Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2016 de 29 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 35016330022019100144

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2198

Núm. Roj: STSJ ICAN 2198/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6 Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: 0000121/2016
NIG: 3501633320160000335
Materia: Dominio público y propiedades especiales
Resolución: Sentencia 000282/2019
Demandante: ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS
Demandado: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS
Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY NOTIFICADO 09/09/2019
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE ,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS ,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintinueve de julio de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso
número 121/2016, promovido contra el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria
de Las Palmas de fecha 12 de mayo de 2016, siendo en ello partes: como recurrente la ASOCIACIÓN DE
CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS, representada por el Procurador D.
Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado D. Enrique Moreno López; y como demandada la AUTORIDAD
PORTUARIA DE LAS PALMAS, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado

Antecedentes


PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 28-09- 2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 12 de mayo de 2016, dejándolo sin efecto; o subsidiariamente, se declaren contrarios a derecho y se anulen la cláusula 2.3 y el Anexo III de las Condiciones Particulares del Servicio Comercial de Reparaciones de Buques en los Puertos gestionados por la Autoridad Portuaria de Las Palmas aprobadas por el Acuerdo citado, con expresa condena en costas a la Administración Portuaria demandada.



SEGUNDO. - Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 29-11-20106 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 5-07-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

Fundamentos


PRIMERO. - Del objeto del presente recurso contencioso-administrativo y de los motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, adoptado en sesión celebrada el 12 de mayo de 2016, por el que se modifican las Condiciones Particulares para la prestación del servicio comercial de Reparación de Buques en los puertos gestionados por la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

*La parte recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación: -Vicio en el procedimiento de aprobación del citado acuerdo por omisión del trámite de audiencia al interesado.

-Falta de motivación del acuerdo adoptado, ignorando los motivos que han llevado a modificar las condiciones particulares, causándoles indefensión.

-Falta de publicación.

-Nulidad de la cláusula 2.3 de las condiciones particulares y del Anexo III al equiparar como servicios comerciales de reparación de buques a las reparaciones rutinarias que superen el plazo de 72 horas y que tradicionalmente se llevan a cabo a bordo por la propia tripulación de los buques, plataformas y artefactos flotantes, incurriendo en arbitrariedad y actuación discrecional con abuso de derecho, y vulnerando el principio de seguridad jurídica así como la libertad empresarial.

-Vulneración del derecho de información.

*La parte demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Se opone a las alegaciones de la demandante en los siguientes términos: Niega la necesidad de dar trámite de audiencia para la modificación de las condiciones particulares para la prestación del servicio comercial de reparación de buques, así como la publicación publicación en diario oficial, a diferencia de lo que sucede en la regulación de los servicios portuarios.

Asimismo discrepa acerca de la falta de motivación del acto impugnado, al contener la debida justificación del cambio operado.

Finalmente, en cuanto al fondo, sostiene que la parte actora se limita a realizar denuncias genéricas (desviación respecto a la normativa del sector de reparaciones de buques e intromisión ilegítima en la esfera privada de la actuación del naviero en la gestión de la reparación en el ámbito de las escalas portuarias) pero no cita ninguna normativa portuaria que se haya infringido. Y que la modificación llevada a cabo se ha limitado a separar del Condicionado todo lo que no fuesen las condiciones particulares para el acceso y la prestación del servicio comercial de reparación de buques, dejando en el Procedimiento PCE-13 (Anexo III) toda la sistemática operativa relacionada con la gestión de los trabajos de reparación en buques.

Que la modificación introducida no constituye ninguna modificación normativa, incluyendo todos los trabajos de reparación de buques, incluso los rutinarios, que no se definen en dicho condicionado como sostiene la actora como aquéllos cuya duración habitual no va más allá de las 72 horas, sino que en el apartado 4.1 simplemente se expresa, sin definirlos, que su duración habitual no va más allá de las 72 horas, que no es lo mismo, pues nada impide considerar que en determinadas ocasiones puedan durar más tiempo. Tampoco es cierto que la modificación se ha llevado a cabo para evitar cualquier tipo de intervención de la tripulación de cualquier trabajo a bordo, mientras el buque está en aguas del Puerto; lo único que establece el procedimiento PCE-12 (apartados 4 y 7) es que los trabajos rutinarios de mantenimiento los realiza la tripulación, y sobre el resto de trabajos solo exige que se identifique al astillero, taller, consulting o persona responsable de los trabajos, que deberá tener la cualificación técnica y capacidad para ello y estar en posesión de un seguro de responsabilidad civil suficiente. Por tanto, no se prohíbe que otros trabajos distintos de los rutinarios de mantenimiento puedan ser realizados por la tripulación.

