Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100267

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3196

Núm. Roj: STSJ GAL 3196/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2019
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 33/19
Apelante: Médicos de Galicia Independientes O'mega
Apelada:Servizo Galego de Saude, Marisa , Nieves , Otilia , Víctor .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm.282/19
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira. Presidente.-
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Ponente.
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA, a veintinueve de mayo de 2019.
El recurso de apelación 33/19 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Médicos de
Galicia Independientes O 'mega, representado por el procurador doña María Lima Duran, dirigido por el letrado
don Miguel Hinrichs Gallego contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada en el Procedimiento
Abreviado 230/18 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo sobre la desestimación por
silencio administrativo y posterior resolución expresa de la Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Gallego de Salud, de fecha 12 de junio de 2018, por la que se desestima recurso de alzada planteado
frente a otra de la Gerencia de la Estructura Orgánica de Gestión Integrada de Vigo, de 23 de octubre de 2017,
por la que se convocó para vinculación temporal por concurso de méritos la cobertura de diversas plazas de
la categoría de facultativo especialista y estableció las bases de la convocatoria. Es parte apelada Servizo
Galego de Saude representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y siendo también parte
apelada doña Marisa , doña Nieves , doña Otilia , don Víctor que actúan en su propio nombre y derecho.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Miguel Hinrichs Gallego, en nombre y representación de 'Médicos de Galicia independientes O #mega', frente a la Xerencia de xestión integrada del Servicio galego de saúde (SERGAS) de Vigo, y la resolución del recurso de alzada, dictada por la directora general de recursos humanos del Sergas, de 12 de junio del 2018,que respalda la resolución de 23 de octubre del 2017 (DOG 27 de noviembre) que convocó para vinculación temporal por concurso de méritos, la cobertura de diversas plazas de la categoría de facultativo especialista y estableció las bases de la convocatoria, que se reputa conforme a Derecho .Sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- La Organización Sindical Médicos de Galicia Independientes O #mega interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo y posterior resolución expresa de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, de fecha 12 de junio de 2018, por la que se desestima recurso de alzada planteado frente a otra de la Gerencia de la Estructura Orgánica de Gestión Integrada de Vigo, de 23 de octubre de 2017, por la que se convocó para vinculación temporal por concurso de méritos la cobertura de diversas plazas de la categoría de facultativo especialista y estableció las bases de la convocatoria.

Disconforme con dicha decisión, la representación recurrente acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo, por sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por la Organización Sindical Médicos de Galicia Independientes O 'mega, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.



SEGUNDO .- La parte demandante impugna, en concreto, la referida convocatoria en lo que afecta a dos plazas: 1. Medicina interna para puestos en hospitalización a domicilio: 3 (interinidad en plaza vacante). Título oficial de especialista en Medicina Interna.

2. Geriatría para puesto en hospitalización a domicilio: 1 (interinidad en plaza vacante). Título oficial de especialista en Geriatría.

Sostiene la actora que las bases estaban confeccionadas a medida para que la cobertura de las plazas recayese en quienes ya las venían ocupando interinamente con anterioridad. De hecho se convocan plazas de Medicina interna y de Geriatría que ya estaban ocupadas temporalmente. No existe una previsión legal acerca de la figura del puesto de trabajo convocado. La normativa aplicable a la hospitalización a domicilio no contempla la exigencia de poseer una especialidad determinada, pudiendo acceder a ella cualquier especialista, y así lo reconocen tanto la Administración demandada como los codemandados en el presente procedimiento.

Afirma la recurrente que la convocatoria, en los términos en que ha sido formulada, entraña una desviación de poder en cuanto se convocan las plazas para ser adjudicadas a quienes ya las venían desempeñando. Estaríamos ante lo que se llama una oferta ad personam .

En resumen, la parte demandante aduce que el proceso de selección se aparta del anuncio de la convocatoria, en cuanto que lo que se preveía iba a ser un concurso de méritos, se ha tornado en un concurso de méritos seguido de una entrevista.



TERCERO .- Ninguna distorsión cabe apreciar en este aspecto; el referido anuncio de la convocatoria ni oculta ni excluye la posibilidad de introducción de la entrevista. Así se infiere del hecho de que el procedimiento selectivo habrá de resolverse a través de un concurso de méritos al que será de aplicación el baremo contemplado en la convocatoria de la Oferta de Empleo Público, conforme a lo establecido en el artículo 67 del Decreto 208/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas del personal estatutario del SERGAS, que señala: ' La selección se realizará mediante el procedimiento de concurso de méritos o en atención al orden de prelación que resulte de listados de aspirantes periódicamente elaborados. Las convocatorias que serán anunciadas en el Diario Oficial de Galicia deberán incluir el baremo aplicable, en su aso, de memorias o entrevistas, y la composición de la comisión de valoración. La puntuación de la memoria o entrevista no podrá superar el 30 por ciento del total del baremo '.

