Sentencia Contencioso-Adm...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2020 de 11 de Agosto de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Agosto de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: HIDALGO BERMEJO, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 39075330012020100210

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:754

Núm. Roj: STSJ CANT 754:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000281/2020

Ilma. Sra. Presidente en funciones

Don José Ignacio López Cárcamo

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

____________________________________

En la ciudad de Santander, a once de agosto de dos mil veinte. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto como recurso de Apelación número 83/20,interpuesto por Gestión de Piscinas S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez, y defendido por el Letrado Don Cesar Pellón Sierra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso número 2 de Santander, de fecha 21 de enero de 2020, siendo parte recurrida el Consorcio de Infraestructuras de Cantabria, representado por la Procuradora Doña Teresa Moreno Rodríguez, y defendido por la Letrada Doña Gema Uriarte Mazón.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario seguido como núm. 319/2018, dictó Sentencia, de fecha 21 de enero de 2020, aclarada por Auto de fecha 12 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva acordó 'desestimar el recurso presentado en nombre y representación indicada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interesado por la mercantil actora con fecha 6 de junio de 2018, frente a la resolución de la Presidencia del Consorcio de 26 de abril de 2018, por la que se requiere el reintegro del pago indebido realizado el 14 de septiembre de 2012, como asimismo el ingreso del interés previsto en el art. 17 LGP desde el momento en que se produjo el pago hasta que se proceda a la devolución de las cantidades requeridas en concepto de pago indebido.

Y en relación al pronunciamiento en relación a la compensación acordada motivada de lo anterior, la resolución 7/2018 de la presidencia del Consorcio de Infraestructuras es ajustada a derecho'.

SEGUNDO.-La representación de Gestión de Piscinas S.A. interpuso, por escrito presentado el día 4 de marzo de 2020, recurso de apelación contra la citada Sentencia, solicitando su estimación, la revocación de la sentencia recurrida y que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 4 de marzo de 2020, se admitió a trámite el recurso, dando traslado del mismo a la partes personadas en el proceso, presentándose, por el Consorcio de Infraestructuras Deportivas de Cantabria, escrito de fecha 16 de abril de 2020, oponiéndose al recurso solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia apelada y la condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación, de fecha 22 de junio de 2020, se elevaron las actuaciones a este Tribunal emplazando a las partes para su comparecencia y finalmente, mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2020 se señaló para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de julio de 2020 si bien tuvo lugar el 29 de julio siguiente.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.

Es ponente de la presente resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo Bermejo, según las normas de reparto en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado contencioso nº 2 de Santander, de fecha 21 de enero de 2020, que expresando que comparte los argumentos de la demandada, desestima los motivos opuestos por la demandante consistentes en inexistencia de presupuesto legal que autorice el reintegro, inadecuación de procedimiento, y prescripción.

La sentencia considera, en primer lugar, que el abono de 802.113€ a la demandante fue erróneo, y así se establece en sentencia dictada en PO 65/14, y que la recurrente está vinculada por el convenio de financiación. En segundo lugar, que el procedimiento utilizado está amparado en el art. 77 LGP. En tercer lugar, argumenta que no concurre prescripción porque considera que 'haber esperado hasta que resolviera el TS ....mediante sentencia de 7-3-2018 entra dentro de lo inevitable ya que su resultado condicionaba el requerimiento'.

SEGUNDO.-Frente a la citada sentencia, la mercantil Gestión de Piscinas S.A. interpone recurso de apelación en el que mantiene los argumentos planteados en la instancia. Reitera que la sentencia no puede afectarla al no ser parte en ese procedimiento; que el reintegro de la cantidad abonada exige la previa declaración de nulidad, respectando las garantías de la apelante.

Alega error del Juzgador que identifica con que la recurrente no incumplió el convenio de financiación del que era ajena; y que la sentencia, a la que se refiere el juzgador de instancia, se dictó en procedimiento en el que la demandante y apelante no fue parte, siendo exclusivamente partes el Gobierno de Cantabria y el Consorcio de infraestructuras de Cantabria.

