Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 282/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100270
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2465
Núm. Roj: STSJ ICAN 2465/2017
Encabezamiento
Sección: M
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000170/2016
NIG: 3501645320130000108
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000282/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000024/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS
HORTOFRUTICOLAS DE LAS PALMAS MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Apelante CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
Dº. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Dº. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2017.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso
de apelación número 0000170/2016, interpuesto por LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA,
COMERCIO Y CONOCIMIENTO, representado y dirigido por El Letrado del SERV. JURÍDICO CAC LP,
contra LA FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS
HORTOFRUTICOLAS DE LAS PALMAS, habiendo comparecido, en su representación La Procuradora Dña.
MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ y defensa por el Letrado Dº. Ignacio Velilla Fernández, contra
Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 6 de Las
Palmas de Gran Canaria en el Procedimiento Ordinario nº 24/2013. Siendo Ponente La Ilma. Sra. Magistrada
Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de fecha 19 de octubre de 2012, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2012, del Servicio Canario de Empleo, que puso fin al procedimiento de reintegro de la subvención concedida, en relación al expediente F.C. 2008-2/052/319.552, en el marco de la convocatoria de subvenciones públicas de 15 de septiembre de 2008, para la ejecución de planes de formación.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 14 de julio de 2017.
Siendo Ponente La IIma. Sra. Magistrada Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de fecha 19 de octubre de 2012, de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, que desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2012, del Servicio Canario de Empleo, que puso fin al procedimiento de reintegro de la subvención concedida, en relación al expediente F.C. 2008-2/052/319.552, en el marco de la convocatoria de subvenciones públicas de 15 de septiembre de 2008, para la ejecución de planes de formación.
SEGUNDO.- Tiene declarado la jurisprudencia el carácter modal de la subvención, o si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, pues la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste, y asimismo que la exigencia de justificación del gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los fondos con la que se realiza, de modo que no basta con haber concluido el proyecto propuesto, sino que resulta necesario justificar que se utilizaron los medios personales y materiales previstos en el proyecto, en base al cual se concedió la subvención, y en este sentido, los fondos públicos obtenidos por vía subvencional, no se integran en una empresa confundiéndose con el resto de sus activos y actividades, sino que al aprobarse en atención a un determinado fin es preciso diferenciar y justificar el empleo de la subvención con los medios personales y materiales que específicamente se destinan a la realización del proyecto, sin que sean intecambiables con el resto de las actividades y personal que trabaja para la empresa cuya intervención no está prevista en el desarrollo y ejecución del proyecto en cuestión, de manera que el reconocimiento de un derecho, que supone el otorgamiento de la subvención, no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento, y el incumplimiento de tales obligaciones determina su devolución sin necesidad de acudir a la revisión del acto administrativo ( SS. TS. de 24 de febrero de 2003 , 2 de junio de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 12 de marzo de 2008 , 25 de mayo de 2010 ).
TERCERO.- Sentado lo precedente, en el presente proceso quedó debidamente probado el incumplimiento de la obligación establecida en la claúsula 6ª del convenio de fecha 30 de diciembre de 2008, consistente en la obligación, tanto de ASOCAN, como de ACETO, entidades asociadas con la condición legal de beneficiarias de la subvención ( art. 11 Ley 38/2003 y cláusula 5ª del convenio), de ejecutar la cantidad de 15.144 € cada una de ellas, es decir, una parte del importe total de 75.720 € , lo que equivale a un porcentaje del 20% de la subvención cada una de ellas, habiendo asumido dicho compromiso ambas, firmado por sus representantes legales en el documento Anexo al convenio, obrante en autos, en el que se reitera, al lado de ambas firmas de los representantes legales, que cada una se obliga a ejecutar 15.144 €, y asimismo se reitera que ello equivale al 20% del total de la subvención.
