Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100280
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1255
Núm. Roj: STSJ MU 1255/2019
Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00281/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000365
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2018 /
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. Casimiro
ABOGADO JOSE ANDRES GARCIA OLIVER
PROCURADOR D./Dª. MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y FOMENTO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO nº 146/2018
SENTENCIA nº 281/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 281/19
En Murcia, a 30 de mayo de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 146/2018, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, referido a subvenciones.
Parte demandante: D.ª Casimiro , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra
Pacheco y defendida por el letrado Sr. García Oliver.
Parte demandada: Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia representada y
defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Acto administrativo impugnado: Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Consejería de Presidencia
y Fomento de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la
Resolución de 23 de septiembre de 2015, que declaró el archivo del expediente.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso
administrativo en la que se proceda a: 1º) Declarar la ineficacia del requerimiento de 21 de julio de 2015
por defecto de forma incurrido por la Administración, por no haberse realizado los intentos de su notificación
de acuerdo a lo establecido en la Ley vigente en el momento de practicarla, como se detalla en el cuerpo
del presente escrito; 2º) En consecuencia, anular y dejar sin efecto la Orden de 23 de marzo de 2018 y, en
consecuencia, la orden de 23 de septiembre de 2015 que declara la finalización el expediente la NUM000 ,
para la obtención de ayuda para alquiler de vivienda; 3º) Retrotraer las actuaciones al momento de efectuar la
notificación del requerimiento de 21 de julio de 2015, mediante el cual se requiere a Dª Casimiro la aportación
de determinada documentación. 4º) y, a sus resultas, se practique la notificación del dicho requerimiento en
legal forma, cumpliendo los requisitos previstos en la ley reguladora, en los términos expuestos en el presente
recurso; 5º) Todo ello con expresa imposición de costas.
Siendo Ponente la Magistrada Dña. Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco, en representación de D.ª Casimiro , se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite se recabó el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo en esta Sala, la parte recurrente formuló escrito de demanda deduciendo la pretensión referida.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada quien, en plazo legal, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso y solicitando la imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Por Decreto de 21 de marzo de 2019 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada; se tuvo por admitida la prueba documental propuesta por la parte recurrente (expediente administrativo) y quedaron los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.
CUARTO.- La deliberación para la votación y fallo se celebró día 17 de mayo de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda que declaró el archivo del expediente.
La Orden de fecha 23 de marzo de 2018 de la Consejería de Presidencia y Fomento acordaba " desestimar el recurso de alzada interpuesto por Casimiro y Daniela contra la Orden resolutoria de fecha 23 de septiembre de 2015 confirmando la misma ".
En la Orden de 23 de marzo de 2018 se argumentaba lo siguiente: " que la Dirección General de Ordenación del Territorio requirió a Casimiro y a Daniela para que aportara diversa documentación necesaria para completar el expediente en el plazo de diez días previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 (...). Constan en el expediente dos intentos infructuosos de notificación de dicho oficio en el domicilio señalado al efecto ( CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Librilla) pro lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 59.5 de la Ley 30/1992 se publicó en el BOE un oficio citando a Casimiro para que compareciera en el Servicio de Vivienda a fin de ser notificado en forma expresa con la advertencia de que transcurrido el plazo de diez días sin producirse la comparecencia se entendería efectuada la notificación a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 59.5 y 61 de la Ley 30/1992 . En consecuencia, dado que no se produjo dicha comparecencia en expediente fue correctamente archivado no siendo posible admitir en fase de recurso la presentación de nueva documentación cuando ésta fue debidamente requerida en el expediente de solicitud de ayudas (...) ".
SEGUNDO .- La recurrente expone los siguientes hechos y argumentos en apoyo de su pretensión.
1.- Que se produjeron dos intentos de notificación del Oficio de requerimiento pero que dichos intentos se llevaron a cabo de forma defectuosa e incumpliendo lo establecido en el art. 59.2 de la Ley 30/1992 .
