Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7161/2017 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100277
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4565
Núm. Roj: STSJ GAL 4565/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7161/2017
RECURRENTE: Santiaga
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADA:AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 3 de Octubre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7161/2017 interpuesto por el
Procurador Dª. FRANCESCA DI MATTIA y dirigido por el Letrado Dª. ZAIDA MASEDA GARCIA en nombre y
representación de Santiaga contra Resolución de 3-4-17 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña
que fija justiprecio finca num. '011-00-00' de la Obra: '99-AENA/10 Aeropuerto de A Coruña.Expropiación
de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 2ª Fase y Ampliación del Campo de Vuelos.
T.m.Culleredo(A Coruña). Exp. 53/16 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION
DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO. Comparece como parte codemandada
AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 34.938 €.
Fundamentos
Primero.- La actora, Dª Santiaga , impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 3 de abril de 2017, resolutoria del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '99-AENA/10 Aeropuerto de A Coruña. Expropiación de Terrenos Necesarios para para el Desarrollo del Plan Director 2ª Fase y Ampliación del Campo de Vuelos', situada en el término municipal de Culleredo.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En sus consideraciones valorativas, el Jurado tuvo en cuenta de manera correcta los siguientes argumentos. La normativa aplicable era la contenida en el TRLS , cuyo art. 22 establece que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que lo motive, distinguiendo solo dos clases de situación de suelo a efectos valorativos , la de suelo rural, en la que se incluye el suelo no urbanizable preservado por la ordenación territorial y urbanística de sus transformación mediante la urbanización (Art. 12.2º de la Ley ya dicha), y la de suelo urbanizado, que es el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia de un núcleo de población de que forme parte, haya sido urbanizado en ejecución del correspondiente planeamiento de ordenación, o tenga instaladas y operativas, conforme a la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios , mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones existentes. El suelo de que se trata en este caso está claramente en la primera situación, al estar clasificado como suelo no urbanizable de protección de infraestructuras, que , según la Ley del suelo de Galicia actual(Art. 34.e) ) está constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, en este supuesto para la ampliación de un aeropuerto y mejora de su pista de vuelo, con rigurosa limitación de las posibilidades constructivas del terreno afectado, que hay que desvincular totalmente de su posible valor, que habrá de determinarse de manera exclusiva por el método de capitalización de rentas, tal como previene el art. 23.1 del TRLS, que necesariamente dispone que los terrenos en situación de suelo rural se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, calculándose la potencial, porque no se disponían datos para la determinación de la real, atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, lo que así se hizo corrigiéndolo al alza en función de los factores de localización que concurrían, de lo que resultó un justiprecio unitario de 10,54 euros por m2 sobre la base a su dedicación a labradío y en función de los parámetros valorativos expuestos en el apartado adjunto en los folios 4 y 5 de la resolución recurrida.
Cuarto.- En la hoja de aprecio y en la demanda se parte, por tanto, de unas pautas valorativas totalmente equivocadas y sin apoyo legal alguno conforme a las normas de valoración actuales. En este sentido, hay que significar que en esta materia se ha producido un trascendental cambio a partir de la Ley 8/2007, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/98, ya que a partir de la entrada en vigor de la primera, los suelos en situación de rural, ya por su propia condición de no urbanizables, ya por encontrarse en proceso de transformación urbanística, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pudieran llegar a ser, optándose por establecer lo que se entiende por el valor económico real de la finca de acuerdo con las posibilidades de utilización y aprovechamiento que se consideren pertinentes conforme a las previsiones legales ya dichas, ya que no se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien, porque el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad, así como el fiscal, ya que, con arreglo a ese cambio de criterio legal, habrá de estarse al imperativo de las normas de valoración marcadas por la ley, prescindiendo de cualquier dato comparativo a partir de valores de fincas análogas. En este caso, se motivó debidamente la aplicación del método valorativo legal, al que ni siquiera se le hace la más mínima objeción en los pasos que se tuvieron en cuenta para aplicarlo, y se determinó el justiprecio de la manera adecuada, sin que las propuestas de la parte de un mayor valor se apoyen en argumentos jurídicos válidos para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a todas las resoluciones valorativas del Jurado, porque, como ya se dijo, no cuenta en absoluto en la actualidad para la valoración de esta clase de suelo ni el posible valor de mercado ni el valor fiscal. Por otro lado, es totalmente inaceptable la tesis de que la parcela formaba una unidad con el resto de la finca en la que había una edificación, lindando con otra de la misma dueña de tipo urbano, porque se trataba de fincas catastralmente distintas y en modo alguno la zona con edificación podía transmitir al espacio situado hacia el aeropuerto una condición distinta que los pudiera hacer equiparables y justificar el mismo método valorativo para las dos, ya que, en definitiva, la clasificación clara e inequívoca de suelo no urbanizable de protección de infraestructuras del terreno afectado por la expropiación, con la imposibilidad legal que ello conlleva para su transformación mediante la urbanización, obligaba necesariamente a su consideración como en situación de rural y a que fuese necesariamente valorado por el método de capitalización de rentas, que fue a lo que se atuvo el Jurado de manera acertada, por lo que la pretensión de un mayor valor del suelo- único objeto de discusión en este procedimiento- ha de ser rechazada.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara anticipadamente la Sala que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los setecientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Santiaga contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fecha 3-4-17, que fija justiprecio finca num. ' NUM000 ' de la Obra: '99 AENA/10 AEROPUERTO DE A CORUÑA. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director 2ª fase y ampliación del campo de vuelos. Tm. Culleredo'.Expt. 53/16, que declaramos conforme a derecho. Se condena expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de esta instancia de la manera y en la cuantía expuestas en el último fundamento de derecho de esta resolución judicial.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7161-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
