Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 282/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 282/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100284
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1408
Núm. Roj: STSJ MU 1408/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00282/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000227
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2019
Sobre: AGUAS
De D./ña. FINCA LA CARRETILLA, S.L
ABOGADO DAVID EGEA VILLALBA
PROCURADOR D./Dª. MANUEL SOLA CARRASCOSA
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 130/2019
SENTENCIA Núm. 282/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 282/20
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 130/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 4.391,15 €, y referido a: sanción por uso privativo de agua desalada.
Parte demandante:
FINCA LA CARRETILLA, S.L., representada por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y defendida por el Letrado
Sr. Egea Villalba.
Parte demandada:
La Administración General del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la CHS de 5 de diciembre de 2018 (ref. SAN-201/2018 (7374)), por la que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador D-329/2017,
iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, sin
la correspondiente autorización administrativa, en un volumen de 87.823 m3 durante del primer trimestre del
año 2017, según informe-propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
a) Declare nulo, o subsidiariamente anulable, y se revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido,
anulando la imposición de la sanción.
b) Declare nulo, o subsidiariamente anulable, y se revoque y deje sin efecto el acto administrativo recurrido
reduciendo el importe de la sanción a la cantidad de 600 €.
c) Con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de febrero de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 5 de diciembre de 2018 (ref.
SAN-201/2018 (7374), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador D-329/2017, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, sin la correspondiente autorización administrativa, en un volumen de 87.823 m3 durante del primer trimestre del año 2017, según informe-propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016).
La resolución impugnada, tras exponer los antecedentes de hecho, basa la imposición de sanción en que consta en las actuaciones un informe propuesta del Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 a la que se acompaña documentación presentada por Acuamed, acreditativa de los suministros y volúmenes efectuados, que constatan la realidad de los hechos, así como la inexistencia de título administrativo que legitime los hechos objeto de sanción. Considera que los documentos aportados gozan de fuerza probatoria, por tratarse de documentos realizados por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/2015; y al no haber aportado el denunciado pruebas capaces de desvirtuarla, estima el hecho como cierto y probado. En cuanto a la existencia de convenio con ACUAMED, se remite a la sentencia de esta Sala n.º 157/17, de 16 de marzo, de la que reproduce parte de su contenido; concluyendo que hay que desestimar las alegaciones de incumplimiento del principio de culpabilidad y ausencia de sujeto infractor.
También rechaza las alegaciones de inexistencia de infracción y falta de tipificación, con base en el art. 52 del TRLA.
Por todo lo cual, concluye que los hechos imputados son constitutivos de las infracciones tipificadas en el art.
116.3.g) del TRLA en relación con el art 59 del mismo texto legal. Y conforme al art. 315 del RDPH, al que se remite el art, 117 del TRLA, la infracción se califica como leve; y se le impone la sanción de 4.391,15 €.
SEGUNDO. - Alega la parte actora, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho y explicar exhaustivamente el iter seguido a lo largo del procedimiento administrativo, como fundamentos de su pretensión, expuestos de forma sintética, los siguientes motivos jurídico- materiales: 1.- Se refiere en primer lugar a que las desaladoras de la cuenca del Segura han sido declaradas de interés general, lo que determina la incompetencia material de la administración actuante. También detalla los objetivos del gobierno de la nación al declarar de interés general las desaladoras de la cuenca del Segura y su gestión para que pudieran acelerarse las inversiones con participación del interesado.
2.- La Administración sancionadora ha obviado los objetivos que pretende el Gobierno de la nación en nuevo sistema de gestión, vulnerando el principio de jerarquía y de coordinación de la actividad administrativa.
Hay que tener en cuenta la discrecionalidad de la Administración General del Estado (AGE, en adelante) para alcanzar sus fines, por lo que puede elegir la forma de gestionar los servicios públicos, promoción, construcción y explotación de obras hidráulicas o atribuir el uso privativo, ya que la administración de la reserva demanial puede llevarse a cabo por las diversas formas de prestación de servicio público: gestión directa, indirecta (concesional) o mixta, o gestionar por concesión administrativa demanial, cada una con su regulación y alcance jurídico diversos.
