Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 282/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100281
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2875
Núm. Roj: STSJ PV 2875:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 138/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 282/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 138/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.018, que desestimaba la reclamaciones acumuladas nº 1.031/2017 y 1.032/2017, promovidas contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos de 20 de Junio de 2.017, por los que se practicaron liquidaciones provisionales nº 11-W21541807-6Q, y 12-W31874463-5F, por importes a ingresar de 32.173,47 y 83.582,37 €, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.011 y 2.1012.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, representada por el Procurador Don LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado Don KOLDO CAMINOS GARCÍA.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19 de febrero de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO actuando en nombre y representación de KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.018, que desestimaba la reclamaciones acumuladas nº 1.031/2017 y 1.032/2017, promovidas contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos de 20 de Junio de 2.017, por los que se practicaron liquidaciones provisionales nº 11-W21541807-6Q, y 12-W31874463-5F, por importes a ingresar de 32.173,47 y 83.582,37 €, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.011 y 2.1012; quedando registrado dicho recurso con el número 138/2019.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 9 de julio de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 115.755,84 euros.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.-Por resolución de fecha 4 de octubre de 2019 se señaló el pasado día 10 de octubre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Noviembre de 2.018, que desestimaba la reclamaciones acumuladas nº 1.031/2017 y 1.032/2017, promovidas contra acuerdos del Servicio de Tributos Directos de 20 de Junio de 2.017, por los que se practicaron liquidaciones provisionales nº 11-W21541807-6Q, y 12-W31874463-5F, por importes a ingresar de 32.173,47 y 83.582,37 €, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2.011 y 2.1012. Dichas liquidaciones fueron resultado de la estimación parcial del recurso de reposición formulado contra anteriores liquidaciones provisionales de 12 de mayo de 2.017.
Partiendo de que la mercantil actora presentó liquidaciones con resultado a ingresar de 13.366,71 y 189.912,71€, la oficina gestora, en base a informe inspector de Comprobación Restringida I2RI 2016/1018, fechado el 2 de marzo de 2.017 que había sido solicitado al efecto, procedió a eliminar un ajuste negativo de 1.029.988 € (514.999 € por cada ejercicio), por entender que no cabía deducir dichas sumas en concepto de'fondo de comercio financiero'fundado en el artículo 12.8 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de Junio, del Impuesto sobre Sociedades, -en adelante NIS-, ya que dicho fondo tan solo puede generarse como consecuencia de una trasmisión entre partes y no mediante una ampliación de capital de otras sociedades, como sería el caso, -estando el origen de la figura en que se adquieran participaciones a un precio superior al que derivaba del neto patrimonial, con una diferencia no imputable a bienes y derechos del balance de la entidad cuyas participaciones se adquirían-, a la vez que se expresaba su conexión con la figura del articulo 96.3 NFIS respecto de la cual se trataba de evitar en el artículo 12.8 la necesidad de que concurriera una combinación de negocios en que aflorara dicho fondo de comercio.
En suma, no era aplicable dicho precepto a la adquisición del 80 por 100 de las participaciones sociales de ' Proyectos y Estructuras del Sur, S.L'y ' Gumidoan, S.L'(luego fusionadas en 'Kaefer Proyesur, S.L')mediante la ampliación de capital de las mismas.
A partir de este punto, y para obtener una visión global de las cuestiones de este R.C-A nº 138/2019, se impone la referencia a las actuaciones correspondientes a los ejercicios sucesivos de 2.013 y 2.014 que son materia específica de los procesos nº 139/2019 y 140/2019, que se deciden simultáneamente por esta Sala. Y así.
