Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 675/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 2813/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100835

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17331

Núm. Roj: STSJ AND 17331:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 675/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 2813 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 675/2018presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 324/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada.

Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa actúa la abogada del Estado.

Es parte apelada Dña . Gregoria, representada por la procuradora Dña . María José García Carrasco y asistida por la letrada Dña . Gloria Gámez Vargas.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 324/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la representación legal de Dña . Gregoria frente a la resolución de fecha 29 de julio de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, que denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 324/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que estimó íntegramente el recurso y ordenó la tramitación de la solicitud sin perjuicio de lo que se resuelva en el expediente que corresponda.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 26 de junio de 2018.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 324/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que estimó íntegramente el recurso y ordenó la tramitación de la solicitud sin perjuicio de lo que se resuelva en el expediente que corresponda.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Subdelegación del Gobierno en Granada y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La ciudadana extranjera se inscribió como pareja de hecho de un nacional español el día 29 de mayo de 2012, y el día 11 de marzo de 2013 se inició el procedimiento encaminado a la cancelación de la citada inscripción.

La solicitud de la actora carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000. En el artículo 2 del RD 240/2007, de 16 de febrero, se establece que será de aplicación a los familiares de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. De conformidad con los artículos 9.4 y 14.2 del citado texto reglamentario, considera que es evidente que la recurrente no reúne los presupuestos básicos para la tramitación de la solicitud, como quiera que se produjo en su momento la cancelación de la inscripción como pareja registrada.

Además, el acto administrativo que denegó la autorización devino firme y consentido al no interponerse el pertinente recurso de alzada, razón por la que debió apreciarse la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) de la LJCA.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal de Dña . Gregoria interesa la desestimación del recurso de apelación, y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

Con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997, en los supuestos en los que, al resolver de forma expresa y en sentido desestimatorio una determinada petición no se ha tenido en cuenta la posible formulación extemporánea del recurso, no puede la Administración, posteriormente, aducir tal efecto procedimental, al implicar una manifiesta contravención de la doctrina de la vinculación de los actos propios.

Además, en sede jurisdiccional los actos administrativos que acuerden de inadmisión a trámite de una determinada solicitud pueden ser impugnados, si bien, la respuesta judicial debe limitarse a determinar la concurrencia o no de los motivos de la inadmisión.

CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso. Improcedencia.

Por razones sistemáticas vamos a alterar el orden de los motivos de impugnación expuestos por la Administración apelante, y daremos respuesta, en primer término, a la cuestión planteada en el expositivo tercero del recurso de apelación, respecto de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 c) de la LJCA.

Se aduce por la apelante, en particular, que el acto administrativo era susceptible de recurso de alzada y, sin embargo, no se agotó previamente la vía administrativa, como era preceptivo. Al amparo del artículo 25.1 y 69 c) de la LJCA, de esta manera, no cabe otra solución que acordar la inadmisibilidad del recurso al tratarse de una resolución no susceptible de ser impugnada.

Sin entrar en el análisis sustantivo del óbice procesal opuesto, tras revisar el CD que contiene el acto de la vista resulta evidente que la Administración en ningún momento planteó en primera instancia la inadmisibilidad del recurso, ya fuera por este motivo o por cualquier otro de los relacionados en el artículo 69 de la LJCA. Se trata, así pues, de una cuestión novedosa, y su alegación en fase de apelación implica una desnaturalización del objeto y finalidad de la segunda instancia, que, ante todo, se encuentra enderezada a depurar el resultado de los planteamientos dialécticos suscitados ante el juzgado a quo.

Por este motivo, cumple no tomar en consideración la citada causa de inadmisibilidad y el motivo, en consecuencia, será rechazado.

QUINTO.- Cuestión de fondo.

La recurrente solicitó en el mes de mayo de 2017 la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea, y mediante acto administrativo de 29 de junio del mismo año, tras comprobar que el vínculo familiar alegado se había cancelado, la Subdelegación del Gobierno acordó la inadmisión a trámite de solicitud, con base en lo dispuesto en la artículo en la letra f) de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, que prevé la inadmisión a trámite de aquellas solicitudes que sean manifiestamente carentes de fundamento.

Dados los términos en que se expresa el precepto, que exige que la carencia de fundamento sea 'manifiesta', así como la indudable trascendencia de los efectos jurídicos anudados al mismo, entendemos que el presupuesto de hecho contemplado por la norma debe aparecer de forma patente e incontrovertida, de tal manera que su constatación no precise un análisis o valoración jurídica de los elementos de convicción unidos al expediente, o, en su caso, que dicha labor puede calificarse como sencilla al advertirse su improcedencia con total evidencia.

Pues bien, en el folio 59 del expediente obra el acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2017, en el que, de conformidad con el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, se informa a la interesada de que se ha iniciado el procedimiento administrativo, y tras indicar los extremos relacionados en el citado artículo -tales como el sentido del silencio administrativo o el plazo de resolución y notificación- requiere a la administrada la aportación de diversa documentación relativa al vínculo familiar que justifica la solicituD.

Habiéndose iniciado formalmente, así pues, el procedimiento administrativo, no parece coherente que la resolución administrativa subsiguiente, una vez practicadas las diligencias que obran en el propio expediente, sea precisamente la inadmisión a trámite de la solicituD. Es evidente que la apreciación de la 'carencia manifiesta de fundamento' solo se ha podido advertir tras hacer acopio de diversos medios de prueba (tales como la consulta de la vigencia de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, o de la Base de Datos de Asistencia Sanitaria), y realizar un análisis jurídico, siquiera con carácter provisional, acerca de la prosperabilidad de la solicitud presentada por la administrada.

En este contexto, compartiendo el criterio mantenido por la juzgadora en la sentencia, no es posible afirmar que la solicitud aparezcaprima faciecomo huérfana de todo sustrato fáctico o jurídico; abstracción hecha, se insiste, de la patente contradicción que concurre al haber comunicado a la administrada que se había iniciado el procedimiento administrativo, para, poco después, declarar la inadmisión a trámite de solicituD. Todo ello, con total independencia de la resolución que proceda sobre el fondo del asunto, una vez admitida a trámite la solicituD.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente rechazado.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone a la Administración apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granadafrente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018, que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 324/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada.

2.- Imponer a la recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024067518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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