Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100274

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3191

Núm. Roj: STSJ GAL 3191/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso número: Procedimiento ordinario 281/17
Recurrente: Celia
Demandada: Consellería de Facenda y Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Benigno López González, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 281/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por doña Celia , representada por la procuradora doña Ana María
Tejelo Núñez y dirigida por el letrado don Javier Caraduje Somoza contra resolución de la Secretaría General
Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de noviembre
de 2016, desestimatoria de solicitud, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de lal Administración.
Son partes apaladas la Consellería de Facenda , representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad y
la Compañía Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros , representada por la procuradora doña
María Soledad Sánchez Silva y dirigida por el letrado don Carlos Etcheverría Hermida.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso , declarando nula la resolución recurrida, y dicte una nueva resolución por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración recurrida y el derecho de la recurrente a que se le abonen las sumas correspondientes a los perjuicios sufridos, en la cantidad de 36.000 euros, o subsidiariamente en la que resulte de la prueba que se practique; más los intereses correspondientes.



SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y a la codemandada, evacuaron dichos traslado a medio de escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de 36.000 euros .

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Celia interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2016, desestimatoria de solicitud deducida por la actora, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, del que derivaron para la misma perjuicios que cuantifica en 36.000 euros, con abono de intereses legales.

Sostiene la recurrente que los perjuicios invocados son los que traen causa de su cese en el puesto de trabajo de la Categoría 50 del Grupo III, con Código NUM000 , en la Guardería Infantil Nuestra Señora del Sagrado Corazón, en Lugo, derivado de la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de mayo de 2011 , que declaró el derecho de otra aspirante a participar en el proceso selectivo de dicha categoría por el turno de promoción interna, la cual, tras superar dicho proceso, solicitó el puesto que la actora ocupaba y que le fue adjudicado, lo que determinó el cese referido.

A la hora de cuantificar el importe de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, la demandante alude: 1º.- A su traslado todos los días laborables desde Lugo a A Coruña, ida y vuelta (200 kms.) entre el 2 de octubre de 2013 y el 1 de junio de 2015, con gastos de vehículo, gasolina y peajes de autopista, así como gastos de alimentación en dichos desplazamientos.

2º.- Daños morales al ver reducida su diaria convivencia con su familia, amén de las considerables pérdidas de tiempo por los desplazamientos, lo que le produjo cierta ansiedad.

Sobre tales consideraciones sostiene que los gastos de traslados han de valorarse en 16.000 euros, equivalentes a lo que correspondería a un alquiler en A Coruña durante 32 meses, a razón de 500 euros/mes, o los gastos de combustible, autopista y mantenimiento del vehículo.



SEGUNDO .- Para una más fácil comprensión de la problemática suscitada, se hace preciso resumir los hechos que dieron lugar a la reclamación que nos ocupa: a) Por Decreto 183/2003, de 13 de marzo, se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a diversas plazas de personal laboral de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Por Orden de 19 de diciembre de 2003 se convocó proceso selectivo para acceso a categorías correspondientes al Grupo III de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia.

c) La actora, doña Celia solicitó su participación en el referido proceso, por el turno de acceso libre.

d) Doña Maribel instó participar en el mismo proceso de selección, por el turno de promoción interna.

e) Por Orden de 5 de julio de 2006 se elevó a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para acceso a la Categoría 50 (Técnico especialista en Jardín de Infancia) del Grupo III de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. Entre ellos figuraba la recurrente, con el nº NUM000 en el orden de prelación, sin que figurase en la lista la Sra. Maribel .

f) Por Orden de 27 de septiembre de 2006 dichos aspirantes fueron convocados para elección de destinos y, por Orden de 13 de octubre de 2006, se procedió a su nombramiento como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. Entre ellos, la actora a la que se le adjudicó el puesto Código NUM000 , en la Guardería Infantil Nuestra Señora del Sagrado Corazón, en Lugo, del que se posesionó con efectos de 26 de octubre de 2006.

