Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2016 de 11 de Mayo de 2017

Tiempo de lectura: 42 min

Tiempo de lectura: 42 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 282/2017

Núm. Cendoj: 30030330022017100239

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:845

Núm. Roj: STSJ MU 845:2017

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Aduanas

Impuestos especiales

Infracciones tributarias

Expediente sancionador

Falta de motivación

Tipo reducido

Indefensión

Seguridad jurídica

Nulidad de pleno derecho de la resolución

Residuos

Actuación administrativa

Contaminación

Prueba pertinente

Nulidad de las resoluciones

Culpa

Fondo del asunto

Falta de motivación del acto administrativo

Infracción tributaria grave

Recursos administrativos

Dolo

Procedimiento administrativo sancionador

Motivación de los actos administrativos

Deber de motivación de los actos administrativos

Arbitrariedad de los poderes públicos

Infracciones administrativas

Derecho subjetivo

Jefatura Provincial de Tráfico

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2016 0000100

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2016

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Imanol

ABOGADOPEDRO SANCHEZ GOMEZ

PROCURADORD./Dª. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 85/2016

SENTENCIA núm. 282/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 282/17

En Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº. 85/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.000 euros, y referido a: infracción tributaria de Impuestos Especiales.

Parte demandante:

D. Imanol , representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por el Abogado D. Pedro Sánchez Gómez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación nº NUM000 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas de II.EE de la Delegación de la A.E.A.T. de Cartagena que impone en el expediente NUM001 una sanción de 6.000 euros de multa y cuatro meses de precinto e inmovilización del vehículo por la comisión de una infracción tributaria simple del art. 55.1 en relación con el art. 54 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , consistente en incurrir en una de las prohibiciones contenidas en este segundo precepto, consistente en utilizar gasóleo bonificado (del tipo B) de forma indebida en un vehículo apto para la circular por la vías públicas no autorizado para dicho uso.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso inter4puesto por el actor contra la resolución del TEARM de fecha 30 de speit4embre de 205, desestimatoria de la reclamación NUM000 , declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de enero de 2016. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación nº. NUM000 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas de II.EE de la Delegación de la A.E.A.T. de Cartagena que impone al recurrente en el expediente NUM001 una sanción de 6.000 euros de multa y cuatro meses de precinto e inmovilización del vehículo por la comisión de una infracción tributaria simple del art. 55.1 en relación con el art. 54 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , consistente en incurrir en una de las prohibiciones contenidas en este segundo precepto, consistente en utilizar gasóleo bonificado (tipo B) de forma indebida en un vehículo apto para la circular por la vías públicas no autorizado para dicho uso.

El TEAR basa su resolución en los siguientes fundamentos:

'TERCERO.- La infracción tributaria que se imputa al reclamante, viene tipificada en el artículo 55 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales (en adelante, LIIEE) relativo a infracciones y sanciones derivadas de la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esa misma ley . Así, el artículo 54 establece que:'(...)2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1a del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. (...)'. Y el artículo 55 continúa diciendo que '1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta Ley . Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente artículo, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley , por la posible comisión de otras infracciones tributarias. (...)'.En el punto 4 de ese mismo precepto se gradúa la sanción correspondiente en atención a la potencia fiscal del vehículo con el que se comete la infracción.

CUARTO.- En el presente caso, el reclamante alega que no se ha demostrado su culpabilidad porque los resultados de las muestras del vehículo analizados, no alcanzan el mínimo de cantidad de trazadores para considerar el carburante como Gasóleo Bonificado, añadiendo, que él nunca ha repostado ese tipo de Gasóleo por lo que deben ser restos del anterior propietario del vehículo. En ningún caso cuestiona las muestras analizadas, ni el hecho de que las mismas se extrajeran del depósito del vehículo con matrícula MU3009BL del que era titular en el momento de la extracción, aunque si las consecuencias que se derivaron de los análisis del Laboratorio.

