Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2812/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1278/2017 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2812/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100789
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10614
Núm. Roj: STSJ AND 10614/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 1278/2017
SENTENCIA NÚM. 2812 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1278/2017, siendo parte demandante
la FEDERACIÓN PROVINCIAL DEL METAL DE JAÉN, representada por la Procuradora Dª Ana Roncero Siles
y asistida por el Letrado D.Rafael Luque Moreno, contra la Resolución de la Dirección General de Formación
Profesional para el Empleo de fecha 12-06-2017, en expediente NUM000 , por la que se estima en parte el
recurso de reposición contra la Resolución de 5-4- 2017, por la que se acuerda el reintegro de la subvención
concedida para la ejecución del proyecto de Taller de Oficio 'EMPLEAMETAL III', y parte demandada la
CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRES Y COMERCIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida
por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es de 49.483,17 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2018, que obra unido a autos.
SEGUNDO. Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 24 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se admitió la prueba declarada pertinente, y no considerándose necesario conclusiones al no practicarse prueba cuyo resultado se deba analizar, se acordó queden los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo del presente recurso.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de fecha 12-06-2017, en expediente NUM000 , por la que se estima en parte el recurso de reposición contra la Resolución de 5-4-2017, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida para la ejecución del proyecto de Taller de Oficio 'EMPLEAMETAL III' Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente: El 14-12-2011 le fue concedida una subvención para la realización de un proyecto de taller de oficio (Emplea Metal III) que tenía por objeto la formación de 12 alumnos en la especialidad de Energías Renovables. Tras diversas incidencias y la realización del curso, se aportó la justificación completa del curso.
El 21-4-2017 recibió resolución de 5-4-2017 en virtud de la cual no se procedía a abono de ninguna cantidad y se acordaba el reintegro de todo el importe recibido.
Interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte, acordando el reintegro de 40.917.66 euros más los intereses, total 49.483,17 euros.
En esta última resolución se establecía lo que sigue; a.- En la resolución inicial se indicó que la contratación de D. Leoncio no era adecuada, pues sólo se le podía contratar como monitor a tiempo parcial y se le contrató a tiempo completo, por lo que se reducía al 50% el gasto justificado por el mismo.
Se alegó que se le contrató no sólo como monitor, sino también como tutor, y como la SS no permitía ambas contrataciones, se hizo una a tiempo completo. La resolución dictada insiste en su argumento.
b.- Se indica que no se ha justificado debidamente el pago de las retenciones al IRPF de todo el personal contratado, reduciéndose el importe total de las retenciones. Con la documentación aportada está justificado el pago de todas las cantidades y todas están abonadas en plazo, salvo la correspondiente a un aplazamiento del tercer trimestre, que por estar aplazado se abonó en enero, dentro del plazo legal, en virtud del aplazamiento alcanzado, pero fuera del plazo inicial. Sólo la cantidad ingresada fuera de plazo, 496,11 euros, sería susceptible de reintegro.
c.- Se considera que el nº de alumnos sigue siendo para el curso de 12 y que debía realizarse una inserción del 50% de los alumnos y como solo se reconoce la inserción de 5 de ellos, entiende que hay que deducir un 16,66€. Al respecto decir que en la resolución inicial solo se admitía la reinserción de 2 trabajadores, aunque finalmente en la última resolución dictada se admiten 5 alumnos.
A la vista de los datos facilitados, el objeto del recurso es determinar si el procedente o no el descuento practicado por esos conceptos: a.- Coste de personal encargado de la ejecución del proyecto. Un problema de carácter formal no puede producir la anulación de todo un proyecto cuando la prestación de servicios se ha producido y el gasto está justificado. Ante la imposibilidad de formalizar dos contratos a tiempo parcial con el Sr. Leoncio , por indicaciones de la TGSS, se formalizó un único contrato a tiempo completo. Debe entenderse que existe autorización previa de la Junta, pues en la autorización para la contratación del personal aparece el Sr. Leoncio como Tutor Monitor, lo que significa que existe la posibilidad de hacer dos contrataciones a tiempo parcial.
b.- En cuanto al descuento del IRPF, acompaña la justificación de los pagos realizados por este concepto a la AEAT, de la que se deduce que todos los pagos están realizados con anterioridad al momento de finalización del curso y dentro del plazo, el fijado por la normativa general y el conseguido mediane resolución de aplazamiento que consta en la documentación que aporta.