En este caso, la AGE ha optado por la gestión directa de competencias a través de una mercantil instrumental, como se recoge en la Reseña del Acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la creación de la mercantil estatal de 2 de julio de 1.999 ya que, justifica este sistema de gestión por motivos de agilidad, flexibilidad, temas de índole presupuestaria o financiera o de déficit público, distinta a la rígida gestión tradicional. En este sistema de gestión directa intervienen los siguientes órganos: Consejo de Ministros, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Economía y Hacienda, la Dirección General del Patrimonio del Estado, los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas, por diversas competencias delegadas, y la sociedad mercantil estatal, que forma parte de la Administración Institucional de la Administración General del Estado.
3.- Inidoneidad y falta de competencia del órgano sancionador. El informe-propuesta de incoación del expediente realizado por el Sr. Comisario de Aguas, no está investido de presunción de exactitud del art. 77.5 de la Ley 39/2015, lo que hace nulo todo lo actuado con posterioridad a su emisión, en virtud del art. 49.1.c LPACAP.
3.- Inexistencia de tipificación. Contenido imposible del acto administrativo impugnado. Nulidad del acto ex art. 47.1 c) LPACAP.
4.- De la interpretación del art. 59 del TRLA. De la remisión o norma 'sancionadora' en blanco. Si la mercantil estatal está infringiendo la Ley de Aguas no puede trasladarse la responsabilidad al beneficiario final. El primer uso privativo del agua desalada y con ánimo de lucro lo está realizando la mercantil estatal con la venta del agua desalada. Sin embargo, la Administración sanciona como único responsable al usuario final, con error además en la tramitación de las concesiones ya que es una concesión directa de aguas desaladas art. 13 TRLA, que es Ley especial y posterior, diferente a la concesión ordinaria.
Cualquiera de las categorías mencionadas cumpliría la remisión genérica, no imperativa para el usuario final, del art. 59.1 del TRLA, pues se puede ser usuario no concesionario. Así el art. 13.5 del TRLA reconoce 'el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario', en aparente contradicción con 'todo uso privativo requiere concesión'.
5.- Vulneración del principio de confianza legítima. Imposibilidad de existencia de responsabilidad objetiva.
6.- De la teoría de los hechos propios del administrado. No puede aplicarse la doctrina de los hechos propios por el administrado, ya que el interés de los beneficiarios directos en tramitar las concesiones derivadas de sus convenios de suministro se justifica en ajustar en cada momento su actividad a la interpretación que, desde la Administración, mercantil estatal y CHS se había dado a la gestión de la desaladora y evitar posibles interpretaciones y sanciones como la presente.
Además la regulación del art. 13 establece una recompensa a los beneficiarios a los que potestativamente se les otorgue una concesión directa: poder participar en los centros de intercambio de derechos como se regula en el art. 13.6 del TRLA, ya que el agua se paga a 0,62 €/m³ y se precisa para la competitividad de la actividad económica la disponibilidad de otras fuentes alternativas más económicas, ya que supone una clara desventaja competitiva respecto a los regantes de aguas continentales mucho más económicas.
7.- De los actos propios de la Administración sancionadora. La Administración sancionadora ha tramitado los expedientes concesionales, según consta en el expediente, desde 2012. Por tanto, que se hayan superado con creces el plazo de 18 meses para la tramitación y no se haya otorgado concesión alguna, deja en situación de inseguridad jurídica a todos los usuarios de regadío que, además, nadie es apto para obtener dicha concesión.
El retraso en el otorgamiento de las concesiones, se debe a varias causas y ninguna imputable al usuario.
Al ser el otorgamiento de la concesión discrecional por parte de la Administración y no haber motivado el acto de la falta de concesión deja en situación de indefensión absoluta a los usuarios por el simple silencio administrativo, lo que supone una arbitrariedad absoluta.
8.- Inexistencia de irregularidades por variación del criterio sostenido por la Administración. Se le atribuye al administrado falta de diligencia por no haber consultado a la Confederación Hidrográfica del Segura, es evidente que iniciados los suministros de agua desalada en 2008 y si a 2017 no hay nadie con aptitud para ser usuario concesional de la Desaladora de Valdelentisco, con autorización previa mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, encomienda por el Ministerio de Medio Ambiente, financiación con Fondos Europeos y financiación bancaria externa, la falta de diligencia hay que trasladarla a la Administración y a la mercantil estatal ACUAMED, pues no se conoce hasta la fecha el otorgamiento de concesión alguna conforme a Ley por el Ministerio de Agricultura, a mayor abundamiento, siendo directa.