-Respecto del IS de 2.013, la sociedad recurrente realizaba en su declaración un ajuste positivo de tales 1.029.988 € eliminando así el ajuste de signo contrario de los dos ejercicios anteriores, siendo a su vez eliminada esta reversión por la oficina gestora en tanto que no procedía por haber sido ya eliminados los ajustes negativos por virtud de las liquidaciones de dichos ejercicios. En base a ello, la tesis actora se centra en ser procedente dicha reversión una vez que se derivaba de haber dotado contablemente un deterioro de sus participaciones en ' Proyesur'de 1.853.996 €(deterioro contable acogido por la Administración) lo que implicaba defender la deducción hecha en los ejercicios 2.011 y 2.012.
En cambio, la Administración tributaria procedía a devolver la cantidad ingresada en dicho ejercicio (19.329,66 €), determinando una base negativa en 2.013 de 2.366.303,03 €, al integrar la suma revertida de 1.029.988 en el saldo a compensar en ejercicios futuros.
-En relación con el ejercicio 2.014, la mercantil actora, siguiendo la lógica de sus planteamientos y ya bajo vigencia del artículo 24 de la nueva NFIS 11/2013, procedía a deducirse la suma de 283.189,63 € en concepto de 'fondo de comercio financiero', lo que, nuevamente rechazado por la oficina gestora, suponía que la base imponible negativa resultante fuese de 673.439,24 €, frente a los 956.625,87 € declarados.
Con esta panorámica de conjunto, y tal y como lo advera la similitud de los escritos de demanda de los tres procesos, el debate efectivo recae con exclusividad sobre la aplicabilidad de esos ajustes negativos con amparo en el artículo 12.8 de la NFIS, lo que ofrece diferentes facetas en los tres procesos ahora en fase decisoria, ya sea por vía de ajuste negativo, o positivo mediante reversión en 2.013, siempre en el entendimiento de que queda al margen de discusión y de todo pronunciamiento la decisión de deducir el 72% del coste de la inversión en las participaciones de 2.574.995 €,cifrado en 1.853.996 €,que, en base a informe inspector, la Administración acogía con amparo en el artículo 12.6 NFIS.
Es decir, la duda resultante es la de si, al margen de ese deterioro posterior del valor de la participación adquirida en mayo de 2.011, era aplicable al exceso satisfecho -en concepto deprima de asunciónde la ampliación de capital de las firmas 'Proyectos y Estructuras del Sur, S.L'y 'Gunidoan, S.l'-,la previsión del articulo 12.8 NFIS.
SEGUNDO.-Para sostener su procedencia, la parte actora argumenta en su escrito de demanda que, en resumen, adquirió por dicha suma total de 2.574.995 €el 80 por 100de la participación en dichas sociedades cuyo patrimonio neto era negativo antes y después, y, dado que ese sobrecoste no se correspondía con los bienes y derechos de dichas entidades, constituía un fondo de comercio financiero.
Partiendo de la realidad reconocida de la operación, la finalidad de entrar en el capital de esas firmas despatrimonializadas mediante una ampliación del mismo fue la de contribuir a su saneamiento dinerario dotándoles de fondos con que lograr su supervivencia. Se alude incluso a pasivos ocultos posteriormente aflorados que agravaban notablemente la situación contable aparente y que han dado lugar al ejercicio de acciones judiciales frente al socio minoritario, El motivo último de la entrada en el capital mediante la referida ampliación por precio muy superior al valor teórico contable era el de rentabilizar los contratos que dichas sociedades mantenían con CEPSA en relación con las refinerías de Huelva y Algeciras (Cádiz).
Transcribiendo el articulo 12.8 NFIS, destaca la deducibilidad de la parte de la diferencia en el precio de adquisición con respecto al patrimonio neto que no se hubiera imputado a los bienes y derechos de la sociedad adquirida (hipotético fondo financiero), y su compatibilidad con las pérdidas por deterioro del apartado 6 de dicho artículo.