Examinada la documentación incorporada al expediente se constata que, el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE, en dictamen de 15/05/2012 relativo a las muestras extraídas en el vehículo del interesado, concluyó:

'Muestra líquida de color amarillo. En el análisis de la misma se han obtenido los siguientes resultados:

Contiene el trazador N-etil-N[2-(1-isobutoxietoxi) etil]-4-fenilazoanilina en concentración de 0.6 kg por 1.000.000 de litros. Los valores obtenidos de absorbancia entre 525nm y 550nm, con cubeta de 10mm, frente a isooctano, son los siguientes (...). El análisis pone de manifiesto que el producto analizado contiene el trazador y el colorante del gasóleo B,si bien en concentración inferior al mínimo establecido en la Orden PRE/349/2004, de 22 de octubre.

Se hace constar que tanto el trazador como el colorante anteriormente mencionados no son productos que se encuentren de forma natural en un gasóleo sin bonificar. '

QUINTO.- Respecto a la cuestión anterior, el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución a recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio 00/1069/2007, concluía en los siguientes términos:

'La cuestión que se suscita se refiere a si se puede utilizar un gasóleo al que le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores, pero sin alcanzar los niveles reglamentariamente exigidos para que le sea de aplicación el tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto, en un vehículo expresamente exceptuado para el uso de gasóleo bonificado. En este sentido, como se ha citado anteriormente, en el artículo 54.2 de la ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , se señala expresamente que fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado que 'estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores'.

Resulta evidente que tal prohibición es independientemente de que tales trazadores y marcadores se encuentren en los niveles de concentración reglamentariamente exigidos para que le sea de aplicación el tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1a del Impuesto, ya que en caso contrario se estaría invitando a usar gasóleo bonificado en usos no autorizados, mediante el sencillo procedimiento de rebajar la concentración de los marcadores y trazadores, añadiendo simplemente una determinada proporción de gasóleo sin dichos aditivos. Por ello, procede estimar el recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE.'

SEXTO.- Este Tribunal considera el criterio expuesto en el fundamento de derecho anterior, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, por lo que, a nuestro juicio, no cabe estimar las pretensiones de la reclamante al considerar al titular del vehículo responsable de la infracción tributaria sancionada.

Alega la actora como fundamentos de su pretensión, en síntesis, los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por infracción del deber de motivación por la Administración de las resoluciones sancionadoras.

En primer lugar, y antes de entrar al fondo del asunto, ésta parte viene a exponer la total falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, en lo que se refiere a las alegaciones realizadas en la reclamación N° 51-00281-2013 de fecha 05 de febrero de 2013.

El interesado en la citada Reclamación alegó una serie de hechos, entendemos, de suma importancia, alegando la infracción de una serie de derechos de rango constitucional que han de regir el procedimiento administrativo sancionador, y entendemos, no han sido objeto de motivación en la resolución recurrida.

Así, ésta parte realizó una serie de alegaciones para demostrar la ausencia de culpabilidad de mi representado, aportando la correspondiente prueba y omitiéndose en la resolución administrativa gran parte de dichas alegaciones. A modo de ejemplo y de forma sucinta, sin perjuicio de que en el hecho posterior se vuelvan a alegar de forma pormenorizada:

- La aportación de facturas que acreditan la adquisición en todo momento de gasóleo tipo A por mi mandante.

- La reciente adquisición de vehículo objeto de controversia, en relación con la fecha de la apertura de Expediente sancionador y toma de muestras de carburante del vehículo.

- El hecho de que en el propio análisis del Laboratorio Central de Aduanas, señale que la proporción de trazador contenida en la muestra analizada era muy baja, obedeciendo éstos a residuos del gasóleo utilizado por el anterior propietario teniendo en cuenta la reciente adquisición del vehículo en cuestión, téngase en cuenta el hecho de que el residuo de los trazadores y marcadores puede permanecer en el depósito del vehículo durante un periodo prolongado de tiempo.

- El hecho de que asimismo, se hubiese aperturado un Expediente Sancionador, respecto al vehículo de matrícula FI .... QN que nos ocupa, propiedad asimismo de mi representado, que se ha encontrado estacionado desde su compra manteniendo el mismo combustible que cuando se efectuó dicha compraventa, siendo curiosamente éste vehículo que no había sido utilizado el que mayor cantidad contaminación marcaba.

- El hecho de la existencia de apertura de Expedientes sancionadores a la mercantil TRANSPORTES URREA, S.L, con C.I.F: B30238612, anterior propietaria del vehículo en cuestión por ésta misma infracción, esto es, por el incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios tipificados en el art. 54.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , tras el análisis realizado por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales en orden a la solicitud de la Oficina de Gestión de Servicios Aduaneros de Cartagena.