9.- Ausencia de responsabilidad. Se trata de un palmario caso de error invencible o de inexistencia del elemento subjetivo del injusto en los términos que establece el art. 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público 10.- Ilegalidad de la medida provisional de cese de actividad.
11.- Ilegalidad en la imputación de sanción. Respecto a la imputación de la infracción del art. 59 (se entiende que apartado 1) como una norma imperativa para el beneficiario directo, conculca los principios de la potestad sancionadora: - El principio de legalidad - El principio de tipicidad - El principio de responsabilidad.
12.- Desviación de poder de la Administración.
13.- Descoordinación de las actuaciones administrativas. La Administración General del Estado, promotora de la obra declarada de interés general, con su competencia, jerarquía y coordinación debe evitar los conflictos entre las diversas Administraciones Institucionales intervinientes entre un organismo autónomo, que pertenece al Sector Publico administrativo, CHS y por otro lado una sociedad mercantil estatal, que pertenece al Sector Público empresarial, ACUAMED; una, ejerciendo la potestad sancionadora y la otra promoviendo su actividad comercial, lo que produce un desajuste que fundamenta a juicio de la propia Administración una sanción para el administrado ( art. 141 de la Ley 40/2015, y arts. 3 y 4 de la misma Ley.
14.- Legalidad de las inversiones realizadas. La reclamante ha realizado, en confianza absoluta en la legalidad del suministro, unas inversiones muy cuantiosas desde el pago del derecho de acometida, la red secundaria de distribución y la adaptación de las fincas al uso agroalimentario con agua desalada. La Administración es responsable del funcionamiento anormal de los servicios públicos, así como el daño emergente y el lucro cesante, que pueden producirse por la trasgresión de la buena fe contractual y la vulneración de tantos principios administrativos, culminado con una orden del cese del suministro. Todo será debidamente reclamado por responsabilidad patrimonial de la Administración.
15.- Sobre el rechazo de los medios de prueba propuestos. El rechazo de plano y con meras exposiciones genéricas de jurisprudencia, so pretexto de haber tenido que aportar los medios de prueba en el período de instrucción hace caer a la recurrente en indefensión determinante de nulidad del art. 47.1 a) de la Ley 39/2015; ya que la deja en una situación en la que le resulta imposible alegar o defenderse, cumpliendo el requisito de apuntar las infracciones correspondientes y razonar la trascendencia que tienen esas pruebas ( STS Sala 3ª, de 11 de noviembre de 2003).
16.- De la calificación leve y la imposición de sanción. Entiende que en ningún momento se ha cometido ninguna infracción del articulado legal, debido a que en su modo de proceder ha seguido la legalidad vigente, solicitando las autorizaciones administrativas perceptivas en cuanto ha sido necesario, siendo la Administración quien ha errado en su tardía e inexistente resolución; ha actuado conforme a las directrices de la Administración General del Estado, los criterios de funcionamiento de la mercantil ACUAMED, encargando el abastecimiento de agua con anterioridad a su suministro, siendo esta cantidad equivalente a los terrenos en su propiedad, entendiendo que la supuesta infracción se debe a irregularidades o fallos en el proceder y competencia de las administraciones, actuando de modo arbitrario y sin la preceptiva habilitación legal. Por lo que considera desproporcionada la imposición de sanción de 4.391,15 € en relación con los 87.823 m3 utilizados.
TERCERO. - La Administración demandada se opone al recurso y, en cuanto al fondo, tras manifestar que la recurrente en síntesis alega: Falta de prueba de los hechos imputados, falta de tipicidad, ausencia de culpabilidad, al haber confiado legítimamente en que su aprovechamiento, en base al convenio celebrado con ACUAMED, no requería otorgamiento de concesión por la Confederación Hidrográfica del Segura, falta de proporcionalidad, va rechazando cada una de esas alegaciones que dice que son las formuladas por la actora.