g) Doña Maribel formuló demanda, en fecha 19 de febrero de 2007, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, por no figurar en la propuesta de aspirantes que habían superado el proceso selectivo. Por sentencia de 8 de junio de 2007 se estimó la referida demanda y se declaró el derecho de la allí demandante a participar en el proceso selectivo del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, grupo III, categoría 50, técnico especialista en jardín de infancia por el turno de promoción interna. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de mayo de 2011 .

h) En ejecución de la meritada sentencia, por Orden de 21 de marzo de 2012 se elevó a definitiva la propuesta de aspirantes que superaron el proceso selectivo para ingreso en aquella categoría por el turno de promoción interna y cambio de categoría. Entre los incluidos en la lista figuraba doña Maribel , con una puntuación de 33,06 puntos y 5ª en el orden de prelación.

i) En ejecución de la misma sentencia, por Orden de 12 de septiembre de 2013 se modificó la Orden de 13 de octubre de 2006 por la que se nombraba personal laboral fijo y se adjudicaba destino definitivo a los aspirantes que habían superado el proceso de selección en la categoría 50 del Grupo III, procediéndose a nombrar a la Sra. Maribel y adjudicarle a ella el puesto Código NUM000 (Guardería Infantil Nuestra Sra.

del Sagrado Corazón en Lugo); como consecuencia de ello, a la actora Sra. Celia se le adjudicó el puesto Código NUM001 (Escuela Infantil de Elviña en A Coruña).

j) En fecha 24 de octubre de 2013, la recurrente impugnó la Orden de 12 de septiembre de 2013, solicitando que se dejase sin efecto su contenido y se declarase su derecho a permanecer en el puesto de trabajo en Lugo, que le había sido adjudicado por Orden de 13 de octubre de 2006. Dicha pretensión fue desestimada por resolución de la Dirección General de la Función Pública toda vez que, en la adjudicación de puestos, se había respetado el orden de prelación tanto en relación al turno de acceso como a la puntuación obtenida por los aspirantes.

k) Contra la expresada Orden de 12 de septiembre de 2013 la Sra. Celia promovió demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, interesando su anulación y la declaración de su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que venía desempeñando en Lugo o, subsidiariamente, que se le proporcionase provisionalmente un puesto de trabajo análogo en dicha localidad, con la procedente indemnización por razón de su traslado a un puesto de trabajo en A Coruña. La demanda fue desestimada por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 .

l) El 17 de junio de 2016 la Sra. Celia presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración por los perjuicios que le había irrogado su cese en el puesto anterior y la adjudicación de nuevo destino. Cuantificaba aquellos en la suma de 36.000 euros. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2016, contra la que se promueve el presente recurso contencioso administrativo.



TERCERO .- Es necesario partir del análisis de las resoluciones recaídas en el ámbito laboral ( sentencias de 8 de junio de 2007 y 19 de mayo de 2011 ) y de cuya decisión deriva la cuestión que constituye el objeto del debate en el recurso que nos ocupa. Razona dicha resolución: La primera de ellas, establece que 'el artículo 1.2.1.3 de la Orden de 19 de diciembre de 2003, por la que se convoca el proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo III del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por el turno de promoción interna establece: Los aspirantes deberán ser personal laboral fijo de la Administración de la Xunta de Galicia y pertenecer el día de la publicación de esta convocatoria en el Diario Oficial de Galicia a alguna de las categorías integradas en los grupos II, III o IV del IV convenio colectivo único y poseer, al menos, dos años de antigüedad en la categoría desde la que se accede mediante su nombramiento como personal laboral fijo, así como poseer los requisitos requeridos para el acceso a la categoría a que se opta.

A los trabajadores fijos que a la entrada en vigor del primer convenio único prestasen servicios en la Xunta de Galicia no se les podrá exigir título académico para su promoción profesional. Asimismo, en caso de poseer la titulación exigida para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, la promoción interna podrá llevarse a cabo con independencia de la pertenencia o no a los grupos inmediatos superior o inferior.

Se podrán presentar por promoción interna en esta convocatoria los laborales de las categorías del grupo V que se relaciona en el anexo VI, que posean la titulación y demás requisitos que señalan las normas y las presentes bases'.

