Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 357/2016 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100588
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2970
Núm. Roj: STSJ CLM 2970/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00281/2018
Recurso Contencioso-Administrativo nº 357/2016
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
S E N T E N C I A Nº 281
En Albacete, a 5 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 357/2016, del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de D. Mauricio , representado por el Procurador don Abelardo López Ruiz, contra
la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,
representada por Letrado de su Servicio Jurídico; en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de D. Mauricio , se interpuso en fecha 22 de septiembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 4 de agosto de 2016, por la que se declara la pérdida parcial del derecho a cobro de las ayudas para actuaciones en materia de modernización de las explotaciones agrarias concedidas a D. Mauricio , exp. nº NUM000 , y por la cantidad de 17.500 €.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el día 31 de octubre a las 11.00 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
La resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, de 4 de agosto de 2016, declara la pérdida parcial del derecho a cobro de las ayudas para actuaciones en materia de modernización de las explotaciones agrarias concedidas a D. Mauricio , exp. nº NUM000 , y por la cantidad de 17.500 €. Dicha ayuda había sido inicialmente concedida por Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de 16 de junio de 2015, y por la cantidad total de 70.000 €, correspondientes a una inversión máxima financiable de 200.000 €, y que es la que ha sido reducida en la Resolución impugnada a la suma de 52.500 €, resultado de aplicar la reducción indicada.
Por el actor, en su demanda, se invoca como argumento fundamental de impugnación de la decisión de revocación parcial la nulidad de la misma al haberse dictado sin seguir la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, con arreglo a la previsión normativa que cita de aplicación, y omitiendo, entre otros, el trámite de audiencia, habiéndole ocasionado con ello una situación de indefensión.
Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Para ello, se efectúa un relato de acontecimientos hasta concluir con la resolución impugnada y que dice se habría dictado tras haber seguido el procedimiento legal correspondiente.
En concreto, y tras citar la jurisprudencia y normativa que resulta de aplicación, considera que la resolución impugnada es ajustada a derecho al comprobarse del estudio de la documentación existente en el expediente NUM000 , cuyo titular es Don Mauricio , que las UTAS previstas inicialmente eran 2,36 ,resultando unas UTAS comprobadas de 1,50, por tanto inferiores a las aprobadas en la resolución de concesión. Según la Orden reguladora de la Concesión la cantidad máxima de la inversión subvencionable es de 100.000 euros por unidad de trabajo agrario por lo que la inversión máxima subvencionable, en el caso que nos ocupa (1,50 UTAS comprobadas) es de 150.000 euros, lo que le lleva a concluir que si no se cumplen las condiciones que establece la precitada Orden 16/06/2014, procede la pérdida parcial del cobro de la ayuda ya que otra solución implicaría que sea la voluntad de la beneficiaria la que determine el cumplimiento o no de una de las condiciones básicas del importe subvencionable.
En cuanto a la omisión del trámite de audiencia, se dice en la contestación que, al igual que la falta de motivación, motivaría la anulabilidad del acto solo si origina indefensión real y efectiva en el administrado, lo que entiende no se daría en el caso que nos ocupa al haber tenido el recurrente acceso al expediente.
SEGUNDO.- Jurisprudencia y normativa de aplicación Fijada la controversia, se hace preciso traer a colación la Jurisprudencia que resulta de aplicación a una materia como la que nos ocupa, tal y como esta misma Sala y Sección se ha encargado de precisar en numerosas sentencias, entre otras la de 19 de diciembre de 2016 ( recurso 486/14) ( JUR 2017/23960) al decir que : ' atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014, rec. con. adm. 428/2011 ).
Es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 (RC 5333/2011 )).
Es importante efectuar esta consideración previa, atendiendo a la fundamentación jurídica que se efectúa en la demanda, en la que se interesa la aplicación tanto de la ley de contratos del sector público, como del Reglamento 1398/1993 ( LCEur 1993, 1681 ) que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Es numerosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que el reintegro de una cantidad debida, por no haberse respetado las condiciones impuestas para su entrega, no tiene el carácter aflictivo propio de las sanciones sino el derivado de constatar el incumplimiento de una de las partes en una relación bilateral y recíproca cuya naturaleza es, en cierto modo, sinalagmática. Así destaca STS 22 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8625 ) (rec 1054/2009 ) con cita de la SSTS de 2 de diciembre de 2008 ( 2181/2006 ) o 12 de marzo de 2008 ( rec 2618/2006 ).
Ahora bien, este carácter bilateral que se puede predicar de la subvención en el sentido no significa tampoco que nos encontramos ante un mero contrato administrativo, siendo aplicable sin más la normativa de contratación pública e ignorando las disposiciones propias de la subvención, ya que la subvención según el artículo 2 de LGS ( RCL 1986, 1316 ) supone una disposición dineraria que efectúa la Administración sin que se realice una contraprestación directa de los beneficiarios, si bien la entrega está sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, actividad, comportamiento ... y el mismo debe tener por objeto el fomento de la actividad de utilidad pública o interés social. Como se ha analizado anteriormente se trata de un acto administrativo de carácter condicional, lo que implica que el beneficiario de la subvención está a obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquella y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino su reintegro ( STS de 28 de enero de 2014 ).' Y al encontrarnos ante una declaración de pérdida parcial de la subvención, donde se invoca por la parte actora la ausencia de procedimiento administrativo tramitado al efecto, a lo que se opone la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su contestación, debemos traer a colación la normativa que resulta de aplicación.