Añade, que la sentencia interpreta parcial y erróneamente la cláusula 4 del contrato de concesión, porque lo que se supedita al convenio es la ejecución, no el pago al que tiene derecho del contratista (concesionario).

TERCERO.-Al recurso de apelación se opone la representación del Consorcio de Infraestructuras deportivas de Cantabria, alegando en su escrito de impugnación,

* que el incumplimiento del convenio por el Gobierno de Cantabria motivó la resolución del contrato de concesión.

* que del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) (Clausula 5.4), respecto de la retribución del contrato, fija que los gastos de explotación solo se abonan desde el inicio de la explotación, por lo que el pago realizado, cuando no se había iniciado la explotación es erróneo, error que califica como error material.

* que del PCAP se desprende que la financiación del contrato está vinculada al convenio (clausulas 4.4 y 5.4)

* que la mercantil apelante fundamentó la solicitud de resolución del contrato en la revocación del convenio.

CUARTO.-Dada la remisión que la sentencia y las partes realizan a procedimientos y resoluciones judiciales dictadas, se hace necesario relatar la sucesión de actuaciones y procedimientos instados por el Consorcio de Infraestructuras y los instados frente al Consorcio, tanto como consecuencia del convenio de colaboración suscrito entre el consorcio, y el Gobierno para la financiación de la construcción y gestión de instalaciones deportivas de uso público; como del contrato de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación de instalaciones de uso deportivo.

1º.- suscripción de convenio de colaboración entre el Gobierno de Cantabria y el Consorcio de Infraestructuras Deportivas de Cantabria para la financiación de la construcción y gestión de instalaciones deportivas de uso público.

2º.- formalización de contrato de concesión de obra pública, para la construcción, conservación y explotación de instalaciones deportivas de uso público en Colindres, Marina de Cudeyo, Ribamontán al Mar y Val de San Vicente con fecha de 8 de octubre de 2010, formando parte de los documentos contractuales los Pliegos de cláusulas que regulan la financiación en el apartado 4, y la retribución, en la nº 5.

3º.- pago en fecha 14 de septiembre de 2012, por el Consorcio a Gestión de Piscinas, de la factura nº 24, de fecha 31 de agosto de 2012, girada en concepto de 'gestión' ( gastos de explotación de piscinas), por la cantidad de 802,113€ (con iva).

4º.-resolución del convenio de colaboración (suscrito entre el Gobierno de Cantabria y el Consorcio de Infraestructuras Deportivas de Cantabria para la financiación de la construcción y gestión de instalaciones deportivas de uso público), por Acuerdo del Consejo de Gobierno de contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 25 de octubre de 2012, por causa de falta de justificación del gasto subvencionado por importe de 802.113€.

El acuerdo fue recurrido por Consorcio de Infraestructuras dando lugar al Procedimiento Ordinario seguido como 201/2013 ante el Juzgado nº 2 de Santander. El procedimiento finalizó por Auto de fecha 23 de enero de 2014 que emplazó a las partes ante el TSJ. El Consorcio no se personó ante el TSJ, por lo que se archivó el procedimiento.

5º.- revocación y reintegro de subvención dada al Consorcio, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de julio de 2014, que ordena el reintegro de la subvención en cuantía de 802.113€. El acuerdo fue recurrido por el Consorcio de Infraestructuras, dando lugar al PO 390/2014, seguido ante este TSJ, que finaliza por sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 que acuerda la inadmisión del procedimiento por tratarse de un acto consentido y firme, al ser el reintegro consecuencia del precio acuerdo de revocación del convenio, de fecha 25 de octubre de 2012. Esta decisión fue recurrida por el Consorcio en casación, no siendo admitido por sentencia del TS de 27 de febrero de 2018.