Seguidamente cuestiona los argumentos en contrario de la Administración tributaria y desarrolla la razón económica de la existencia del fondo financiero tanto desde la óptica de liberación de pasivos al socio persona física, como de la asunción de los mismos por parte de 'Kaefer',argumentando en contra de la Administración que se cumplen en el caso todos los requisitos de la norma del artículo 12.8, pues, aunque mencione ésta la palabra 'transmitente' lo hace en referencia a los supuestos del artículo 42 del C. de Comercio, no siendo un requisito general de la figura que impida su aplicación al supuesto de ampliación de capital, sin ninguna razón para ello, ya que la misma situación se daría si la actora hubiese abonado directamente 2.500.000 € al socio único a través de una compraventa de participaciones representativas del 80 por 100 del capital, y si se escogió el método de la ampliación es porque evitaba la descapitalización de la filial adquirida. Se citan supuestos equiparables de la normativa sobre el IS de 2.013, y se alude al artículo 96.3 de la NFIS 3/1996 empleado por la Administración en el sentido de no dar por justificado el alcance que la misma le otorga, ya que regula un supuesto similar para el caso de las operaciones societarias en el marco del régimen de neutralidad fiscal siendo así que también en este caso, -el 21 de enero de 2.016-, se inscribió en el RM la fusión entre la actora y 'Proyesur, S.L',y la razón del articulo 12.8 era extenderlo a casos en que no hubiera combinación de negocios evitando los costes derivados de dichas operaciones.
La oposición de la representación de la DFB, -folios 114 a 126 de estos autos-, además de reproducir textualmente las actuaciones gestoras e inspectoras precedentes, con referencias detalladas a la operación de ampliación de capital producido y a los preceptos aplicables en las normativas sucesivas del IS de 1.996 y 2.013, rechaza que se haya generado un fondo de comercio por esa vía según su definición para la cuenta 204 del PGC aprobado por Real Decreto 1.514/2007, de 16 de noviembre, y otras referencias a la legislación mercantil, que imponen su adquisición a título oneroso y, a la par, que las rentas derivadas hayan sido sometidas a tributación mediante la imposición personal del transmitente, acogiéndose en tal caso al artículo 19 NFIS, (eliminación de doble imposición) lo que se trataba de evitar en el supuesto enjuiciado mediante la fórmula de la ampliación de capital, que resulta completamente diferente al supuesto en que la transmisión se hubiese producido por ese precio de 2.500.000 €.
Para la Administración demandada, además, la operación carece de fundamento económico, pues, de ser así, bastaría con constituir una sociedad con capital social de 3.000 € y acto seguido ampliar su capital con una prima de 1.000.000 €, para crearlo, y que las entidades que suscriban esa ampliación cuenten con dicho fondo de comercio. La prima de asunción o emisiónconstituye una aportación adicional al valor nominal de la acción o participación social que se exige a quien acude a la ampliación si el patrimonio de la sociedad tiene un valor superior al capital nominal, lo que ocurrirá si se trata de nuevos socios, pero no tiene sentido si el patrimonio social es negativo. Si la actora satisfizo un importe muy superior por esa toma de participación fue en atención a los contratos de mantenimiento que las sociedades ampliadas mantenían con CEPSA y que interesaban a la actora, procediendo en tal caso que tales contratos se valorasen como activos en el balance por su valor real, y no pretendiendo generar un fondo de comercio en base a activos supuestamente no identificados y reconocidos.
Por último, no niega la DFB que la depreciación de la participación en dichas mercantiles deba tener reflejo en el IS, siendo contablemente reflejada por la actora en el ejercicio 2.013 por importe de1.853.996 €,y acogida por la Hacienda Foral, lo que le llevó a dejar sin efecto la amortización del fondo de los ejercicios anteriores de 2.011 y 2.012, y, en suma, esa pérdida ha tenido reflejo tanto en la contabilidad social como en la tributación por IS.