2.- Que los intentos de notificación no cumplen con los requisitos formales exigidos legalmente; que el segundo intento se llevó a cabo dentro de los tres días siguientes, este intento se realizó en la misma franja horaria con poco espacio de tiempo de diferencia.
3.- Que la forma en la se realizaron los intentos de notificación, provocó indefensión pues la recurrente desconocía el requerimiento en el que se le pedía que aportara al expediente una documentación esencial para poder optar a la ayuda por alquiler de vivienda.
TERCERO .- El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone al recurso presentado de contrario y aduce los siguientes argumentos: 1.- Alega la defensa de la Administración demanda que, en fecha 23 de febrero de 2015, la recurrente, a través del Ayuntamiento de Librilla, solicitó la ayuda al alquiler, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014, de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba convocatoria de ayudas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinadas al alquiler de vivienda.
2.- Que, puesto que la solicitud presentada no reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable (en la mencionada Orden de 30 de diciembre de 2014), se le hizo un requerimiento de subsanación en fecha 21 de julio de 2015. En él se le indicaba que debía de aportar -en orden a completar la solicitud- la siguiente documentación: ' Anexo al contrato con cláusula obligatoria de 'prohibición de cese o subarriendo'.
3.- Se alega que dicho requerimiento procedió a ser notificado, resultando infructuosos los dos intentos efectuados, uno el día 27 de julio a las 13:45 (identificación NUM003 , sin entrega por 'ausente') y otro, el segundo, el día 28 de julio a las 11:40 ( NUM003 , sin entrega por 'ausente'). Que se le dejó aviso de retirada, ya que consta 'devolución por no retirado en lista' el 5 de agosto de 2015 (identificación NUM004 ).
4.- Que tras los intentos infructuosos de notificación se procedió a publicar trámite de comparecencia en el BORM nº 215 de 8 de septiembre de 2015.
5.-Alega el Letrado de la Comunidad Autónoma que, en fecha 23 de septiembre, se dicta resolución de archivo. Nuevamente se realizan dos intentos de notificación de la misma, uno en fecha 5 de octubre a las 16 horas (identificación NUM005 , sin entrega por 'ausente') y otro en fecha 6 de octubre a las 11 horas (identificación NUM005 , sin entrega por 'ausente. Y señala que se le dejó nuevamente aviso de retirada, que esta vez sí fue atendido, siendo retirado el 7 de octubre (identificación NUM006 ).
Frente a la resolución de archivo, se interpone recurso de alzada, alegando la interesada que no se ha recibido carta alguna y solicitando que se anule la resolución.
Sostiene la defensa de la Comunidad Autónoma que la resolución administrativa recurrida es plenamente conforme a Derecho, que no vulnera el art. 59.2 de la Ley 30/1992 (entonces vigente) y que el intento de notificación "se repitió una vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes" tal y como preveía el art. 59 de la Ley 30/1992 . Y aduce que la notificación de la Resolución de archivo también hubo dos intentos infructuosos de notificación (a las 14 horas y a las 11 horas de los días 5 y 6 de octubre de 2015, respectivamente), aunque esta vez sí fue retirada la notificación en lista el día 7 de octubre.
CUARTO.- En primer lugar, comenzaremos por precisar que el particular afectado por el acto administrativo debe tener conocimiento de él. La notificación de los actos administrativos es para los particulares requisito de eficacia de lo dispuesto en ellos.
'La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas' ( STS Sala Tercera de 25/09/2009 - 3545/2003 ).
En segundo lugar, señalaremos que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) entró en vigor al año siguiente de su publicación en el BOE, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Séptima. De conformidad con la Disposición transitoria tercera de la LPAC , los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 (antes del 2 de octubre de 2016) no les será de aplicación la misma, sino que se regirán por la normativa anterior (esto es, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En el supuesto analizado en la presente sentencia, nos encontramos ante un procedimiento administrativo relativo a la solicitud de ayudas para el alquiler que se inició por la solicitud del interesado cursada el día 23 de febrero de 2015 y que, por lo tanto, se rige por la Ley 30/1992.