6º.- resolución del contrato de concesión. Fue solicitada la resolución y liquidación, por Gestión de Piscinas S.A. en fecha 6 de mayo de 2013 por causa imputable al Consorcio y desestimada por silencio administrativo, fue recurrido por Gestión de Piscinas S.A. dando lugar al PO 65/2014, seguido ante el Juzgado nº 1.

En este procedimiento, el Consorcio de Infraestructuras reclamó que de la cantidad reclamada por la demandante se procedía la minoración de la cantidad de 802.113€, pagada como gastos de explotación o gestión, alegando que la cláusula 5 del contrato establecía que la retribución al concesionario por la explotación del servicio solo procedía iniciada la explotación, y que como eso ni había acontecido, esa cantidad debe imputarse a inversiones.

El procedimiento finaliza por sentencia nº 220/2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, que fijó la cantidad objeto de liquidación y que en relación con la minoración pretendida por el Consorcio establece que, ' El problema se suscita con la imputación que se pretende, a tal importe, de los 802113 euros efectuado el 14-9-2012. Esta cuestión, de la naturaleza del pago e importes pendientes por la obra ejecutada, es objeto de otra pericial, contable, que también ha valorado la nueva documentación aportada. Se trata del problema de la imputación de ese importe y el perito ya adelanta que ello comporta un problema de interpretación jurídica y no contable' y continúa exponiendo que, 'el argumento del Consorcio consiste en que si bien la factura se abonó por gastos de gestión, contractualmente, eran gastos de inversión. Es más, los gastos de gestión aún no podían abonarse. Sin embargo, lo que realmente se pretende es desimputar un pago ya efectuado, en acto administrativo previo, para realizar, ahora, a la vista de una reclamación, una nueva imputación. Y esto, no es posible, sin perjuicio de que se entienda que proceden devoluciones por pagos indebidos. La cantidad, sin género de dudas, se abonó en su momento como gasto de explotación, por unos conceptos que no son los reclamados ahora en la factura por gastos d ejecución'.

En ejecución de la sentencia, se dictó Auto de 13 de julio de 2017 (ETJ 28/2017) que fue objeto de recurso de apelación ante este TSJ,( AP 203/2017), dictándose la sentencia de 14 de diciembre de 2017 que estima parcialmente el recurso de apelación.

7º.-Asimismo, el procedimiento de resolución fue incoado de oficio, en fecha 12 de diciembre de 2013, de oficio, por el Consorcio de Infraestructuras, dictándose Acuerdo de 11 de marzo de 2015, que acuerda la resolución, la ocupación efectiva de las obras y el inicio del plazo de garantía. Recurrido por Gestión de Piscinas S.A., dio lugar al Procedimiento Ordinario 124/2015, seguido ante el Juzgado nº 2 de Santander que finalizó por sentencia nº 112/2016, de 14 de junio, que desestimó íntegramente la demanda.

Recurrida en apelación (AP 194/16), este Tribunal Superior de Justicia, dictó sentencia 25/2017, de 6 de febrero de 2017 que estimó el recurso de la mercantil Gestión de Piscinas S.A., y declaró la nulidad del Acuerdo de 11 de marzo de 2015. La sentencia partía del efecto vinculante de lo resuelto en la sentencia dictada en PO 65/14.

8º.- Además, Gestión de Piscinas instó en reclamación de cantidad frente a Consorcio de Infraestructuras, en concepto de gastos abonados e intereses, dando lugar a los PO 292/2015,y 369/15 acumulados, seguidos en el Juzgado nº 3, en el que se dictó sentencia, de fecha 18 de mayo de 2017, que estimó parcialmente el recurso. La sentencia fue recurrida en apelación dando lugar a la AP 180/2017 finalizada por sentencia de 12 de marzo de 2018 que estima el recurso incrementando la cantidad a 21.036,64€.

