Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7134/2017 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBÓN GARCÍA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100278

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4566

Núm. Roj: STSJ GAL 4566/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2018
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7134/2017
RECURRENTE: Begoña
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:AUGAS DE LAS CUENCAS DE ESPAÑA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 3 de Octubre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7134/2017 interpuesto por el
Procurador Dª. INES CONDE RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado Dª. MARIA CARMEN LOPEZ PRADO en
nombre y representación de Begoña contra Resolución de 23-2-17 del Xurado de Expropiación de Galicia
que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto: ' NUM002 -Bens e dereitos afectados polas obras
de colectores xerais e estación depuradora de Augas residuais en Ribeira. Clave: OH.315.1070.T.m.Ribeira'.
Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por
ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como parte codemandada AUGAS DE LAS CUENCAS DE
ESPAÑA S.A., representado por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 43.732,95 €.

Fundamentos


PRIMERO.- Que Dª. Begoña impugna el justiprecio de 34.348,78€ fijado por el XEG a la finca num.

NUM000 de la Obra de Colectores Xerais e Estación Depuradora das augas residuais en Ribeira, siendo beneficiaria 'Aguas de las Cuencas de España S.A.', que lo valoró en 15.630,81€, mientras que la expropiada la apreció en 224.983,57 €, que en el suplico de la demanda reduce a 78.081,73€.



SEGUNDO.- Que partiendo de la premisa de que, a la hora de determinar el justiprecio, en la fijación del mismo, tal y como se desprende de reiterada Jurisprudencia, los Acuerdos de los J.de E. gozan de presunción de acierto y veracidad, siendo que el objetivo fundamental de todo recurso contencioso-administrativo frente a actos de fijación de justiprecio ha de ir dirigido a destruir o desvirtuar dicha presunción iuris tantum, la prueba en relación con dicho objeto principal se plantea en estos procedimientos como cuestión procesal principal, prueba que ha de tener tal objeto, siendo insuficiente la sola fundamentación fáctica de pretensión divergente del recurrente; y, en este sentido, lo primero y principal es la adecuada fijación del objeto, contenido y términos de la respectiva prueba por las partes, en los términos que se deducen del art. 60.1 LJCA, y, si bien cabe desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del J. de E. por los más diversos medios de prueba admitidos en Derecho, por razón del carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan los Acuerdos impugnados, la prueba pericial se revela como de excepcional importancia y dentro de ella la pericial judicial.



TERCERO.- Que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios, se destaca la importancia de dos cuestiones principales: la idoneidad de los peritos y el control judicial del método de valoración utilizado; para la idoneidad o inidoneidad ha de atenderse tanto a la cualificación técnica del informante -que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala 3ª del T.S., de lo que es exponente la S. de la Secc.6ª, de 28-3-2012, rec. Num. 1679/2009, y por referencia en ella, la de la misma Sección, de 27-4-2009, rec. 1126/08, entre otras, el componente relativo al contenido y objeto de la pericia debe ser tenido en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia, de la cuestión a informar; en cuanto al problema de práctica de pericia por método valorativo no aplicable, es una cuestión vinculada a la disponibilidad del método de valoración, constituyendo Jurisprudencia reiterada la indisponibilidad por las partes y el Tribunal del método de valoración, debiéndose realizar ésta conforme a las reglas de valoración establecidos en la Ley, y una pericial en la que se termina aplicando un método inadecuado o incorrecto supone un problema de planteamiento de prueba, de fijación del objeto de la prueba, lo que depende enteramente de la parte que la propone, al ser labor de la parte definir de modo preciso su objeto y escoger titulación adecuada e idónea, responsabilidad de la parte que tiene la obligación de desvirtuar la presunción de acierto, debiendo fracasar su pretensión de no conseguirlo, la prueba ha de estar dirigida a un motivo de impugnación en concreto y ha de estar bien definida, debiendo estar al caso concreto, analizando el concreto producto; el método valorativo no es disponible, tiene componente jurídico y conforme a la naturaleza misma de la prueba pericial, quedaría fuera de la pericia en si mismo considerada, deviniendo ineficaz su resultado en relación con el objeto que en todo caso, tiene el procedimiento en que se discute la valoración efectuada por un J. de E.



CUARTO.- Que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre, habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.

1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).



QUINTO.- Que en cuanto al demérito derivado de la expropiación, procede su indemnizabilidad en supuestos de suelo urbano, cuando el establecimiento de servidumbres y afecciones conlleva pérdida de edificabilidad, cuando se acredite el perjuicio derivado de la afección, pero en los suelos rurales, el T.S.

Secc.6ª, 2-6-2014, rec. Num. 4161/2011, entiende que las limitaciones derivadas de la zona de influencia constituyen una limitación del dominio derivada de la legislación de carreteras, de suerte que solo serían indemnizables, conforme a la legislación de carreteras, la ocupación de zona de servidumbre y los daños y perjuicios causados por su utilización; en este tipo de suelos no urbanos, la imposibilidad o limitación para edificar, no es indemnizable, al no existir derecho a edificar en suelo no urbanizable; podría predicarse una indemnizabilidad de las afecciones en suelo rural en la medida en que afecten a la utilidad que por su propia naturaleza ha venido prestando el bien expropiado, si bien se estaría forzando el instituto expropiatorio, con una finalidad fundamentalmente tuitiva, permitiendo o reconociendo indemnizaciones por razón del demérito derivado de la imposición de afecciones que no tienen causa directa en la expropiación que se acomete, sino en el proyecto de obra pública del que la expropiación es mero instrumento, cuando el interesado no actuó en defensa de su interés, en el expediente del mismo proyecto de obra pública que justificó la expropiación, alegando y acreditando la merma del uso que supondría para el bien a expropiar.



SEXTO.- Que como entiende el T.S. en S. de 27-12-2000, no es suficiente un dictamen pericial, ni de parte, ni judicial, que diga cual es el precio justo del bien expropiado, sino que ha de tener la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , por una errónea valoración, ya que al tratarse la contenciosa- administrativa de una jurisdicción revisora, lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación; no se trata de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado; para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela.

SEPTIMO.- Que la actora ha verificado su apreciación del justiprecio por informe de la perito de parte Dª.

Sonia , que no puede desvirtuar la presunción del fijado por el XEG, al no acreditarse errores en el método de valoración residual estático, ni en sus parámetros y criterios considerados, sino, al contrario, la pericial de parte erra en el cálculo de edificabilidad por no aplicar la fórmula legal del Reglamento de Valoraciones y no calcularla sobre un ámbito espacial homogéneo,atendidas cesiones pendientes, como viales , con uso homogeneizado a vivienda,sino calculando la edificabilidad directamente sobre su parcela neta, incluso atribuyéndole a los áticos un imposible aprovechamiento del 100%; así pues, el XEG justifica la edificabilidad del 2,05245 m2/ m2, mientras que la perito en su parcial valoración se fundamenta en presupuestos fácticos apreciados en interés de parte, alcanzando un 5,70 m2/m2.

OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 €, 750€ para cada Administración, por todos los conceptos, más IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Begoña , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7134-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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