspeccionar, habiéndose dado traslado de dicho petición al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- La necesidad de autorización judicial para la entrada en un domicilio, cuando ello sea preciso para la ejecución de un acto administrativo, constituye una derogación al privilegio de ejecutoriedad o autotutela ejecutiva de la Administración, de tal forma que para ejecutar actos dictados por aquélla, que precisen entrar en domicilios u otros lugares que dependan de la voluntad de su titular, cuando éste no otorgue su consentimiento, y que no estén siendo revisados por un órgano de esta Jurisdicción que hubiere decretado su suspensión, no es posible la coacción directa, estando la competencia para otorgar la autorización confiada a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.2 de la L.O.P.J., en la redacción que le dio la Ley Orgánica de 29/1998, de 13 de J ('Corresponde ...a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto de entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos d Administración.'), y artículo 8.6 de la LJCA (Ley 29/1998, de 13 de julio).

La función que incumbe al Juez, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad domicilio, exige que realice un análisis valorativo tanto sobre el acto de cobertura como se el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas, ello, el Juez debe comprobar que se han respetado aspectos básicos del procedimiento, e los que se hallan la individualización de la finca y la audiencia al afectado, cuando así necesario y no se frustre la finalidad del acto, así como la competencia del Órgano posibilidad de haber ejecutado el acto de forma voluntaria. Y debe verificar que se respete el principio de proporcionalidad ( STC 50/95, de 23 de febrero), de tal modo que sólo pe autorizar la entrada cuando la actuación administrativa que la motive tenga amparo en un legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, y pueda ser logrado ese fin por otras vías me lesivas. Pero a su vez, el principio de proporcionalidad ha de modalizar el contenido d autorización, estableciendo limitaciones temporales y espacíales, y en todo caso la obliga de comunicar al Juez el resultado de la entrada, dación de cuenta imprescindible para que autorización cumpla su función de garantía y corregir, en su caso, los posibles excesos.

Así, la intervención judicial tiene por objeto reforzar la garantía de los derechos fundamental libertades públicas, cuando la actividad administrativa exija la entrada en el domicilio, edificio restantes lugares, cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular y que son asimilad la vivienda por la STC 50/95 de 23 de febrero, la cual extiende la protección judicial por afectar a la intimidad y vida privada de las personas (incluso las personas jurídicas según el ATC 17-10- 85).

Y el Juez competente ex artículo 8.6 LJCA no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 de la LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se son a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1999) Asimismo, la posibilidad de que dicha autorización sea concedida 'inaudita parte', a fin preservar el efecto sorpresivo que este tipo de actuaciones conlleva, ha sido puesto manifiesto por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en resoluciones de fecha 2! febrero de 2009 y 12 de enero de 2010, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.



SEGUNDO.- En el presente caso, existen indicios que amparan la actuación inspectora se pretende realizar para la comprobación e investigación de la entidad DMARCHA S.L.U., figura de alta en el epígrafe relativo a 'Salas y Discotecas', la cual explota el local de nocturno de reciente apertura en esta capital bajo el nombre comercial 'CHESTER' sustenta en las respectiva orden de carga en plan de inspección que se aporta dictada pi Inspector Regional de la Delegación de la AET, que tiene por objeto el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015, y dado los indicios de la ocultación de una parte importante de los ingre procedentes de la actividad que desarrolla según los datos obtenidos de la base de datos c AEAT, relativos a los ingresos declarados por la referida sociedad en la explotación de la discoteca, así como de la comprobación de las declaraciones Modelo 347 o declaración informativa anual de operaciones comerciales con terceros correspondientes a ingresos y pagos en el 2015, en la que se declaran ingresos por patrocinio y similares inferiores a los que se declaran por las empresas pagadoras, y un porcentaje de cobro de consumiciones mediante tarjeta muy elevado, todo ello en relación con los datos declarados por la contribuyente en el Impuesto de Sociedades, informando en sentido favorable el Ministerio Fiscal.

Pues bien, de la lectura del escrito de la Delegada Especial de la A.E.A.T que se acompaña junto con la solicitud de entrada, en la que se exponen los hechos relatados que motivan dicha solicitud conforme documental que se anexa, en los términos anteriormente expuestos, se infiere indicios suficientes de la existencia de ingresos no declarados por los obligados tributarios respecto del que se ha acordado el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación. Se concluye, por tanto, que la solicitud de autorización de entrada instada resulta proporcionada al fin que se persigue y necesaria para que la Inspección pueda comprobar los hechos denunciados, mediante el oportuno examen de la documentación de trascendencia tributaria que obre en poder del obligado tributario, informando en sentido favorable el Ministerio Fiscal.