TERCERO.-Para decidir esta cuestión única, en que va a evitar el Tribunal incidir sobre las repetidas citas de los informes y las magnitudes económicas de la operación, de que ambas partes hacen abundante y coincidente empleo,se adelanta queesta misma Sala ha tenido ocasiones anteriores de examinar la posibilidad de deducción de plusvalías implícitas en la adquisición de participaciones societarias en Sentencias como la de 3 de mayo de 2017 (ROJ: STSJ PV 1709/2017) en R.C-A nº 94/2016, donde se decía;
'En cambio, la utilización en ese conjunto de la pieza consistente en la posterior reversión de esos efectos societarios mediante la absorción por parte de la dominada a la dominante, es lo que, a nuestro juicio, le da una dimensión distinta y concentra toda la artificiosidad achacada por la Administración y, a la vez, desencadena de modo exclusivo la obtención de la ventaja tributaria materializada en el fondo de comercio, (financiero o explícito) que iba a generarse, lo que -con el mismo tono directo antes manejado-, iba a suponer que la sociedad originaria, con la nueva composición de su accionariado, (los compradores internos a prorrata de la participación pretendida), sufragasen parte de dicha adquisición con cargo a la Hacienda Pública mediante la amortización de la parte de precio que no podían pagar con sus fondos propios.
Se está con ello ante un resultado no querido por el ordenamiento tributario y alcanzado por medio de una operación (integrada en una estrategia de conjunto), que más allá de insuficientes y fútiles justificaciones y finalidades de otra índole, (pues ¿. no se había extinguido y nada le impedía girar con su nombre comercial), solo redundaba en el ahorro fiscal obtenible en base al artículo 12.9 de la NFIS 3/1996, de 26 de Junio, y que se cifra en cinco ejercicios en la nada despreciable suma de 964.207,28 €.
Como consecuencia de lo anterior, la conclusión última sobre la validez de la aplicación de la cláusula antielusióndel artículo 14 NFGT, aunque de mayor espectro inicial, tiende a redundar con una apreciación inspectora adicional sobre la falta de concurrencia de específicos motivos económicos válidos en la fusión por absorción de (¿.) producida escasos meses después, pues solo si esta operación en si misma hubiese ofrecido objetividad y racionalidad económica sustantiva a toda la serie de operaciones, podría desandarse el camino contrario que sigue la Administración tributaria acumulando ambas características, y enervarse la presunción de elusión que de esa falta de motivos se deriva también con respecto a esa operación aislada'.
En el supuesto que ahora se examina no es tal el enfoque que las actuaciones administrativas adoptan a la hora de calificar la operación societaria llevada a cabo por la sociedad mercantil recurrente 'Kaefer S.A.U', pues no se está ante esas operaciones combinadas reguladas dentro del Capítulo del'Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores', a las que se aplica con rigor la concurrencia de un motivo económico válido. -e invocamos a efectos ilustrativos la STS de STS de 21 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1078/2017) en Recurso nº 351/2016, en relación con la Directiva 90/434/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, sobre disposiciones comunes en relación con las reestructuraciones empresariales, con el objeto de prever el diferimiento del gravamen sobre la renta, los beneficios y las plusvalías resultantes de las reestructuraciones empresariales y preservar los derechos de imposición de los Estados miembros-, y, de hecho, a la adquisición de la mayoría de capital de 'Proyesur, S.L',tal y como se ha señalado, se le ha reconocido fiscalmente un sobrevenido deterioro de la participación del 80 por 100 tomada en el año 2.011, en suma 1.853.996 €,en lo que constituye un elemento que queda sustraído a toda revisión en este proceso.