Pues bien, ante las anteriores alegaciones, junto a su correspondiente prueba, el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, procedió a una Resolución desestimatoria de las pretensiones del Sr. Imanol en base a argumentos como los que siguen:

'(...) el reclamante aduce en síntesis, que no se ha probado su culpabilidad porque los resultados del análisis del laboratorio de aduanas, no arrojaban el mínimo de trazadores y marcadores establecido en la normativa (...)'

Antes de entrar a la fundamentación jurídica de la resolución, ésta parte entiende que la Administración ha 'sintetizado' en exceso las alegaciones realizadas por mi mandante como se ha señalado al inicio del presente escrito, y como se puede observar en el propio Expediente Administrativo unido a los presentes Autos donde consta el Escrito de Reclamación Económica Administrativa interpuesto.

Así, partiendo de la resolución administrativa recurrida podemos observar que la misma resuelve, en su gran parte limitándose a transcribir los resultados del documento del Laboratorio Central que en la misma se fundamenta:

- En primer lugar, fija la competencia del Tribunal Económico Administrativo para conocer de la reclamación objeto de autos.

- En segundo lugar, se hace una transcripción del artículo 55 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales .

- En tercer lugar, se señala que ésta parte alegó que no se demostró su culpabilidad porque los resultados de las muestras del vehículo analizados no alcanzan el mínimo de trazadores, para después de Aduanas e IIEE.

En conclusión, podemos observar una total ausencia de motivación del acto administrativo que mediante la presente se impugna, y en consecuencia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , que en su apartado 1. b) señala que:'Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: b.) Los (actos) que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.'

Igualmente, existe innumerable jurisprudencia de nuestros Tribunales en éste sentido. Así, en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 se viene a señalar, a éste respecto que:

'la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.'

Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que, en su artículo 6 dispone que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados'.- STS, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª, 26-6-2013, Recurso 3161/2010 .

'El deber de motivación de los actos administrativos, que establece el artículo 54 de la LRJAPAC se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución . Y se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso- administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, que se ha incorporado al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa en su artículo II , 101.2 c )'.- STS, Sala de lo Contencioso, Sección 4, 14-5-2013, Recurso 4654/2010 y STS, Sala de lo Contencioso, Sección 4, 13-3-2013 .

2)Nulidad de pleno derecho de la resolución por ausencia de culpabilidad e imputación de una responsabilidad objetiva prohibida en el derecho sancionador español.

Como se ha mostrado en los párrafos anteriores, ésta parte, en su Reclamación Administrativa previa dirigida al Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, realizó una serie de alegaciones aportando la prueba pertinente para dar fe de las mismas, en la cual señalaba la ausencia de culpabilidad por el Sr. Imanol , al no haber realizado la acción que dio lugar al expediente administrativo sancionador, y en consecuencia, al presente procedimiento contencioso.

Aun habiéndose señalado de forma sucinta las razones por las que ésta parte entiende que debe procederse a la Nulidad de la Resolución, entendemos que éstas han de volver a reproducirse para que el Tribunal al que nos dirigimos pueda comprender, con mayor facilidad, el por qué ésta parte entiende que se ha infringido en el procedimiento que nos ocupa un principio tan importante como 'el principio de culpabilidad' que ha de regir no solo en el Derecho Penal español, sino así mismo en el Derecho administrativo sancionador.

Para comenzar, se ha de partir de la base de que la sanción que se interpone a mi mandante, el Sr. D. Imanol , procede de una supuesta infracción tributaria por cuantía de 6.000 euros interpuesta por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Cartagena. La infracción que se le imputa a mí representado, no es otra que la tipificada en el artículo 55 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales .

De ésta forma, la Administración, para la imputación de la citada infracción a mi mandante, se basa en un elemento como es el análisis del Laboratorio Central de Aduanas e IIEE, en dictamen de 15/05/2012, relativo a las muestras extraídas en el vehículo propiedad del Sr. Imanol . Siendo ésta la imputación que se le realiza a mi representado, a continuación, y tal como a su derecho corresponde, el Sr. Imanol en vía administrativa realizó las alegaciones que estimó convenientes aportando para ello la prueba pertinente con el fin de que se pueda demostrar su ausencia de culpabilidad en el ilícito que se le imputa, no habiendo realizado en ningún caso el acto que es objeto de la presente controversia.