Quedó acreditado dicho incumplimiento, así como el porcentaje del 60% para la actora, pues no se estableció ninguna superposición ni sustitución por parte de la actora, y cualquier otra deducción por interpretación de las cláusulas chocaría y vulneraría la citada cláusula 6ª del convenio, teniendo en cuenta que no cabe admitir la modificación unilateral o alteración unilateral del convenio por una sola de las partes, no habiéndose solicitado de la Administración una modificación o revisión del convenio, pues la Administración tuvo conocimiento sólo a posteriori, después de haber concluido la ejecución, de manera que, con arreglo a la jurisprudencia mencionada, el dinero de la subvención recibido de modo anticipado por la actora, no se podía confundir o mezclar (como sí se efectuó en el caso examinado) con el resto de efectivo y cuentas bancarias de la actora para ser destinado a la realización de las actividades de la misma, sino que se estableció la obligación de destinar 15.144 € de la subvención a la finalidad de la realización de determinadas acciones por parte de ACETO ( y lo mismo es predicable respecto de la otra entidad asociada), Lo que se acaba de afirmar significa, concretamente, su realización por una determinada entidad y dentro del concreto ámbito territorial y de la concreta actividad económica de dicha entidad, ya que, de otro modo, no se cumpliría la específica finalidad para la que se acordó esta concreta acción administrativa de fomento y consiguiente destino de los fondos públicos correspondientes, para el fomento de determinadas acciones por parte de una entidad con determinados ámbitos de actividad económica y de implantación territorial o geográfica, y no para el fomento de cualesquiera otras (siendo distintos estos ámbitos, además, en el caso de autos, desde los puntos de vista de ámbito territorial y de actividad económica, en cada una de las tres entidades referidas), es decir, no para ser gastados aquéllos fondos públicos por cualquier otra entidad distinta (incumpliéndose así el convenio suscrito) de la que decidió voluntariamente contraer dicha obligación, quedando así obligada a su cumplimiento, con la condición legal de entidad beneficiaria de la subvención, condición legal que tienen las entidades ACETO y ASOCAN, firmantes del convenio antes referido, frente a la Administración firmante del mismo, además de tener asimismo aquella condición la parte demandante, igualmente firmante del mencionado convenio, frente a dicha Administración, constituyendo un único convenio firmado a la vez por la Administración y las tres entidades beneficiarias de la subvención, por el cual cada una de las tres beneficiarias se obligó a cumplir determinadas obligaciones.
Sentado lo precedente, debe extraerse como conclusión que, el hecho de haber gastado la parte actora (después de haber recibido ésta el importe íntegro de la subvención) con arreglo a lo ya expuesto, a lo que nos remitimos, una cantidad equivalente a un porcentaje superior al porcentaje del 60% a que antes se ha hecho referencia, constituye un incumplimiento que determina la procedencia del reintegro correspondiente, y la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 11- 2 , 30 y 37-1-f ) de la Ley 38/2003 , base 12-2-j) de la convocatoria de 2008, y cláusula 6ª y Anexo del convenio,tratándose de un incumplimiento que se refiere al modo en que los beneficiarios de la subvención han de conseguir los objetivos, realizar la actividad , ejecutar el proyecto, o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, a que alude el art. 37-1- f) de la Ley 38/2003 .
CUARTO.- De lo argumentado se deduce la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia, y acordando en su lugar, la desestimación del recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la actora, ex art. 139-1 L.J.C.A ., sin especial imposición de las costas de alzada al haberse estimado el recurso de apelación, ex art. 139-2 L.J.C.A .
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada en el P.O.-24/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de esta ciudad , revocando la misma, y en su lugar, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DE EXPORTADORES DE PRODUCTOS HORTOFRUTICOLAS DE LAS PALMAS ( FEDEX), contra el acto identificado en el Antecedente de Hecho Primero, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la actora, sin especial imposición de las costas de la alzada.-Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito, ante esta Sala en el plazo de treinta dias, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del articulo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/ a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letradoa de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2017.