Es evidente que la norma transcrita ya prevé la posibilidad de que el concurso de méritos vaya seguido de una entrevista.

Ninguna desviación de poder cabe apreciar en el actuar de la Administración; ningún fin contrario al ordenamiento jurídico se ha perseguido ni se ha tratado de alcanzar un objetivo o finalidad diferente de los que la normativa autoriza.

La Base Quinta de la resolución impugnada dispone: ' Asimismo, si la comisión de evaluación lo considera oportuno, podrá acordar la realización de una entrevista personal reglada a las personas aspirantes en el proceso selectivo a la que se le otorgará una puntuación máxima de 17 puntos '.

Y añade la Base Octava que la comisión de evaluación procederá a baremar los méritos de los aspirantes de conformidad con lo dispuesto en la Base Quinta.

Sigue diciendo que, en el supuesto de que se acuerde la celebración de la entrevista, habrá de publicarse la hora, fecha y lugar de la misma con una antelación mínima de cinco días. Si, por el contrario, no se considerase oportuna la realización de la entrevista, concluida la baremación se hará pública la relación provisional con las puntuaciones alcanzadas, abriéndose un plazo de cinco días para posibles reclamaciones.



CUARTO .- La comisión de valoración, tras baremar loe méritos alegados por los diez aspirantes admitidos al proceso selectivo, otorgó las siguientes puntuaciones, de las que resaltamos las cuatro más elevadas: Doña Nieves : 36,29 puntos; doña Otilia : 36,04 puntos; doña Loreto : 33,08 puntos y doña Maribel : 32,03 puntos. En el mismo Acta en que se publicaron las puntuaciones, se convocó, para doce días después, a los aspirantes a la realización de la entrevista con el fin de evaluar los conocimientos sobre el puesto de trabajo, la habilidad profesional, la aptitud y la motivación de cada aspirante que puedan influir en su rendimiento profesional.

La evaluación de la entrevista se realizó de forma conjunta; se formularon cinco preguntas, las mismas, a cada aspirante, referidas al puesto de hospitalización a domicilio y se desglosó la puntuación máxima que se podía obtener con la respuesta a cada pregunta. El resultado de la entrevista fue el siguiente: doña Nieves : 13,99 puntos (total 50,28 puntos); doña Otilia : 11,32 puntos (total 47,36 puntos); doña Loreto : 4,66 puntos (total 37,74 puntos -pasó al quinto lugar-) y doña Maribel : 14,65 puntos (total 46,78 puntos).

Es de resaltar, sin que ello obste a la clara legitimación de que goza la organización sindical demandante para recurrir, que ninguno de los aspirantes formuló reclamación frente al sistema de selección ni frente al resultado de la baremación y entrevista, ni siquiera por parte de la Sra. Loreto a la que la entrevista relegó del puesto 3º al 5º, privándola de una de las plazas ofertadas, en provecho de la Sra. Maribel que pasó de la 4ª a la 3ª posición.

Ninguna actuación torcida cabe apreciar en la actuación administrativa; la entrevista se llevó a efecto de forma reglada y tras la baremación de méritos, tal y como viene siendo habitual; no se ha observado la denunciada desviación de poder ni que la convocatoria se hubiere hecho ad personam. Y es que la entrevista tiene por objeto primordial buscar, entre los aspirantes seleccionados y con posibilidades de optar a la plaza ofertada, aquél que resulte más idóneo para su desempeño.

No hubo problema, en cambio, respecto de la plaza de Geriatría toda vez que, al haber un único aspirante, el proceso se resolvió a su favor sin necesidad de entrevista.

Por lo demás, el hecho de que se exija una concreta especialidad para el desempeño de los puestos de trabajo ofertados, lejos de evidenciar, en ausencia de una prueba concluyente en contrario, la presencia de una convocatoria dirigida a la adjudicación de los puestos ofrecidos a concretas personas, lo que revela es una valoración de la experiencia obtenida en hospitalización domiciliaria por quienes han venido desarrollando, en ese campo, como especialistas en medicina interna, su actividad en los últimos años.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Organización SindicalMédicos de Galicia Independientes O 'mega y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, en fecha 20 de noviembre de 2018 .

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0033-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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