Así, tenemos que partir de un principio que rige no sólo en el Derecho Penal, sino también en el derecho administrativo sancionador, que no es otro que el 'Principio de presunción de inocencia'; derecho subjetivo público fundamental que procede del artículo 24.2 de la Constitución y ha de ser de aplicación directa e inmediata.

Como con acierto ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, de forma clara en su Sentencia de 30 de Marzo de 1983 :

'Nunca el administrado puede hallarse en posición peor a la del delincuente, y por ello, si para condenar a éste es necesario la aportación de una prueba demostrativa de la realidad del ilícito penal del que es acusado, para sancionar a aquél también es necesario acreditar la constatación plena del fundamento fáctico de la sanción, ya que de lo contrario vulneraría el principio proclamado en el artículo 24.2 CE de que toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia'

Pues bien, para dejar claro su ausencia de culpabilidad al no haber cometido el ilícito administrativo ésta parte vuelve a poner de manifiesto las razones por las que no procede la imposición de la sanción y debe procederse a la nulidad de la Resolución recurrida.

1. En primer lugar que el vehículo objeto de controversia nunca ha repostado gasóleo del tipo reducido siendo propiedad del Sr. Imanol .

En éste sentido decir, que todos los vehículos pertenecientes a ésta pequeña empresa, desarrollan su trabajo dentro de la legalidad y normalidad, utilizando para ello el gasóleo de tipo A, habiendo indicado los resultados de los análisis unos niveles muy bajos del componente que determina el tipo reducido, los cuales pueden obedecer a residuos del gasóleo utilizado por la anterior propietaria de los mismos. A efectos probatorios venimos a señalar las facturas de gasóleo tipo A que obran en el Expediente Administrativo y ésta parte vuelve a aportar como DOCUMENTO N° 1.

2. Los bajos niveles de componente que determina el tipo reducido hallados en los análisis en relación con la reciente adquisición de los vehículos al momento del inicio del Expediente sancionador de referencia.

En relación con el hecho de los resultados con los bajos niveles de componente que determina el tipo reducido, se viene a señalar la reciente adquisición del vehículo objeto de controversia en el momento de la Iniciación del Expediente Sancionador y el hecho de que el residuo de los trazadores y marcadores pueda permanecer en el depósito del vehículo durante un periodo prolongado de tiempo, como será objeto de prueba en el momento procesal oportuno.

Así, el actor el Sr. Imanol , celebró compraventa a finales del mes de agosto del año 2011, cambiándose la titularidad de los mismos en el mes de septiembre del mismo año, siendo el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas e IIEE, de 15 de mayo de 2012, esto es, tan solo meses después del cambio de titularidad de los vehículos por lo que, si el anterior propietario o cualquier persona que hubiera dispuesto del vehículo antes de ser propiedad de mi mandante, hubiera repostado con carburante tipo B, quedarían en todo caso muestras de dicho trazador, sin que éste hecho se pueda poner en duda. A dichos efectos se aportan nuevamente los siguientes documentos:

- DOCUMENTO N° 2: Factura de fecha 30 de Agosto de 2011, donde consta la compraventa realizada por ésta parte a la mercantil Trasportes Urrea, S.L de una serie de vehículos entre los que se encuentra el vehículo con matrícula FI .... QN , así como los vehículos con matrícula HI .... MB y .... QMP que a su vez han sido objeto de idénticos expedientes sancionadores.

- DOCUMENTO N° 3: Documento expedido por la Dirección General de Tráfico, Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia en el que consta como titular ésta del vehículo objeto de la presente sanción a partir del 16 de Septiembre de 2011.

A mayor abundamiento, el vehículo donde se encontró el combustible objeto de la presente sanción se ha encontrado estacionado desde su compra manteniendo el mismo combustible que cuando se efectuó dicha compraventa, siendo curiosamente éste vehículo que no había sido utilizado el que mayor cantidad contaminación marcaba.