Como sigue diciendo la sentencia: 'la actora (Sra. Maribel ) carece de la titulación exigida en dichas bases, pero sin embargo ostenta la condición de personal fijo laboral prestando servicios para la Xunta de Galicia desde la entrada en vigor del primer Convenio Colectivo Único, concretamente desde el día 1 de diciembre de 1982, en que se realizó el primer contrato; por tanto la carencia de dicho requisito no le impide la promoción profesional, en aplicación de dicho artículo'.

Y continúa diciendo la sentencia: ' Además en la Disposición Adicional Quinta del Cuarto Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia se determina: A los trabajadores fijos que a la entrada en vigor del primer convenio único prestasen servicio en la Xunta de Galicia no se les podrá exigir título académico para su promoción profesional, excepto para su ascenso a los grupos I y II. Asimismo, en caso de poseer la titulación exigida para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, la promoción interna podrá llevarse a cabo con independencia de la pertenencia o no a los grupos inmediatamente superior o inferior'.

Y concluye la repetida resolución judicial: ' Finalmente en cuanto al hecho de no contar con dos años de antigüedad en la categoría 10, grupo IV, por estar en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad declarada en virtud de resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 1 de febrero de 1994, con efectos desde el 10 de enero de1994, al optar por continuar prestando servicios como ordenanza del grupo IV, hay que tener en cuenta que la excedencia de la trabajadora se debe a incompatibilidad, por tanto al no exigir la orden que los servicios fueran efectivamente prestados, entiende esta juzgadora que la trabajadora ostenta dicha categoría'.

Por su parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de mayo de 2011 , confirmatoria de la anterior, señala: ' La actora accede (recordemos la redacción del artículo 10 de la Ley 53/1984 ) desde el grupo IV, puesto que tal como se desprende de la nueva redacción admitida del hecho probado segundo fue nombrada personal laboral fijo de la categoría de auxiliar puericultora por resolución de 2 de diciembre de 1993, y tal nombramiento implica su pertenencia (término utilizado por el Convenio) al grupo IV, con independencia de que preste o no servicios efectivos en el mismo. Y se entiende que también se cumple el requisito de antigüedad porque ni la Orden ni el Convenio exige la prestación de servicios efectivos como ya manifestó esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de 2005 (recurso 2394/2005 ) en supuesto idéntico al ahora planteado con el argumento de que en todo caso no hay incumplimiento alguno de la normativa, puesto que el artículo 1.2.1.3 de la Orden de 19 de diciembre de 2003 habla de poseer, al menos, dos años de antigüedad en la categoría desde la que se accede, pero no de servicios en dicha categoría, destacándose que -además- la actora está en excedencia por incompatibilidad'.



CUARTO .- Sostiene la Sra. Celia que su cese en el puesto de trabajo que inicialmente le fue adjudicado, por más que responda a la ejecución de una resolución judicial firme, le ha acarreado una serie de perjuicios de los que debe ser resarcida. No cabe duda, a su juicio, de que todo ello trae causa de un anormal funcionamiento de la Administración en modo alguno imputable a la recurrente. No discute la recurrente, ni sería admisible que aquí lo discutiese, el derecho de la Sra. Maribel a tomar parte en aquel proceso de selección, ni se opone, tampoco, a la preferencia de que la misma dispuso para acceder a la plaza controvertida, toda vez que gozaba de prioridad no solo por el turno de acceso por el que concurría sino también por el orden de prelación de los aspirantes fruto de la puntuación obtenida.

Lo que trae a colación en el presente procedimiento es el perjuicio económico y moral que la anómala actuación de la Administración, corregida en sede judicial, le irrogó y del que pretende ser resarcida.

La responsabilidad patrimonial de los entes públicos se sustenta en lo dispuesto por el artículo 9.3 de la Constitución Española , el que se recoge el principio general de 'responsabilidad de los poderes públicos', así como en el artículo 106.2 CE que proclama que 'los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Las anteriores previsiones constitucionales han tenido su reflejo y desarrollo en el Título X, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en donde se regula la responsabilidad patrimonial de la Administración Publica. Recordemos que el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