Rechaza la alegación concerniente a la falta de prueba de los hechos sancionados, porque se trata de un hecho que no fue controvertido en el seno del expediente administrativo. Asimismo, si se analiza el requerimiento de información a ACUAMED y su contestación, se hace referencia a los volúmenes efectivamente suministrados.
Por ello, aun cuando estos documentos no gocen de presunción de certeza, toda vez que los hechos no fueron negados en el expediente por el interesado, los mismos quedan plenamente probados.
Respecto de la tipicidad, entiende el Abogado del Estado que debe analizarse la exigibilidad de título concesional por parte de la demandante, en relación con el convenio suscrito entre ésta y ACUAMED. Resulta evidente que ACUAMED es una Sociedad Estatal, por lo que no puede otorgar concesiones de aprovechamiento privativos de aguas en favor de terceros. En efecto, ni está dentro de su objeto ni de sus potestades.
Concretamente, en relación con la potestad de otorgar concesiones, potestad pública por excelencia, se remite a la disposición adicional duodécima de la LOFAGE (entonces vigente) cuyo contenido reproduce. A lo que añade que este criterio viene siendo sostenido constantemente por esta Sala en sentencia como la 279/2017, P.O.234/2016, cuyo contenido reproduce parcialmente.
En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de culpabilidad, también sorprende al Abogado que el recurrente no haya aportado el convenio suscrito por ACUAMED, pues, como es sabido, en los mismos suelen incluirse cláusulas relativas a la necesaria autorización de la CHS para poder aprovechar las aguas obtenidas Rechaza igualmente la última alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción, en primer lugar, por el hecho de que la Ley fija una horquilla en la que discrecionalmente (siguiendo los parámetros de la misma norma) se mueve la Administración. En este caso se ha motivado suficientemente el respeto de los mismos en la graduación. Particularmente, se ha puesto de manifiesto, y tenido en cuenta, la superficie regada ilícitamente, así como la intencionalidad del interesado.
A lo anterior agrega que, como expresa el art. 29.2 de la Ley 40/2015, no puede resultar más beneficioso para el infractor cometer la infracción que respetar la normativa vigente.
SEGUNDO. - Como ya señalamos, entre otras, en la sentencia 238/19, de 16 de abril (PO 463/18) al resolver un recurso en el que se imponía una sanción por hechos idénticos a los que aquí nos ocupa, referido al uso privativo de agua desalada, en el que se alegaban motivos semejantes a los que se realizan en este, conviene precisar que esta Sala y Sección ha dictado múltiples sentencias, como la 157/17, de 16 de marzo, (PO 262/16), 167/17, de 16 de marzo (PO 60/16), 209/2017, de 29 de marzo (PO 232/16), o 279/17 ( PO 234/16), entre otras muchas, también referidas al riego de parcelas de terreno con agua desalinizada comprada a Acuamed de la desaladora de Valdelentisco, pero en aquellas, a diferencia de estos supuestos, el expediente sancionador comenzaba con una denuncia formulada por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces, acompañada en ocasiones de unas fotografías, y el/la recurrente reconocía el uso privativo de las aguas, pero entendía que tenía derecho al uso del agua de la desaladora sin necesidad de obtener de forma expresa una autorización o concesión de la CHS al estar amparado el uso de dicha agua desalada por un convenio suscrito con la Sociedad Estatal que la gestiona (Acuamed); mientras que en este expediente la única prueba es un listado enviado por Acuamed a requerimiento de la CHS, que ignoramos si se refiere a factura de agua consumida por la recurrente o a factura abonada y todavía no consumida, y, en cualquier caso, no ante una denuncia en forma o Acta levantada al efecto por funcionario público en el que conste que se está procediendo al riego con agua desalada. No nos consta el uso que se le da al agua, el lugar, en su caso, dónde se riega, etc. Lo que, como ahora señalaremos, tienen gran importancia para resolver el presente recurso, ya que, pese a que el Abogado del Estado cita algunas de esas sentencias, el supuesto no es el mismo, ni la prueba obrante en el expediente tampoco.