Dicho lo cual, el art. 59 de la Ley 30/1992 llevaba por rúbrica "práctica de notificación". El art. 59.2 disponía: "2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado , de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distintadentro de los tres días siguientes".
Y el art. 59.5 de la Ley 30/1992 disponía: " Cuando (...) se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado".
QUINTO .- En el caso de autos consta en el expediente administrativo que: 1º.- El primer intento fallido de notificación se realizó el día 27 de julio de 2015 a las 13:45 horas en el domicilio de la interesada señalado en la solicitud.
2º.- Ante el resultado infructuoso, se repitió el intento el día 28 de julio (por tanto, dentro de los tres días siguientes marcado por la norma) a las 11:40 .
Por lo tanto, el segundo intento de notificación se llevó a cabo dentro de los tres días siguiente; con una diferencia de más de dos horas respecto del anterior; y en distinta franja horaria.
Ha de tenerse en consideración que el requisito de " margen de tres horas " es una exigencia prevista en la actual Ley 39/2015 y, por lo tanto, dicho requisito se exige - con todo rigor - sólo para las notificaciones que se efectúen en los procedimientos iniciados a partir del 2 de octubre de 2016 (fecha de su entrada en vigor).
Asimismo, en materia de notificaciones rige el principio de buena fe que obliga a la Administración a actuar con diligencia en la comunicación debida al interesado.
SEXTO .- Expuesto lo anterior, considera la Sala que la Administración llevó a cabo la notificación conforme a Derecho.
La Administración, primero, requirió a la interesada que subsanara la solicitud acompañando los documentos preceptivos ex art. 71.1 de la Ley 30/1992 ; llevó a cabo dos intentos de notificación del Oficio requiriendo la aportación de documentación -realizados en el domicilio señalado por la interesada y en días distintos y horarios distintos-. Posteriormente, dado que los intentos resultaron infructuosos, se acordó la publicación del requerimiento en el BORM nº 215 de 8 de septiembre de 2015; tal publicación surtió todos los efectos en aras a dar a conocer el interesado el contenido del requerimiento. Una vez publicado el requerimiento en el BORM, el interesado debió cumplimentar la documentación en plazo pues, en caso contrario, procedería el archivo del expediente -tal y como se le había advertido-.
Asimismo, la Administración actúo con buena fe. Los intentos de notificación se realizaron en días diferentes y en diferentes franjas horarias (antes del medio día y posterior al medio día); se dejó un aviso a los efectos de permitir la retirada del documento en la oficina correspondiente. Ello denota que la Administración procuró la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación.
El lugar donde se intentaron las notificaciones del oficio requiriendo la aportación de documentos era el señalado en la solicitud y, además, era un lugar apto para notificaciones. Ejemplo de ello es que la Resoluc ión por la que se acordó el archivo del procedimiento también se intentó notificar infructuosamente en dicho lugar (a las 14 horas y a las 11 horas de los días 5 y 6 de octubre de 2015, respectivamente) y esta vez sí se recibió el aviso dado que el día 7 de octubre fue retirada la notificación en lista .
Por lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.1 LJCA se imponen las costas causadas a la parte recurrente; si bien el importe de las costas procesales que deba abonar la recurrente no podrá superar la cantidad de 500 €, por todos los conceptos, dada la escasa complejidad que presenta la cuestión controvertida.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Parra Pacheco, en representación de Casimiro contra la Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Consejería de Presidencia y Fomento de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 23 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda que declaró el archivo del expediente. DECLARAMOS que dichos actos administrativos son conformes a Derecho y no procede su anulación.Se condena al pago de las costas causadas a la parte recurrente si bien el importe de las costas no podrá superar los 500 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