La Administración autonómica, en cuanto órgano constitucional del Estado, tiene obligación de indemnizar los daños causados como consecuencia de su actuación, en los términos establecidos por la anterior legislación, a falta de una regulación específica propia en esta materia. Hay que tener en cuenta a estos efectos que, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución española , los particulares tienen derecho a ser indemnizados, en los términos establecidos por la Ley, por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Los daños que se reclaman, y se relacionan en el escrito, ascienden a una cuantía de 36.000 euros, y se concretan en el daño moral a consecuencia de los padecimientos sufridos por la recurrente por la afectación a la estabilidad de su vida familiar y el tiempo invertido en los continuos desplazamientos que, en su opinión , le ha generado ansiedad, así como el coste económico que le supuso el diario traslado desde Lugo a A Coruña, ida y vuelta (200 kilómetros) entre el 2 de octubre de 2013 y el 1 de junio de 2015, con gastos de vehículo, gasolina y peajes de autopista, así como gastos de alimentación en dichos desplazamientos.

A efectos de acreditación, ninguna documentación justificativa de los daños morales y perjuicios económicos se acompaña.



QUINTO .- Para la adecuada valoración de la reclamación, es necesario tener en cuenta los elementos fácticos que se exponen a continuación.

Considera la interesada que la lesión determinante de la responsabilidad patrimonial se deriva del hecho de que, como consecuencia de su cese derivado de una resolución judicial que corrigió la anómala actuación de la Administración, se vio obligada a desplazarse para el desempeño de su actividad laboral a una localidad distinta (A Coruña) de aquélla en la que radicaba el puesto de trabajo que, inicialmente, se le había adjudicado y en la que tenía su domicilio habitual (Lugo), con los consiguientes perjuicios patrimoniales.

No debemos olvidar, a la luz de lo actuado, que la actora viene obligada a soportar las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial firme, en virtud del cual se otorgaba a la Sra. Maribel la oportunidad de tomar parte en el proceso de selección por el turno de promoción interna y que, tras su superación, no solo contó con la preferencia que le otorgaba el turno por el que concurría, respecto de los que trataban de acceder por el turno libre, sino también la prioridad que dimanaba de haber obtenido, por razón de puntuación, un número ordinal de prelación más favorable que el de la demandante.

Tampoco cabe dejar en el olvido que a la recurrente se le ofrecieron, dentro de la categoría 50 del grupo III, otros puestos en las mismas localidades que se ofertaron a través de la Orden de 27 de septiembre de 2006, salvo el de Redondela, y que la Sra. Celia optó por la Escuela Infantil de Elviña en A Coruña, que sigue desempeñando actualmente.

Los cálculos que la demandante hace para cuantificar su pretensión resarcitoria, no encuentran amparo ni justificación en un soporte documental acreditativo de los mismos. No aporta recibo, ni ticket de peaje ni factura de gasto alguno. Solo menciona la distancia kilométrica entre su inicial destino y el nuevo, pero no da explicación alguna ni justifica su desplazamiento en vehículo propio o en medio público de comunicación, ni, en este caso, incorpora billete alguno de viaje; no presenta tickets de peaje de autopistas, ni facturas de gastos de manutención, y se limita a establecer una hipotética equivalencia de tales desembolsos con el alquiler mensual de una vivienda en la ciudad de destino.

En consecuencia, cabe afirmar que la actora no acreditó el perjuicio económico que dice haber padecido ni el daño moral que afirma sufrir a raíz de la inestabilidad de la convivencia familiar que achaca a la distancia entre su domicilio habitual y su puesto de trabajo; algo irreal sin duda, toda vez que la separación física entre ambas ciudades no es significativa a tales efectos; a día de hoy, con los medios actuales de transporte, multitud de trabajadores realizan diariamente desplazamientos más largos para desarrollar su actividad laboral y sin crisis de ansiedad.

De la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo se desprende que la modificación de un acto administrativo, en acatamiento y ejecución de una resolución judicial firme, no determina por sí la concurrencia de responsabilidad administrativa, si bien tampoco la excluye, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a saber, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el daño o lesión producidos y la actuación administrativa, e inexistencia de un deber jurídico de soportar la lesión por el particular. No cabe pues deducir, de plano y en principio, la responsabilidad de la Administración con el único amparo en la modificación del acto, habrá de ser pues la antijuridicidad de la decisión modificada y la existencia y efectividad del daño, y no la mera modificación en sí, la que determine la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial. En principio, y con relación al primero de dichos aspectos, la Administración actuó en el legítimo ejercicio de su potestad, por lo que su conducta carecería de la nota de antijuridicidad pretendida.