Lo que caracteriza negativamente en cambio la pretensión actora es que, descomponiendo el texto del artículo 12.8 de la NFIS 3/1996, de 26 de Junio, en un elenco formal de requisitos, a los que se intenta asimilar la suscripción de la participación en el capital social de dos sociedades por un manifiesto sobreprecio con abstracción de las diferencias, se pretende la generación de un fondo de comercio financiero amparado por una prima de emisión y fiscalmente deducible, allá donde no concurre el sustrato esencial de un plusvalor de la adquisición -sino al contrario-, y donde, de modo manifiesto, es la voluntad de la propia entidad concurrente a esa ampliación la que opta por una estrategia económica de saneamiento de las sociedades cuya mayoría de participaciones alcanza, sin la onerosidad de la compra (lo que, como opone la DFB, evita la tributación del sobreprecio en el patrimonio del vendedor) y sin la verdadera exigencia de una prima real que refleje bienes o derechos concretos o, el valor implícito al que quiera referirse el importe de la adquisición. Ni liberar del pasivo al socio único de dichas firmas sociales, ni dotar a las mismas de recursos dinerarios con que afrontar su viabilidad futura son nociones ni objetivos que se identifiquen con la figura extrapolable del repetido articulo 12.8 NFIS, que, -como mediante ejemplos glosa la parte demandada en su contestación-, no puede surgir de la atribución de un simple sobreprecio a la ampliación del capital social sin referencia objetiva ni real, y con miras a su deducibilidad fiscal por el adquirente, por más que puedan constituir libres y legítimas decisiones empresariales orientadas a tomar posiciones en mercados o sectores de actividad económica determinada. La improcedencia de la operativa societaria orquestada se desvela de que, en la dimensión que se plantea, subyace a la adquisición de las participación por medio de ampliación de capital, la entrada en el capital por el precio nominal, (o hasta simbólico) con el compromiso de inversión en una suma determinada para el saneamiento del balance, todo lo cual aleja plenamente esa operación real del régimen fiscal que pretende aplicársele.
Por tanto, debe compartir la Sala en lo esencial la fundamentación sustancial del rechazo a la específica deducción fiscal derivada del artículo 12.8 NFIS que emplea la Administración foral en el proceso, incidiendo en que las réplicas argumentales de la parte recurrente, ya sean tendentes a poner en duda la necesidad normativa de una compraventa, o ya se centren en buscar diferencias decisivas para el caso entre el régimen del articulo 96.3 y el que se pretende aplicar, (en que finalmente la tesis actora no parece separarse de la del informe de la Inspección), no trascienden de una mera interpretación textual ineficaz a la hora de encuadrar la concurrencia del supuesto real y efectivo de deducibilidad dispuesto por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, conforme a los fundamentos de oposición que se han sintetizado, y que han de ser plenamente acogidos. De la propia conclusión de la representación de la DFB en el F.J. Sexto, - folios 124/125 de estos autos-, se deduce una consideración amplia del papel que la prima de emisión desempeña en la ampliación del capital de las sociedades como expresión de que 'el patrimonio de la entidad tiene un valor superior al capital social'y las participaciones un valor superior al nominal, yendo así un paso más allá de lo que los actos recurridos permiten concebir, pero nada de ello, -argumentado en sentido abundatorio-, desdice la exigencia normativa que el F.J. Cuarto del TEA y la contestación a la demanda enfatizan previamente, de que el articulo 12.8 NFIS, -siquiera como pauta antielusiva y por coherencia del sistema-, no arbitran esa posibilidad fuera de las adquisiciones directas por precio y en favor del transmitente de las participaciones, y ese es el supuesto al que, como con coherencia plena expone la inspección en su informe, se equiparaba el tratamiento procedente del artículo 96.3 de dicha normativa para unos supuestos de neutralidad fiscal aquí inexistentes.
CUARTO.-Procediendo en definitiva la desestimación del recurso, las costas resultan de imposición preceptiva en base al artículo 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO EN REPRESENTACIÓN DE 'KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A.U' CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2.018, DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS Nº 1031/17 Y 1032/17, PROMOVIDAS FRENTE A LAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 2011 Y 2012 ARRIBA RESEÑADAS, Y CONFIRMAR DICHOS ACTOS Y ACUERDOS, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0138 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de octubre de 2019.

