Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1245/2017 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100191
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:390
Núm. Roj: STSJ CV 390/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1245/2017
SENTENCIA Nº. 281/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
En Valencia, a 13 de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1245/2017, a instancias de Dª.
Trinidad , representada por la Procuradora Dª. Cristina Borrás Boldova y asistida por el Letrado D. José A.
Soteras Enciso; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana , representado y asistido por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA, a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 1231/2017.
SEGUNDO.- En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 808/18, de 19-9-2018, que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza.
Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente se interesó la extensión de sus efectos en los términos de los artículos 37.3 y 111 de nuestra Ley jurisdiccional, solicitando la continuación del procedimiento.
TERCERO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 13 de febrero de 2019, teniendo lugar en la fecha señalada.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-6-2017, por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución dictada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante la que se deniega la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IVA del 1T de 2011 y la devolución de 379,58 euros indebidamente ingresados.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 808/2018, de 19-9-2018 (Recurso 1231/2017), en la que se dice en los FFD Segundo y Tercero lo siguiente: ' Según se desprende del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, la recurrente mantenía con la Consellería de Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana una relación contractual desde el 1-2-2001, firmando sucesivos contratos administrativos de consultoría, asistencia y servicios, con diversas prórrogas, percibiendo un salario de 1.800,84 euros mensuales, si bien la forma de pago se hacía mediante facturas emitidas por la Sra. Trinidad , que incorporaban el IVA a repercutir las retenciones del IRPF correspondiente.
Por sentencia firme nº 402, de 2-10-2015, del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, se declaró que la relación entre la actora y la Administración autonómica era y había sido en todo momento de carácter laboral, de manera que las cantidades percibidas de la Consellería de Educación, Cultura y Deportes previa facturación eran salario, que se fijó en 1.800,84 euros mensuales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, desde el 1-2-2001 al 30- 6-014.
En fecha 28-1-2016 la recurrente presentó solicitud ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que se le rectificaran sus autoliquidaciones del IVA de 2011 al 2014, con devolución de los 903,42 euros ingresados en concepto de IVA repercutido, por corresponder a retribuciones salariales. Tal petición fue desestimada, así como la subsiguiente reclamación económico-administrativa NUM001 , por considerar el TEARCV que la falta de alegaciones privaba de contenido a la reclamación, pues se trataba de un procedimiento abreviado.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando que su reclamación acumulada ascendía a una cantidad superior a los 6.000 euros, por lo que se tramitó como procedimiento ordinario, sin alegaciones iniciales. En cuanto al fondo, se argumenta que procede la devolución del IVA repercutido a la Consellería, pues formaba parte de su salario y, sin embargo, fue ingresado en la Hacienda Pública, estando por ello legitimada la actora para su pretensión de devolución de 903,42 euros.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso, indicando que la actora debió de presentar alegaciones ante el TEARCV desde el inicio por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo improcedente la pretensión devolutoria del IVA por ser la Consellería quien pagó ese tributo, ajeno a cualquier retribución salarial.
TERCERO. -En relación al procedimiento seguido ante el TEARCV y la falta de alegaciones de la actora en vía económico-administrativa, aún en el caso de que la actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , lo cierto es que el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.
Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06 , que señala: '
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor: "Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.
1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f ) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.".
Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT #03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.
Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite .' En consecuencia, es contraria a derecho la resolución de 30-6-2017 del TEARCV, por no haber permitido la subsanación antedicha y posibilitado las alegaciones de la reclamante.
No obstante, a la vista de que la demanda entra en el fondo del litigio, resulta razonable y coherente con el principio de economía procedimental y tutela judicial efectiva entrar en el fondo y examinar las cuestiones planteadas controvertida, a fin de dar una respuesta definitiva al litigio.
Pues bien, la demanda debe ser estimada, a la vista de la razonable y bien articulada pretensión de la recurrente, en particular en aplicación de los hechos probados de la sentencia social de 2-10-2015 , que determinó sin dudas dos hechos relevantes: que la relación mantenida por la Sra. Trinidad con la Consellería de Educación, Cultura y Deportes era laboral y, en segundo lugar, que su salario era de 1.800,84 euros mensuales.
Así pues, como fuere que las facturas emitidas por la actora a la Consellería comprendían una cantidad aproximada a la fijada como salario, pero con inclusión del IVA que se repercutía a la Consellería, que ésta pagaba y la actora ingresaba en la Hacienda Pública, la lógica consecuencia es que la actora debe recuperar el IVA indebidamente ingresado, pues es parte de su salario, una vez la relación laboral ha quedado acreditada por sentencia firme.
Resultará, pues, de aplicación el artículo 14.2-a) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que establece: '1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros'.
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a la devolución pretendida. '.
Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Habida cuenta la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habrá de imponerse a la Administración demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Trinidad contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-6-2017, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.2º) Declaramos el derecho de la parte recurrente a la devolución de la cantidad solicitada de 379,58 euros.
3º)Se hace expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