El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto pone de manifiesto que la cuestión principal a resolver aquí es si la inicial exclusión de la Sra. Maribel del proceso selectivo, que posibilitó la adjudicación del puesto de trabajo en Lugo a la actora y la posterior admisión de aquella al referido proceso que determinó el cese de la recurrente en el puesto adjudicado y su consiguiente opción por otro en distinta y distante localidad, puede considerarse en sí mismo un acto antijurídico lesivo capaz de generar la responsabilidad patrimonial que ha sido reclamada en la vía administrativa y ahora se reitera en el actual procedimiento jurisdiccional.

Lo cual circunscribe el litigio a dar respuesta a este principal interrogante si es de apreciar en la iniciación y desarrollo de la actuación que fue seguida por la Administración, en ese proceso selectivo, la nota de antijuridicidad que resulta necesaria para que pueda hablarse de lesión y responsabilidad y que, según la jurisprudencia, equivale a que se trate de una lesión que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar.



SEXTO .- El daño o lesión patrimonial constituye el principal presupuesto de toda declaración de responsabilidad, pero no todo daño es indemnizable o, dicho de otro modo, susceptible de provocar la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración; para surtir este efecto, el daño ha de ser real, efectivo y directo en el momento de producirse el acto, lo que supone que habrá de acreditarse la preexistencia de un derecho en la esfera del reclamante, cuya privación no tiene el deber jurídico de soportar.

La actuación de la Administración, en este caso, no puede ser calificada de antijurídica, dado que no resulta posible aludir a la inexistencia de un deber jurídico de soportar las consecuencias de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en su ámbito de actuación.

De haber derivado algún perjuicio de aquella inicial e irregular exclusión del proceso selectivo de la Sra.

Maribel , ésta sería la perjudicada y nunca la Sra. Celia .

Es evidente que las consecuencias derivadas para la recurrente de los hechos reseñados no le han producido un daño patrimonial y moral efectivo y directo, y obvio es, también, que el mismo no ha quedado debidamente acreditado; y, en contrapartida, debería pensar la actora en el tiempo en que se vio favorecida por la exclusión de la nueva adjudicataria del puesto de trabajo, que le permitió permanecer en Lugo y no en otra localidad diferente, durante el período que se demoró la resolución judicial que vino a poner las cosas en su lugar.

SÉPTIMO .- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública fue configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41; adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Esta responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo aquellos que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/92 ) son los siguientes: 1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión, que impone la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( STS de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Sin que pueda olvidarse, tampoco, la doctrina jurisprudencial consolidada que califica a la responsabilidad como objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Es criterio jurisprudencial reiteradísimo que solo son indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose ya por de forma continuada por una veterana jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'Esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000 y 30 de octubre de 2003 ).

OCTAVO .- Las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración que ya hemos desarrollado anteriormente, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone automáticamente derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, descartándola o admitiéndola en todo caso, es decir, afirmando que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o negando que se produzca tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.

Se alude a la doctrina jurisprudencial formada en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, en la aplicación del art. 142.4 de la Ley 30/92 , dentro de la STS de 12 de julio de 2001 , que dice: ' si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión'.

En el caso de autos, como queda dicho, la actuación de la Administración no pueda ser considerada antijurídica, razón por la que procede desestimar el recurso planteado.

NOVENO .- Al desestimarse el recurso procede hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ; en aplicación de lo dispuesto en dicho precepto legal se limita la suma a reclamar, por cada una de la partes demandadas, en concepto de honorarios de Letrado de la defensa, a la cantidad de 750 euros, suma que, en el caso de la Administración demandada, comprenderá también los gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Celia contra resolución de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 15 de noviembre de 2016, desestimatoria de solicitud deducida por la actora, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos, del que derivaron para la misma perjuicios que cuantifica en 36.000 euros, con abono de intereses legales.

Confirmar la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Noveno.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0281/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Benigno López González , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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