Finalmente, alega la demandada que la Autoridad Portuaria tiene una potestad discrecional para establecer las condiciones particulares con límite en la ley, pero ello no significa que dicho condicionado deba estar expresamente previsto en la Ley. Es decir, la Autoridad Portuaria determina las exigencias que, no estando ya previstas legalmente, se entienden precisas para garantizar que el servicio se preste con plenas garantías de seguridad y eficiencia.



SEGUNDO .- Sobre los vicios relativos al procedimiento de modificación de las condiciones particulares objeto de recurso. Trámite de audiencia. Publicación en Diario Oficial.

La primera de las cuestiones planteadas por la parte demandante es la relativa a la existencia de defectos procedimentales en la modificación de las condiciones particulares para la prestación del servicio comercial de Reparación de Buques, y en concreto, la omisión del trámite de audiencia y la falta de publicación en diario oficial.

Así, con respecto al primer aspecto alega que el trámite de audiencia es necesario dada su condición de asociación representativa y relevante en el sector portuario. Y que prueba de ello es que dicha intervención se le ha venido dando con anterioridad para supuestos similares al presente caso, aportando diversos oficios de la Autoridad Portuaria en los que se le daba traslado para alegaciones en la tramitación de modificaciones de condicionados para la prestación de servicios portuarios y comerciales.

Considera que dicha omisión vulnera el artículo 105.c) de la CE el cual garantiza la audiencia del interesado en la elaboración de los actos administrativos que les afecten, así como el artículo 84 Ley 30/92 , que ordena se dé audiencia a los interesados para que puedan alegar y presentar la documentación y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo el artículo 24 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno , prevé un trámite de audiencia para la elaboración de una disposición que afecte a los intereses legítimos de los ciudadanos, dándose audiencia a través de las asociaciones reconocidas por la ley y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

Y con respecto a la publicación en Diario Oficial, alega que su omisión vulnera el artículo 9.3 de la CE así como lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de la Ley 30/1992 .

**La parte demandada niega la existencia de defectos procedimentales. Sostiene que estamos ante una modificación de un condicionado que ya fue aprobado el 10 de noviembre de 2014, y cuya justificación viene dada en aras a ofrecer una mayor claridad en el régimen de autorizaciones para evitar las confusiones que arrojaba la anterior regulación.

Que en el presente caso no es necesario el trámite de audiencia, puesto que no se exige en la normativa de Puertos. Así, el artículo 139.2 del TRLPMM sólo exige que la prestación de los servicios comerciales (en este caso, la reparación de buques) deberá ajustarse a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, así como a las demás disposiciones normativas que sean de aplicación.

Y ello a diferencia de lo establecido en el artículo 113.1 del citado texto legal, relativo a la prestación de los servicios portuarios, en cuyo caso sí que se establece la necesidad de dar audiencia a las organizaciones sindicales más representativas del servicio correspondiente y a las asociaciones de operadores y usuarios más representativas cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego.

Añade la demandada que, no obstante lo anterior, la asociación demandante sí tuvo trámite de audiencia con carácter previo a la aprobación del Condicionado de fecha 10-11-2014 (modificadas en septiembre de 2015), por lo que se habría cumplido el referido trámite, teniendo en cuenta que no estamos ante una modificación sustancial de tales Condiciones, y por tanto, ninguna indefensión se le podría haber causado.

Por tanto, aún en caso de ser necesario el trámite de audiencia, al ser una modificación no sustancial, no existiría vicio de nulidad de pleno derecho.