A su vez, y para demostrar de forma concisa que ésta parte nada ha tenido que ver con el uso del combustible contaminado, se quiere hacer constar la existencia de Expedientes sancionadores a la mercantil TRANSPORTES URREA, S.L, con C.I.F: B30238612, anterior propietaria del vehículo en cuestión por ésta misma cuestión, esto es, por el incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios tipificados en el Art. 54.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , tras el análisis realizado por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales en orden a la solicitud de la Oficina de Gestión de Servicios Aduaneros de Cartagena tal como sucede en el caso que nos ocupa. Los expedientes abiertos a dicha mercantil son los siguientes:

- Expediente N° NUM002

- Expediente N° NUM003

- Expediente N° NUM004

- Expediente N° NUM005

- Expediente N° NUM006

Por todo lo anterior, ésta parte entiende que, a pesar de lo reiterado por la Administración tomando como base para imponer la sanción el análisis del Laboratorio Central de Aduanas, ha quedado acreditado que mi representado no ha realizado el hecho sancionable, ni ha tenido conocimiento de que éste se hubiera realizado antes, desconociendo si el anterior propietario de los vehículos pudo efectuar el mismo.

Por lo tanto, al regir el principio de culpabilidad también en materia de infracciones administrativas ( STC 246/1991, de 19 de Diciembre , o STC 76/1990, de 26 de Abril ), en la medida en que la sanción de la infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del estado, existe una exigencia constitucional, no puede imponerse, como sucede en el caso que nos ocupa, 'una responsabilidad objetiva'.

Esa exigencia de culpabilidad en el ámbito de los ilícitos administrativos se reitera hasta la saciedad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, las SSTS de 12 (rec. 388/1994) y 19 de mayo de 1998, Sección Sexta , afirman queen el ámbito sancionador «está vedado cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva» y que «en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (...) es decir, como exigencia derivada del artículo 25.1 de la Constitución , nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (principio de culpabilidad)».

La STS de 20 de abril de 2002, Sección Segunda , entre otras muchas, recuerda la doctrina «que proscribe la aplicación de sanciones, en el ámbito tributario, por el mero resultado y que exige la inexcusable concurrencia de (...) culpabilidad».

Por su parte laAdministración demandase opuso a la demanda por los mismos argumentos contenidos en la resolución recurrida que da por reproducidos y reproduce de forma resumida, señalando que el demandante reitera en su demanda lo alegado envía administrativa, alegación que se resume en negar su culpabilidad señalando que, aun cuando efectivamente el análisis del gasóleo utilizado en el vehículo de su propiedad contenía trazadores que sólo existen en el gasóleo del tipo B, bonificado, éstos fueron detectados en pequeña cuantía y, en todo caso, tal cantidad resulta compatible con su utilización por el anterior propietario del vehículo, la mercantil 'Transporte Urrea S.L.', cuya denominación social coincide de forma esencial, por cierto, con el apellido del ahora demandante ( Imanol ). En definitiva, el actor pretende que la responsabilidad de la infracción cometida en un vehículo de su propiedad se atribuya, sin mayor prueba que su propia declaración exculpatoria, al anterior propietario.

Alega en su demanda que, la resolución del TEARM recurrida es nula de pleno derecho por una presunta falta de motivación, sin embargo ese defecto que achaca a la resolución impugnada no le ha impedido combatir la misma y ejercitar de manera completa su derecho de defensa en la demanda interpuesta.

Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS. 26 de marzo de 1982 ) que sienta que no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando estén presupuestados en la misma, bastando para estimar cumplido este requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, que el vicio determine la nulidad por indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales para alcanzar su fin.

En el caso analizado, no resultan admisibles las alegaciones del interesado al respecto (v.gr. falta de motivación o motivación insuficiente del acto que se impugna) cuando, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente de gestión, es evidente que la controversia entre la Administración y el contribuyente quedó perfectamente delimitada desde el mismo momento en que, tanto en procedimiento sancionador como en el procedimiento económico-administrativo, quedó delimitada la infracción cometida y las razones de su atribución al demandante.

Por lo tanto, el interesado era conocedor de los elementos sobre los que la Oficina Gestora tramitó el expediente sancionador e impuso la correspondiente sanción. No pudiendo afirmarse, que el acto en cuestión haya devenido ineficaz o inválido, pues han sido evidentes los datos esenciales y básicos para poder concretar el alcance del actuar administrativo y permitir al interesado formular su discrepancia, sin que por parte actora pueda invocarse indefensión o desconocimiento. Es decir, el interesado conoció y pudo identificar perfectamente y, sin lugar a dudas, qué elementos determinaban la imposición de la sanción y su responsabilidad en los hechos.