9º.- En fecha 26 de abril de 2018, consorcio de infraestructuras requiere el consorcio, para que Gestión de Piscinas pague la cantidad de 802.113€ y los intereses, y ante el impago, se expide providencia de apremio, de fecha 11 de octubre de 2018, por la cantidad reclamada más un 10% de recargo de apremio, dando lugar al Procedimiento Ordinario 319/18 y 119/19 acumulados, resueltos por la sentencia que es objeto de apelación

QUINTO.-Una vez detallados la sucesión de hechos, reclamaciones y sentencias todos dimanantes de las relaciones consecuencia del convenio y del contrato de concesión, procede entrar ya a analizar los motivos alegados por la apelante frente a la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso nº 2.

La reclamación de la cantidad de 802.113€, facturada y pagada en concepto de gastos de explotación, se soporta, por el Consorcio, en los términos de los documentos contractuales de la concesión, y en concreto en la cláusula 5.4 del Pliego de Cláusulas, respecto de la retribución. Y añade que determinó que en una sentencia judicial se pronunciara sobre su improcedencia, refiriéndose a la dictada por Juzgado contencioso nº 1, de fecha 17 de noviembre de 2016, recaída en el PO 65/14, en el que fueron partes las mismas que en el presente, Gestión de Piscinas S.A. y Consorcio de Infraestructuras. En concreto, y pretendiendo Consorcio la minoración de la reclamación efectuada por Gestión de Piscinas, en concepto de liquidación del contrato de concesión, se establece en la sentencia 'sin perjuicio de que se entienda que proceden devoluciones por pagos indebidos'.

Las cuestiones que se plantean en este recurso son las siguientes: la inexistencia de la deuda, por prescripción por que desde el pago hasta la reclamación se ha excedido el plazo de 4 años, y utilización del procedimiento inadecuado que ha ocasionado indefensión a la apelante, toda vez que al reclamarse de forma automática, no ha podido alegar frente a la reclamación que la cantidad pagada no era indebida, sino procedente y necesaria ( reiterando en el recurso que toda explotación requiere unas partidas de inversión previas a su inicio).

Debemos con carácter previo pronunciarnos por la existencia de la deuda, o dicho de otro modo si está prescrita o quedó interrumpida. El consorcio desde la fecha de la revocación del convenio por causa de la falta de justificación de la cantidad de 802.113€ pudo ejercitar la acción de reclamación de la cantidad. Este procedimiento finalizó por Auto de fecha 23 de enero de 2014, y desde esa fecha hasta el 26 de abril de 2018 se habría excedido del plazo de 4 años. Lleva razón la apelante cuando niega efectos interruptivos al procedimiento finalizado por STS de 27 de febrero de 2018, y ello porque el objeto de recurso era la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por este TSJ en el PO 390/2014, sentencia que acuerda la inadmisión del procedimiento instado por Consorcio frente al Gobierno. Sin embargo, no se puede olvidar a estos efectos, la tramitación del procedimiento seguido en el Juzgado Contencioso nº 1 de Santander, cuyo objeto era la cuantificación de la liquidación por resolución del contrato de concesión, procedimiento en el que Gestión de Piscinas no incluyó la cantidad de 802.113€ como recibida, y Consorcio de Infraestructuras pretendió su inclusión, minorando así la cantidad reclamada por Gestión de Piscinas. Tal debate determina que lo que allí se discutió sí que afectase al plazo de ejercicio de la acción de reintegro de esa misma cantidad, puesto que el reintegro es consecuencia de la falta de inclusión en ese momento (como pretendía Consorcio), y que por tanto es desde la fecha de la sentencia dictada en el mismo, no recurrida por el Consorcio de Infraestructuras, desde la que, pudo y debió, el Consorcio reclamar a Gestión de Piscinas el reintegro de lo que consideraba indebidamente abonado. Siendo la fecha de la sentencia nº 220/2016, de 17 de noviembre de 2016, y habiéndose dictado la resolución recurrida en fecha 26 de abril de 2018, no puede considerarse que concurra la prescripción opuesta por la apelante, por tanto el motivo y la pretensión de extinción de la deuda por prescripción, se desestima.