c.- El número de alumnos no fue de 12, sino de 7, circunstancias aceptada por la Administración Laboral, lo que significa que el importe final de la subvención debe calcularse sobre el nº real de alumnos, y al inseretarse 7 alumnos, se superó el 50% por lo que no cabe descuento por este concepto.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis: Por resolución de 14-12-2011 la DG de Formación Profesional, Autónomos y Programas de Empleo concedió a la demandante una subvención de 355.316,83 euros, conforme a la Orden de 11 de mayo de 2007, con la finalidad de formar a 12 alumnos. El Anexo de la resolución especificaba que se prevén como gasto de personal encargado de la ejecución un coordinador a tiempo completo y 7 técnicos y 1 administrativo a tiempo parcial.
La Orden imponía acreditar un grado de inserción del alumnado de al menos un 50%, procediendo, en caso contrario, al reintegro parcial del incentivo.
Cuando ya debía haberse iniciado el proyecto, la entidad comunica que finalmente el número de participantes es de 7 alumnos y recoge un coordinador a tiempo completo, 6 técnicos/monitores y 1 apoyo administrativo a tiempo parcial Reitera la demanda que la contratación de D. Leoncio como tutor era admisible y estaba autorizada, si bien ni obra en el expediente ni se aporta resolución previa que lo autorice. Igual sucede con la minoración de alumnos.
SEGUNDO.- Es cuestión litigiosa la conformidad a Derecho de la resolución por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida a la hoy recurrente por el incumplimiento de determinadas condiciones que han provocado la minoración de diversas cuantías de la subvención concedida en su día.
El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 6 de marzo de 2018 que ha venido a señalar '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (...)'. Y, por otra parte, que '(...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS ...)'. Distingue el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, actividad que es la que viene a desarrollar la Administración a partir de aquellos requerimientos de documentación, y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. '(...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art.
39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...)'.
La resolución de concesión preveía como gasto de personal encargado de la ejecución un coordinador a tiempo completo y 7 técnicos y 1 administrativo a tiempo parcial. Lo cierto es que respecto de la contratación del Sr.
Leoncio no se cumplió la condición exigida, sin que deba entenderse que exista autorización previa, pues la modalidad de la contratación no era objeto de la autorización previa. No se trata de un problema formal, sino de un incumplimiento que coduce a no considerar gastos elegibles la cantidad de 13.527,50 euros, al minorarse en un 50% los costes salariales de dicha persona contratada.
En cuanto al número de alumnos, se estableció un número de 12, exigiéndose un grado de inserción de al menos un 50%, debiéndose haber contratado indefinidamente al menos a seis, y sólo se contrataron a cinco.
Debe entenderse que no existe la inserción exigida y por tanto se han incumplido las condiciones de la subvención, sin que concurra excepción alguna, si deba admitirse la justificación alegada de contrario, pues lo cierto es que los alumnos insertados fueron cinco.
En cuanto a la alegación referente al IRPF, con la documentación aportada se desprende que resulta procedente estimar la demanda en este particular al presentarse documentación justificativa de pago en plazo de las retenciones del IRPF, sin que de contrario se impugne dicha documentación ni se alegue contra la misma. La minoración efectuada por este concepto debe reducirse a la cantidad de 496,11 euros, que se reconoce fue abonada fuera de plazo.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso en el sentido de fijar la minoración en concepto de retenciones a la cantidad de 496,11 euros, desestimando la pretensión de estimación respecto de los restantes conceptos..
TERCERO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la expresa condena en costas al estimarse la demanda en parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DEL METAL DE JAÉN, representada por la Procuradora Dª Ana Roncero Siles, contra la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de fecha 12-06-2017, en expediente NUM000 , por la que se estima en parte el recurso de reposición contra la Resolución de 5-4-2017, por la que se acuerda el reintegro de la subvención concedida para la ejecución del proyecto de Taller de Oficio 'EMPLEAMETAL III' , en el sentido de fijar la minoración en concepto de retenciones a la cantidad de 496,11 euros, desestimando la pretensión de estimación respecto de los restantes conceptos.. Sin costas Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024127817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