La motivación, en cuanto presupuesto de validez para las sanciones tributarias, ha sido reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo en SSTS de 2 abril ( RJ 1998, 2626), 25 de junio (RJ 1998, 4519 ) y 27 de julio de 1998 , entre otras. Ahora bien, la motivación de las sanciones en orden a evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, no puede ser entendida como pretende el recurrente de manera puramente formal.

En esta materia, el artículo 211.3 de la LGT establece que'la resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta Ley '.

Lo cierto es que, en el presente caso, el destinatario en todo momento supo y conoció cuales eran los conceptos tributarios controvertidos así como la infracción descubierta por los órganos de comprobación de la AEAT y sobre los que se centraba la discrepancia. Buena prueba de ello, es que en la reclamación económico-administrativa se defendió sin restricción o limitación alguna, discutiendo la procedencia de la sanción. De la misma manera, y con la misma amplitud, puede ejercer su derecho en el recurso Contencioso- Administrativo, como lo demuestra el contenido de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

Y debe recordarse que la motivación cumple una triple finalidad: en primer lugar, la de evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; por otra parte, la de permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y por último, y en directa vinculación con los otros dos objetivos, la motivación permite el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, esa triple finalidad ha sido plenamente conseguida en el supuesto que nos ocupa, no existiendo la falta de motivación alegada.

De otro lado, interesa destacar algunas cuestiones respecto de la obligación de motivar. En cuanto a su concreto alcance, el art. 54.1 LRJAP -PAC habla de 'sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho'. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982, 36) 'que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad'.

En la misma línea, el Tribunal Supremo señala ( STS 30 enero de 2001 [RJ 2001, 1147]) que 'La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve'.

La Jurisprudencia utiliza un criterio muy flexible, y admite que esta motivación se haga, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones ( STS de 21 de enero de 2003 [RJ 2003, 893]), mediante la incorporación de la propuesta de resolución ( STS de 10 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8201]), o resulta del mismo expediente administrativo ( STS 29 de julio de 2002 [RJ 2002, 7385). Es lo que se conoce como motivación 'in alliunde'.

La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el art. 63.2 LRJAP -PAC. La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9625) señala que 'el defecto de falta de motivación de la resolución originaria, incluso en el caso que existiera, no puede tener la trascendencia, que se predica, de generar la nulidad de tal resolución, pues la falta de motivación, conforme también a reiterada jurisprudencia, tiene trascendencia, cuando sitúa al afectado en situación de indefensión, al desconocer las razones o motivos por los que se le deniega una petición y no poder hacer la defensa adecuada y aquí ciertamente que no ocurre tal circunstancia, máxime cuando esa falta de motivación generaría una vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración motivara el acto, y esa motivación ya se ha hecho en la resolución que resuelve el recurso de reposición, cual se ha referido y las actuaciones muestran'. En el caso que nos ocupa se integraría en la resolución de la reclamación económico administrativa.

Y a ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de 'alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional' ( STS de 29 de diciembre de 2001 ), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.

De acuerdo con lo expuesto, la falta de motivación denunciada por la recurrente no puede ser acogida pues tanto el acuerdo de la AEAT como la resolución del TEAR confirmatoria del mismo responden a cada una de las Alegaciones formuladas de contrario.

En cuanto al fondo del asunto, se opone el recurrente a la sanción impuesta alegando que FALTA LA PRUEBA DE LA CULPABILIDAD. Pues bien, en lo que respecta al elemento culpabilístico necesario para que proceda la imposición de la sanción, está previsto en el artículo 183 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre que establece en su apartado primero que'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley ',lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados. No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias estableciéndose su imposición (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ) y de legalidad sancionadora ( art. 25.1 de la Constitución )'.

En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina por la que se vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ( Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero [ RJ 1993, 1115], 5 de marzo [ RJ 1993, 1727], 9 de junio de 1993 [RJ 1993, 4569 ]; y, 24 de enero [RJ 1994, 608 ] y 28 de febrero de 1994 [RJ 1994, 612 ] y 6 de julio de 1995 ). Por ello 'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios' ( Sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas).