SEXTO.-El segundo motivo que se plantea por Gestión de Piscinas se refiere al inadecuado uso de la rectificación que permite el art. 77 LGT. Establece el citado precepto que: ' 1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, conarreglo al que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Seguridad Social.

3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el Capítulo II del Título I de esta Ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el art. 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o, en su caso, hasta la fecha en que el perceptor proceda a la devolución voluntaria de los fondos percibidos sin el previo requerimiento de la Administración.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará también de aplicación en los casos en los que proceda el reintegro de las cantidades percibidas de la Hacienda Pública estatal por haber incumplido el perceptor de los fondos las condiciones establecidas para su entrega o por no haberse justificado correctamente su cumplimiento'.

De esta manera, la resolución de la cuestión controvertida pasa por determinar si el abono de la cantidad de 802.113€ realizada por el Consorcio de Infraestructuras en favor del apelante Gestión de Piscinas, como contratista, se trata de un pago indebido al incurrir en error material , o merece otra calificación jurídica -error de derecho o inexistencia de error- por la que deba seguirse el procedimiento contemplado en el tercer apartado del art. 77 LGP.

Sobre la delimitación conceptual del error material y del error de derecho o jurídico, existe una jurisprudencia reiterada en base a la que, es preciso tener en cuenta los siguientes requisitos configuradores del error material: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables;

d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica;

e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues 'el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, pues ello entrañaría una fraude de ley, constitutivo de desviación de poder'.

En definitiva, los errores de hecho son aquéllos de carácter aritmético o accidental, ajenos a cualquier juicio, opinión o criterio relacionado con la aplicación de la norma, de manera que su existencia y manifestación es independiente del humano razonamiento. Son errores de hecho aquellos que versan sobre un hecho, acaecimiento o suceso, esto es sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que, realmente, de ofrecer algún posible error, sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos.

El Consorcio alega que existe un error material en el abono de la cantidad facturada como gestión, por entender que no corresponden al contratista antes del inicio de la explotación y así se indica en una previa sentencia. Sin embargo, el apelante sostiene que se trata de cantidades debidas porque se trata de gastos previos o inversiones previas y cita la normativa fiscal.

Pues bien, debemos compartir la tesis del apelante de que no puede reputarse el supuesto pago indebido como un 'error material ', toda vez que lejos de ser un error ostensible y notorio, cuya apreciación no necesite de interpretación jurídica, sin prejuzgar el fondo de la cuestión.

Así las cosas, es incuestionable que el Consorcio no puede obviar el procedimiento legalmente establecido, con las debidas garantías para el administrado, lo que determina que el acuerdo impugnado sea nulo de pleno derecho por cuanto que se ha acordado el reintegro de ciertas cantidades prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al respecto como es la declaración de lesividad de actos anulables al que se remite el art. 77.3 LGP.

Considera la Sala, que este grave defecto de procedimiento en el que ha incurrido el Consorcio no puede quedar subsanado por el hecho de que haya podido interponerse recurso de reposición recurso, que por cierto no fue contestado, ni vulnera el principio de economía procesal y de eficiencia administrativa, puesto que quien ha ido contra dichos principios ha sido el Consorcio dado el tiempo que ha tardado en percatarse de un presunto error, presunto error que no es así conceptuado por esta Sala. Además el procedimiento de lesividad, otorga mayores garantías al interesado que el procedimiento del art. 77.1 LGP, amén de que la situación procesal a ocupar por cada parte es diferente en uno y en otro procedimiento.

En consecuencia, sin entrar en el análisis de fondo, procede declarar que no concurre la extinción de la deuda reclamada por prescripción, y se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado de fecha 28 de abril de 2018, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y ello sin perjuicio de que sea el Consorcio el que reclame la cantidad que considera indebidamente abonada por el procedimiento legalmente establecido.

SEPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda realizar pronunciamiento sobre las costas procesales.

Fallo

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gestión de Piscinas S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez, contra la sentencia de del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander de fecha 21 de enero de 2020, y se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado de fecha 28 de abril de 2018, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y sin que proceda condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.