En primer lugar, el Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en materia de subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19-11-2002 .
Artículo 43. Comprobación de subvenciones 1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. De dichas actuaciones de comprobación deberá quedar constancia documental en el expediente administrativo.
Art. 49.6 ' Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones .
El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha .' La misma remisión que aparece recogida en el precepto, es la que se recoge en la Resolución de 4 de agosto de 2016, en la que se acuerda la pérdida parcial del derecho al cobro de la cantidad que ahora nos ocupa. Y precisamente, y con arreglo a la norma citada, procede reproducir el precepto de la norma invocada cuando se viene a decir : ; Pro cedimiento de reintegro 1.< /i> El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin perjuicio de las especialidades que se establecen en este título y en sus disposiciones de desarrollo.
2.< /i> El órgano concedente será el competente para exigir el reintegro de las subvenciones.
3.< /i> El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia de los informes de control financiero emitidos por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o de los informes de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha o por solicitud de las Cortes de Castilla-La Mancha.
4.< /i> En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
5.< /i> El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
6. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
Pues bien, y de la aplicación de la Jurisprudencia y normativa citada al supuesto de autos, se puede ya anticipar la suerte estimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Resolución de la controversia En efecto, y sobre la base de la previsión normativa expuesta, en el supuesto de autos nos encontramos como el 16/07/2014 Don Mauricio presenta solicitud de ayudas en materia de modernización de las explotaciones agrarias, al amparo de lo dispuesto en la Orden de 11 de junio de 2014, por la que se regula la concesión de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias, a la primera instalación de jóvenes agricultores y a las actuaciones en materia de regadíos.
Mediante Resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural , de 19 de junio de 2015 (notificación practicada el 2 de julio de 2015) se acuerda conceder al recurrente una subvención de 70.000 euros.
Con fecha de 15 de octubre de 2015 Don Mauricio presenta la solicitud de abono de la subvención concedida.
Y fue en fecha 4 de agosto de 2016 cuando se acaba dictando la resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura por la que se declara la pérdida parcial del derecho al cobro de las ayudas, y en la que se sostiene que el actor no cumple con las condiciones establecidas en la Resolución individual de concesión y en la Orden reguladora de la misma, pero sin haber seguido trámite o procedimiento alguno previo a su adopción, en contra de las propias previsiones normativas que se citan en la resolución impugnada, ni citando los motivos concretos de tal decisión.
Tal y como se puede constatar del expediente administrativo remitido, y muy especialmente del resultado de la prueba documental practicada con el Oficio remitido a la Consejería de Agricultura, fechado el 15 de mayo de 2018, en respuesta a la petición cursada por esta Sala, se concluye con total claridad como la Administración no dispone de expediente de declaración de pérdida parcial de las ayudas, y justificación de remisión al interesado, y acuse de recibo por parte del interesado, de la misma manera que tampoco consta propuesta de resolución y trámite de Audiencia del expediente de declaración de pérdida parcial de ayudas, ni justificación de remisión al interesado, y acuse de recibo de la recepción por parte del interesado.
Por todo lo expuesto, la decisión de declarar la pérdida parcial del derecho al cobro de la cantidad de 17.500 €, correspondiente a la ayuda otorgada por resolución de 19 de junio de 2015 por la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural a Mauricio , ha sido adoptada omitiendo la tramitación del preceptivo procedimiento y generando con ello una situación de flagrante indefensión al administrado, que no se puede subsanar en fase judicial, introduciendo dicha motivación, como parece intentar la defensa de la JCCM en su contestación, y que tan siquiera aparecen recogida en la resolución impugnada. La situación descrita nos lleva a encontrarnos con un acto administrativo que esta Sala declara nulo de pleno derecho, con arreglo a lo dispuesto en el vigente en aquella fecha art. 62 1 e) de la LRJ PAC 30/92, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, y que nos lleva igualmente a tener que rechazar la pretensión de anulabilidad y retroacción pretendida por la defensa de la JCCM, puesto que no hay procedimiento sobre el que poder adoptar una decisión como la pretendida.
;
CUARTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , procede hacer su expresa imposición a la Administración demandada, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones, y no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen la adopción de un pronunciamiento distinto.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 1.500 €, por los honorarios de Letrado, y en atención a las circunstancias concurrentes en el procedimiento.
Visto lo anterior, decidimos
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la Resolución dictada por la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 4 de agosto de 2016, por la que se declara la pérdida parcial del derecho a cobro de las ayudas para actuaciones en materia de modernización de las explotaciones agrarias concedidas en el exp. nº NUM000 , y por la cantidad de 17.500 €.2) Declarar la nulidad de la resolución impugnada, por no ser la misma ajustada a derecho.
3º) Imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada, con el límite máximo total de 1.500 €.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
; PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