En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas, en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido, el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Por ello, el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.

Así, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido desde antiguo que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes del hecho imponible ( Sentencias de 7 de mayo de 1993 [RJ 1993, 3603 ] y 8 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3746], entre otras).

Pues bien, cabe destacar que la vigente Ley General Tributaria, define en el artículo 178 los principios de la potestad sancionadora y, tras afirmar que ésta 'se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley', incluye ente tales principios el de responsabilidad.

En síntesis, la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona, y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o agraven la infracción.

Si bien es cierto que, a menudo, será difícil una prueba específica de la culpabilidad en casos distintos de aquéllos en los que se sostenga una interpretación amparada en criterios de aplicación de las normas que sea razonable, de la misma manera la propia conducta manifestada por el sujeto pasivo en sus relaciones con la Hacienda Pública, así como las circunstancias que la rodean será, en ocasiones, suficiente para concluir la presencia del elemento culpabilístico de inexorable concurrencia.

En el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a alegar de manera por completo genérica, acerca del elemento subjetivo de la infracción,pretendiendo trasladar sin prueba alguna la responsabilidad a un tercero, siendo que, además, en el momento en que se produce la infracción el vehículo era de su propiedad y por tanto sobre el recaía la responsabilidad del combustible utilizado.

Es claro, por tanto, que el obligado no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por tanto, no concurre la causa de exclusión de la responsabilidad invocada de contrario,sin perjuicio de las acciones que pudiera tener contra la mercantil que le vendiera el vehículo en cuestión.

En consecuencia, tanto la resolución recurrida como la confirmada por ésta justifican debidamente la existencia de culpabilidad en el recurrente en la comisión de la infracción imputada.

SEGUNDO.-El actor es sancionado con 6.000 euros de multa e inmovilización y precinto del vehículo afectado durante cuatro meses por la comisión de una infracción tributaria del art. 55.1 en relación con el art. 54 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , consistente en incurrir en una de las prohibiciones contenidas en este segundo precepto, consistente en utilizar gasóleo bonificado (tipo B) de forma indebida en un vehículo apto para la circular por las vías públicas no autorizado para dicho uso, con base en el análisis efectuado por el Laboratorio Central de Aduanas e IIEE, en dictamen de15 de mayo de 2012relativo a las muestras extraídas en el vehículo matrícula FI .... QN adquirido por el actor afinales del mes de agosto de 2011; análisis que señala textualmente lo siguiente:

'Muestra líquida de color amarillo. En el análisis de la misma se han obtenido los siguientes resultados:

Contiene el trazador N-etil-N[2-(1-isobutoxietoxi) etil]-4-fenilazoanilina en concentración de 0.6 kg por 1.000.000 de litros. Los valores obtenidos de absorbancia entre 525nm y 550nm, con cubeta de 10mm, frente a isooctano, son los siguientes (...). El análisis pone de manifiesto que el producto analizado contiene el trazador y el colorante del gasóleo B, si bien en concentración inferior al mínimo establecido en la Orden PRE/349/2004, de 22 de octubre.

Se hace constar que tanto el trazador como el colorante anteriormente mencionados no son productos que se encuentren de forma natural en un gasóleo sin bonificar. '

En consecuencia aunque en la resolución del TEARM impugnada no se dé respuesta a todas las cuestiones alegadas por el actor como fundamento para sostener su falta de culpabilidad, dicha resolución debe considerarse suficientemente motivada, en la medida de que contiene los argumentos esenciales para entender que debe desestimar la reclamación por considerar cometida la infracción sancionada, al derivarse la culpabilidad del hecho acreditado de que en el fecha en que se tomaron las muestras y se hizo el análisis por el citado Laboratorio el actor era propietario del vehículo en cuestión y de que aunque el grado de concentración del gasóleo tipo B bonificado no fuera alto, si era suficiente para considerar cometida la infracción con base en el criterio sostenido por el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución dictada para unificación de doctrina cuyo contenido recoge de forma íntegra. Los preceptos aplicados no exigen una determinada concentración de gasóleo bonificado para entender cometida la infracción. De entender otra cosa bastaría para eludir su comisión con utilizar un gasóleo tipo B poco concentrado.