Procede, igualmente, acceder a la petición del Abogado del Estado en cuanto a que la autorización solicitada sea concedida sin audiencia previa de la parte contraria, pues de darse dicho trámite podría frustrarse el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, al estar aquél advertido de la existencia de una inspección en curso, con ef consiguiente riesgo de destrucción de pruebas. En este sentido la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias en su reciente Sentencia de fecha 12 de enero de 2010 destaca la importancia de adoptar la autorización de entrada en sin audiencia de la parte contraria en aras a preservar el 'efecto sorpresa' que busca la Inspección.'

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, con fecha 25 de octubre de 2016 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte resolución revocando la impugnada y, en consecuencia, se rechace la solicitud deducida por la AEAT.



CUARTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, al Sr.

Abogado del Estado, para que en el plazo de cinco días pudiese formalizar por escrito las alegaciones que tuviese por convenientes; trámite, el indicado, que llevó a cabo el representante de la AEAT con fecha 15 de noviembre de 2016, aduciendo que el auto recurrido debe ser ratificado en todos sus extremos, por ajustarse a Derecho.



QUINTO.- Formalizada dicha oposición, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a la sección 2ª de esta Sala, en unión de los escritos presentados. Con posterioridad, se dispuso la remisión de los mismos a este Tribunal, que, por Auto de 8 de junio de 2017, acordó la práctica de prueba solicitada por la apelante, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que fue formalizado por ambas partes. Seguidamente, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el recurso para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2018, teniendo finalmente lugar el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Las razones esenciales expuestas en el presente recurso de apelación se refieren a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el art. 18.2 de la Constitución, como consecuencia de la falta de motivación del auto recurrido, por no descender al concreto supuesto de hecho a que se refiere la solicitud de la AEAT.

Ciertamente, ya hemos tenido la oportunidad de comprobar que la motivación del auto apelado, entendiendo por tal el conjunto de argumentos que, específicamente referidos al caso, justifican la decisión adoptada, es, en efecto, sumamente escueta y lacónica.



SEGUNDO.- Pero no se entendería bien este nuestro Auto si, antes de respaldar el recurrido, no efectuáramos ciertas puntualizaciones.

Veamos.

Leídas las actuaciones, la entrada es, en este caso, una diligencia proporcional para la consecución del fin pretendido. Los resultados obtenidos son elocuentes.

Pero, al margen de esto último, ante los fundados indicios de la existencia de un ilícito administrativo (cabalmente detallados en la solicitud), no puede sino calificarse de necesaria la entrada en el local de la apelante para el buen fin de las diligencias inspectoras. Además, la adopción 'inaudita parte' de la medida está igualmente justificada, atendida la importancia de las actuaciones y el volumen de la actividad inspeccionada, que hacen razonable que las mismas no puedan completarse satisfactoriamente a través de medios alternativos a la entrada, además de existir un eventual peligro de que se destruya documentación o archivos informáticos entre el período de tiempo comprendido entre la eventual negativa a la entrada por parte del obligado y la posterior obtención de la autorización judicial.



TERCERO.- En efecto, como acertadamente manifiesta el Sr. Abogado del Estado, uno de los datos fundamentales que puso de manifiesto la existencia de indicios de defraudación tributaria (consistente en la ocultación de parte de los ingresos) fue que el margen beneficio en relación con los aprovisionamientos era, para la entidad apelante, de 2,29, mientras que la media de ese mismo margen obtenido por las empresas comparadas fue de 3,82.

Y aunque la entidad apelante objete en su escrito de conclusiones que si el Juzgado hubiera tomado en consideración que el hecho de tener un porcentaje de beneficios un 1,5% inferior a la medía de las entidades analizadas no es extraño, teniendo en cuenta que inició su actividad el 10 de diciembre de 2014, sin embargo, tal reproche es infundado, además de por no guardar los tickets, por estos dos motivos: 1.- No es cierto que el porcentaje de beneficios de la apelante sea sólo un 5% inferior a la media. Como expuso la AEAT en la solicitud inicial, el margen de beneficio en relación con el aprovisionamiento, quiere decir que por cada euro que se gasta la entidad en aprovisionamientos (compras de productos) obtiene 2,29 € de ingresos. El hecho de que la media de las empresas objeto de comparación sea de 3,82 € por cada euro gastado en aprovisionamientos supone que este margen es un 66,81% superior al de la entidad apelante, lo cual se obtiene dividiendo 3,82/2,29. Sin que, por tanto, tenga sentido la operación aritmética efectuada por la apelante (3,82 - 2,29: 1,5), pues estamos refiriendonos a euros por cada euro de aprovisionamiento, no de márgenes en porcentaje. Y 2.- Aunque alegue con insistencia la apelante que inició su actividad en diciembre de 2014, la realidad es que en tal fecha continuó la misma actividad que hasta entonces se venía desarrollando en el local, lo que supone que no estamos ante la apertura de un nuevo local de copas, sino la continuación de la actividad en el mismo lugar en que hasta entonces se venía desarrollando.