Y que el propio perito de la actora reconoce que es una reforma de tipo formal, no sustantivo de reestructuración sistemática, consistente en eliminar del condicionado todo aquello que fuera ajeno a su objeto, es decir, a las determinaciones contenidas en el art. 139.5 del TR, habiéndose incluido en el Anexo III el denominado Procedimiento PCE-13 que se refiere a todos los detalles operativos y técnicos relacionados con la ejecución práctica de trabajos de reparación de buques en puerto, dado que en la redacción anterior se incluían algunas cláusulas que no regulaban propiamente las condiciones de acceso a la prestación de estos servicios comerciales, sino que se referían al desarrollo operativo de los trabajos de reparación.

**Expuestas las respectivas posturas procesales, la cuestión previa que hemos de examinar es la relativa a la naturaleza jurídica de las Condiciones Particulares para la prestación del servicio comercial de Reparación de Buques, cuestión ésta que constituye el obligado punto de partida para el enjuiciamiento de los motivos de impugnación relativos a los aspectos formales o procedimentales, y en concreto, hemos de precisar si estamos ante una disposición general o un acto administrativo. Cuestión ésta sobre la que las partes procesales no realizan alegación o afirmación alguna de forma directa, pero que lógicamente, a tenor de los motivos que articulan, exige un pronunciamiento expreso.

A tales Condiciones Particulares hace referencia el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, al regular el régimen de prestación de los servicios comerciales, en los siguientes términos: ' 1. Los servicios comerciales se prestarán en régimen de concurrencia.

Los organismos públicos portuarios adoptarán medidas encaminadas a promover la competencia en la prestación de los mismos.

2. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios por terceros requerirá la obtención de autorización de la Autoridad Portuaria. El plazo de vigencia de dicha autorización será el que se determine en el título correspondiente. Si la prestación del servicio comercial estuviera vinculada a la ocupación privativa del dominio público portuario, el plazo deberá ser el mismo que el autorizado para la ocupación demanial.

Asimismo, la prestación de los mismos, deberá ajustarse a las condiciones particulares quedetermine cada Autoridad Portuaria, en su caso, así como a las demás disposicionesnormativas que sean de aplicación .

3. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará un solo expediente, otorgándose un único título administrativo en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.

4. El plazo máximo para notificar la resolución del expediente de otorgamiento de la autorización será de tres meses. Ésta se entenderá otorgada si transcurre el citado plazo sin que haya recaído resolución expresa, salvo que se requiera la ocupación privativa de bienes del dominio público portuario'.

Pues bien, hemos de partir de la consolidada doctrina jurisprudencial según la cual ' la naturaleza de disposición de carácter general o acto administrativos no viene determinada simplemente por una diferencia cuantitativa, destinatarios generales o indeterminados para el Reglamento y determinados para el acto administrativo, sino que la diferencia sustancial entre disposición de carácter general y acto administrativo es una diferencia de grado, o dicho de otro modo, la diferencia está en que el Reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto se limita a aplicar el derecho subjetivo existente, máxime cuando se admite pacíficamente la figura de los actos administrativos generales que tienen por destinatario una pluralidad indeterminada de sujetos '.

Así, en la Sentencia de 28 de enero de 2016 (Rec. 440/2014) el Tribunal Supremo declara que ' la diferencia entre una disposición de carácter general y un acto administrativo singular no viene dada por el número de destinatarios o su indeterminación, pues resulta perfectamente admisible la figura del acto administrativo que tiene como destinatarios a una pluralidadindeterminada de sujetos, sino por la vocación de permanencia para regular situaciones futuras, de modo que mientras la eficacia del acto se agota con su cumplimiento, siendo necesario para regular una nueva situación dictar uno nuevo, la disposición general no se consume sino que sigue desplegando sus efectos con vocación de permanecer y regular futuras situaciones'.

Esta diferencia se proyecta asimismo en el hecho de que mientras que las disposiciones generales responden, por regla general, a las notas de generalidad y su carácter abstracto, el acto administrativo, responde, también por regla general, a lo concreto y singular. Las disposiciones generales son revocables, mediante su derogación, modificación o sustitución, mientras que al acto administrativo le afectan los límites de revocación que impone la Ley como garantía de los derechos subjetivos a que, en su caso, haya podido dar lugar. La ilegalidad de un Reglamento implica su nulidad de pleno derecho, en tanto que la ilegalidad de un acto sólo implica, como regla general, su anulabilidad.