Por lo demás es evidente que la falta de motivación alegada en ningún caso supondría la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados sino su anulabilidad, solamente apreciable en el caso de que dicha falta de motivación hubiera causado indefensión al actor; indefensión que evidentemente no se ha producido en el presente caso tenido en cuenta que el interesado demuestra tener conocimiento de las razones apreciadas por la Administración para considerar cometida la infracción.

No es creíble por otro lado, ni el actor lo ha acreditado, que desde su adquisición en agosto de 2011 hasta que se tomaran las muestras en mayo de 2012 no hubiera utilizado el vehículo, al haber transcurrido casi 10 meses. Tampoco es creíble que las muestras tomadas fueran de residuos del gasóleo utilizado por su anterior propietaria TRANSPORTES URREA, S.L., aunque se hubieran iniciado contra ella diversos expedientes sancionadores (identificados en la demanda) por los mismos hechos, incluso alguno en relación con el mismo vehículo.

TERCERO.-El art. 55.1 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , considera infracción tributaria simple, la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de esta Ley . Por su parte este precepto dispone que lautilización del gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto,quedará limitada a motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, como los motores fijos.

El art. 55. 2 b) por su parte dice que 2 dice: A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores:b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinariasque utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aún cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3.

En consecuencia el simple hecho de tener el gasóleo bonificado en el depósito del vehículo supone una utilización del mismo a los efectos de tener como cometida la infracción simple referida, sin que para llegar a esta conclusión sea necesario hacer una interpretación amplia o extensiva de la norma, al derivarse así del tenor literal de la misma, que asimila a la utilización del gasóleo, el hecho de estar éste contenido en el depósito del vehículo, siempre que no esté autorizado expresamente para su funcionamiento.

En definitiva el actor tenía conocimiento en todo momento de cuáles eran los hechos y la infracción imputada y sin embargo solamente alega frente a la sanción impuesta defectos formales de tipo procedimental (falta de motivación) que aún de existir, no supondrían que se haya prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (no existiendo por tanto una causa de nulidad de pleno derecho del art. 62. 1 e) de la Ley 30/1992 ), ya que los mismos no han impedido que los actos alcancen su fin, ni tampoco han causado indefensión al interesado, único supuesto en que se considerarían suficientes para determinar la anulabilidad de los actos impugnados ( art. 63.2 de la misma Ley ).

Por lo demás al considerar acreditados los hechos constitutivos de la infracción es evidente su culpabilidad en la realización. Si sabía que la anterior empresa utilizaba gasóleo bonificado y que se le habían instruido varios expedientes sanciones debía haberse cerciorado de que el vehículo adquirido no contenía en su depósito restos de dicho gasóleo. La mera existencia del mismo en el depósito después de su adquisición casi 10 meses antes, como decíamos es un hecho que por si solo supone la comisión de la infracción sancionada.

Como señala el Sr. Abogado del Estado es evidente que el recurrente, que trata de derivar la responsabilidad frente a un tercero (empresa que le vendió el vehículo), no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y por tanto, no concurre la causa de exclusión de la responsabilidad que invoca, sin perjuicio de las acciones que pudiera tener contra la referida empresa.

CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de las costas al actor por ser preceptivas de acuerdo con lo dispuesto en el art. art. 139 de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 85/16 interpuesto porD. Imanol ,contra la resolución de 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 planteada contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas de II.EE de la Delegación de la A.E.A.T. de Cartagena que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del mismo órgano que impone al actor en el expediente NUM001 una sanción de 6.000 euros de multa y cuatro meses de precinto e inmovilización del vehículo por la comisión de una infracción tributaria del art. 55.1 en relación con el art. 54 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , consistente en incurrir en una de las prohibiciones contenidas en este segundo precepto, consistente en utilizar gasóleo bonificado (del tipo B) de forma indebida en un vehículo apto para la circular por la vías públicas, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2016 de 11 de Mayo de 2017

Ver el documento "Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 85/2016 de 11 de Mayo de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso
Novedad

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

La fiscalidad de los impuestos especiales
Disponible

La fiscalidad de los impuestos especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Administración inteligente y automática
Disponible

Administración inteligente y automática

Daniel Terrón Santos

12.75€

12.11€

+ Información

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información

El procedimiento sancionador en materia tributaria
Disponible

El procedimiento sancionador en materia tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información