Y a la hora de enjuiciar la validez del Auto apelado no podemos dejar de significar que, merced a la polémica autorización, la apelante suscribió un Acta con acuerdo, reconociendo la ocultación de ingresos por importe de 475.117,25 €, además de aceptar la imposición de una sanción de 53.498,07€...



CUARTO.- Dicho lo anterior, y para finalizar, reiteramos que, en efecto, podría decirse que estamos en presencia de un caso límite de motivación in aliunde, pero que, por eso mismo, por no exceder del llamado 'estándar constitucional', tal polémica motivación no comporta la nulidad del Auto apelado.

Además, hemos dicho en diversas ocasiones lo siguiente: 1.- El Juez competente -ex artículo 8.6 LJCA- no debe conceder la autorización a que se refiere el artículo 142 LGT 58/2003 como un mero automatismo formal, pues si bien no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sí ha de pronunciarse sobre la necesidad justificada del acceso en el domicilio de una persona.

2.- Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.

3.- El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

4.- No puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio. Y únicamente cuando se persiga, en un supuesto concreto, un presunto ilícito, que ha de quedar detallado, cabrá la solicitud, debiendo haber indicios de la comisión del ilícito que se persigue y los ha de haber también de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Según la STC 146/2006, han de expresarse los indicios existentes de que se ha cometido un ilícito, no bastando la mera sospecha de que se ha cometido, ni que se pretenda satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o ilícitos o se quieran despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación, de manera que la decisión judicial debe exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un ilícito y los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, siendo indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

5. La autorización sólo puede considerarse jurídicamente eficaz si de los antecedentes en poder de la Inspección resultan tal necesidad y tal proporcionalidad. No obstante, la simplificación administrativa puede permitir la motivación o razonamiento por remisión a tales antecedentes (es decir, puede ser admisible una motivación 'in aliunde'), pero es fundamental que exista en forma concreta y explícita la causa que da razón de ser al acto de que se trate, aun cuando resulta preferible que los mismos se reseñen o resuman en alguna forma, para hacer viable el enjuiciamiento jurisdiccional sobre la autorización. Así resulta también de la mención del citado artículo 142.2 LGT 58/2003 a 'cuando las actuaciones inspectoras lo requieran' como presupuesto para la entrada.

En fin, la STC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, reitera las mismas conclusiones: aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Con posterioridad, y mucho más claramente, se pronunció la STC 140/2009, de 15 junio de 2009, afirmando que 'Una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE, siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad.

En el mismo sentido, la STC 82/2009, de 23 marzo de 2009, insiste en que 'la resolución administrativa resulta suficientemente motivada por remisión a los hechos y circunstancias reflejados en el acta de infracción en materia de extranjería levantada por la Inspección de Trabajo de Madrid con fecha 25 de febrero de 2005, de modo que la sociedad recurrente ha tenido pleno conocimiento de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que fundamentan la decisión administrativa. Estamos, en efecto, ante una motivación por remisión o motivación aliunde , que satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1. CE'.

Y lo mismo la STC 144/2007, de 18 junio de 2007, con remisión a otros muchos pronunciamientos del mismo Tribunal Constitucional, destaca también que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, la fundamentación por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite- 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite.



QUINTO.- Aún desestimándose el recurso de apelación, al haberse interpuesto contra una resolución dictada 'inaudita parte', la Sala entiende de estricta justicia hacer uso de la facultad que le confiere el art. 139 LJCA para no imponer las costas de esta alzada.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Dmarcha 2014, SL' contra el Auto dictado con fecha 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Las Palmas, a que este rollo se refiere, resolución, la expuesta, que confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, qué recursos, en su caso, caben contra ella. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Jaime Borrás Moya.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Secretario, doy fe.

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