Cabría añadir a esa jurisprudencia la que establece que resulta esencial evaluar el concreto contenido del acto para ver si el mismo desborda el propio de los actos generales y se adentra en lo que corresponde a las regulaciones abstractas y permanentes ( sentencia de 4 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 1984/2010 , con cita de otros pronunciamientos) de manera que puede resultar esencial comprobar si por su eventual contenido añadido o innovador está justificado que se le asigne naturaleza reglamentaria.

En el supuesto que nos ocupa las Condiciones Particulares para la prestación del servicio comercial de Reparación de Buques fue aprobado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas con fecha 10 de noviembre de 2014, siendo modificadas el 10 de septiembre de 2015, y posteriormente, a través del modificado que es objeto aquí de impugnación, con fecha 12 de mayo de 2016.

La prestación de este concreto servicio comercial (la reparación de buques) se rige asimismo por lo dispuesto en las Condiciones Generales para la prestación de servicios comerciales en la zona de servicios de los puertos gestionados por la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 21-05-2014.

Pues bien, a tenor del contenido de dichas Condiciones particulares hemos de afirmar su carácter de disposición general, de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, puesto que no tienen por objeto regular un concreto procedimiento para la obtención de la autorización precisa para prestar el citado servicio, sino que regula las condiciones que han de regir las prestaciones con vocación de permanencia, fijando su objeto y alcance, su ámbito geográfico, plazo de vigencia, los requisitos que deben cumplir los prestadores del servicio, el procedimiento para el otorgamiento de la autorización correspondiente, las tasas aplicables,...

Es más, tal naturaleza se infiere asimismo del propio artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Puertos cuando dice: ' Asimismo, la prestación de los mismos, deberá ajustarse a las condiciones particulares que determine cada Autoridad Portuaria, en su caso, así como a las demás disposiciones normativas que sean de aplicación.

A tales efectos traemos a colación la STS 1559/2017, de 17-10-2017 (rec. 2617/2016 (que tiene por objeto la aprobación de unas tarifas portuarias por el servicio de remolque) la cual reconoce su carácter de disposición general, en los siguientes términos: ' La tesis de la sentencia recurrida desemboca en una doble consecuencia, disyuntivamente presentada, pero conducente a una misma respuesta jurídica: bien porque se considere que la notificación acometida ha sido irregular, bien porque ha de estarse a la fecha de la preceptiva publicación, no puede reputarse interpuesto fuera de plazo el recurso jurisdiccional. En tal apreciación la Sala acierta, aun cuando parte del régimen aplicable a la notificación de los actos administrativos, pasando por alto que la aprobación de las tarifas lo es de una disposición general, que debe ser publicada para general conocimiento de sus destinatarios, conocidos o potenciales'.

Se alega por la Administración demandada que el procedimiento para la aprobación de las condiciones particulares en la prestación de servicios comerciales difiere del previsto para la aprobación de las condiciones que rigen la prestación de los servicios portuarios, y en concreto, señala que el artículo 139 del TRLPMM no exige para aquéllas la audiencia a las asociaciones de operadores y usuarios más representativos cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego, a diferencia de lo exigido en el artículo 113 del TRLPMM cuando se trata de los Pliegos de prescripciones particulares de los servicios portuarios.

Tampoco exige la publicación en un Diario Oficial, al contrario de lo que establece el artículo 113 para los servicios portuarios.

Ahora bien, tal omisión no significa que no sea necesaria la audiencia o su publicación en forma oficial, dada su naturaleza de disposición general, y su similitud con las condiciones particulares para la prestación de los servicios portuarios, debiendo ser aplicada, por tanto, la normativa que rige la aprobación y publicación de las disposiciones de carácter general.

Resulta además significativo que en el procedimiento para la aprobación de las condiciones particulares para la prestación de diversos servicios comerciales, y entre ellos, también al aprobar las condiciones particulares para el servicio de reparación de buques del año 2014, sí se concediera el trámite de audiencia a la Asociación de Consignatarios y Estibadores de Buques de Las Palmas, tal y como se acredita con la documental aportada con el escrito de demanda; hecho éste reconocido por la propia Autoridad Portuaria de Las Palmas, si bien defiende que, una vez dado aquel trámite, ya no resultaba necesario darlo nuevamente en el presente caso al no tratarse de una modificación sustancial de las referidas condiciones.

Esto nos lleva a examinar si las modificaciones a las que se refiere la demanda son o no de entidad suficiente como para que hubiera sido exigible el nuevo trámite de audiencia reclamado por la actora, y la conclusión no puede ser otra que la dar la razón a la demandante, pues la modificación llevada a cabo resulta relevante a tenor de la nueva redacción que se da a la cláusula 2, apartado 3º, al suprimir la exclusión que expresamente se hacía a 'las reparaciones rutinarias que tradicionalmente se llevan a cabo por la propia tripulación de los buques, plataformas y artefactos flotantes, y que no requieren su inmovilización más allá del tiempo de duración normal de la escala en puerto, realizada para efectuar las operaciones propias del servicio que presta aquél'.

Esto significa que ahora las condiciones particulares también deben ser observadas cuando se trate de reparaciones rutinarias realizadas por la propia tripulación durante el tiempo de escala normal en puerto.

A igual conclusión se llega a la vista del contenido del nuevo Anexo III, en donde se regula el procedimiento para realizar los trabajos de reparaciones en buques y/o artefactos flotantes. Así, en el apartado 2 del citado Anexo, al regular su alcance, incluyelos trabajos de mantenimiento ordinario; definiendo en el apartado 4 el mantenimiento a realizar por la tripulación, como aquellos trabajos rutinarios llevados a cabo a bordo por las tripulaciones de los buques, plataformas y artefactos flotantes que no requieren en ningún caso su inmovilización más allá del tiempo de duración normal de la escala en puerto necesaria para efectuar las operaciones propias del servicio que prestan, cuya duración habitual no va más allá de las 72 horas.

En definitiva, tras esta modificación las condiciones particulares también afectan a las reparaciones ordinarias o trabajos de mantenimiento ordinario llevadas a cabo por la propia tripulación; operaciones que antes se excluían expresamente de su ámbito de aplicación.

Por tanto estamos ante una modificación sustancial que, además, puede afectar de manera significativa a los intereses que defiende la Asociación de Consignatarios y Estibadores de Buques de Las Palmas, pues como se nos dice en la demanda, y se justifica con el informe del Ingeniero Naval D. Lázaro , tal modificación puede influir en la decisión de los buques de elegir otros puertos de atraque, y por tanto, ello repercutiría en la actividad económica de las empresas a las que representa la asociación demandante.

En definitiva, la omisión del trámite de audiencia supone un vicio sustancial que genera indefensión a la parte actora.

A lo anterior, se une la falta de publicación en diario oficial, dada la naturaleza jurídica de las condiciones particulares.

Estamos ante vicios sustanciales del procedimiento de aprobación de una disposición general, que afecta a los intereses de la actora, que implica la nulidad radical de la misma.

Baste a título de ejemplo y por todas, la STS de 13 de noviembre de 2000, dictada en el recurso n.º 513/98 , según el cual "el trámite mediante el que se elabora y aprueba una disposición general constituye un procedimiento especial, previsto en el artículo 105.1 de la CE , y regulado con carácter general en el artículo 24 de la Ley 50/1994 , al tiempo que un límite forma al ejercicio de la potestad reglamentaria, siendo así que su observancia tiene, por tanto, un carácter 'ad solemnitatem', de modo que su omisión o su defectuoso cumplimiento, traducido en un olvido trascendente para la finalidad a que tiende su exigencia, arrastra la nulidad de la disposición que se dicte".

Por lo que procede estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando nula la modificación de las Condiciones Particulares para la prestación del servicio comercial de Reparación de Buques en los puertos gestionados por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, aprobada por Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 12 de mayo de 2016.



TERCERO. - Con respecto a los restantes motivos de impugnación, la STS 16-06-06 sienta la doctrina de que ' .... cuándo existe un motivo de nulidad (que allí era la falta de informe del Consejo Consultivo), la estimación del mismo hace inútil el análisis de los demás motivos, pues la consecuencia de la estimación de aquél, es que se elimina la norma del ordenamiento jurídico ', toda vez que a partir de ese momento carece de objeto el recurso.

Por lo que, conforme a lo expuesto, queda excusado el análisis de los demás motivos alegados en la demanda.



CUARTO .- En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSIGNATARIOS Y ESTIBADORES DE BUQUES DE LAS PALMAS frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente pleito.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, , en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.