TERCERO. - Vamos a examinar en primer lugar la alegación referida a la presunción de inocencia y la falta de acreditación del uso privativo del agua desalada, ya que, de estimarse este motivo, resultarán innecesarios los restantes alegados.
Como decimos, alega la recurrente la falta de prueba de uso privativo al no haber quedado acreditado en el expediente el uso privativo de agua de la Desalinizadora de Valdelentisco, en un volumen 87.823 m3 durante del primer trimestre del año 2017. Es cierto que el acuerdo de incoación se realiza en atención a un Informe- Propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2018, y ese informe no puede referirse a los usos privativos del primer trimestre de 2017, porque no fue hasta fecha muy posterior, en mayo de 2017, cuando Acuamed remite la facturación correspondiente a ese primer trimestre. Además, no hay acta o denuncia de Agentes Medioambiental que constate el uso privativo y pruebe la comisión de la infracción, sino unos listados de facturación realizados por personal de una mercantil, que carecen de la presunción de certeza a que se refería el art. 137 de la Ley 30/92 y actualmente el art. 77.5 de la Ley 39/2015. Y no consta, pese a lo manifestado, que la recurrente haya reconocido exactamente los hechos que se le imputan: el uso privativo del agua desalada sin autorización en el volumen indicado, sin que pueda considerarse como tal las alegaciones realizadas que en ningún caso han reconocido haber hecho uso de agua desalada en la cantidad que se dice en la infracción y sin autorización.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 45/1997, siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, declara que 'la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 y 1/1987), añadiéndose en la STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto de la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el 'onus probandi' con otros efectos añadidos.
En tal sentido la presunción de inocencia comporta determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, que corresponde a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos. Para que la presunción constitucional quede desvirtuada es necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del sancionado. La eficacia probatoria de las actas y denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y su vinculación con la presunción constitucional de inocencia no comporta, en principio, violación del derecho fundamental. Esta eficacia aparecía consagrada en el art. 137.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados'. Señalando actualmente en términos semejantes el art. 77.5 de la Ley 39/2015 que ' Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.' Aplicado lo expuesto al presente supuesto, nos encontramos con que el expediente sancionador en el que recae la resolución impugnada se inicia porque, tras el requerimiento de información sobre volúmenes suministrados desde la IDAM, el Gerente Territorial de la cuenca del Segura, perteneciente a Acuamed, remite al Comisario de Aguas la relación de personas físicas y jurídicas a las que se había suministrado aguas desaladas con origen en la planta de Valdelentisco en el periodo correspondiente entre el 1 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; aunque en respuesta a dicho requerimiento se informa que la desaladora de Valdelentisco, por sus particularidades, se gestiona a través de un sistema de pago anticipado desde el inicio de su explotación. Y al remitir la documentación respecto de los meses citados, se dice que, como consecuencia de la configuración actual de la red, la medición del volumen consumido se realiza de manera conjunta por toma.
Ante la información suministrada por Acuamed, el Comisario de Aguas realiza un informe (INF-883/2016) dirigido al Área de Régimen de Usuarios, y ante las irregularidades observadas en el funcionamiento de la planta desaladora de Valdelentisco y la información facilitada de que son 178 usuarios a los que se suministra agua desalada a través de 93 tomas distintas (desde cada una de ellas se atiende a uno o varios usuarios que a su vez hacen uso de una o más tomas), y para evitar colapsar los servicios encargados de la tramitación de expedientes, considera que deberá darse prioridad a aquellos usuarios que hayan facturado con Acuamed, para el primer trimestre del año hidrológico, un volumen superior a 20.000 m3 fijando como criterio unificador proponer en la notificación de inicio del procedimiento sancionador la sanción de 1.000 € cuando el volumen facturado sea inferior a 20.000 m3, cuando los volúmenes estén entre 20.000 y 200.000 m3 la sanción de 0,05 €/ m3 facturado, y cuando los volúmenes sean mayores de 200.000 m3, 10.000 € de sanción. Nuevamente, el 31 de marzo de 2017, el Comisario de Aguas se dirige a Acuamed para requerirle información sobre las personas físicas y jurídicas a las que se haya facturado agua desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017, con indicación de los volúmenes correspondientes a cada una de ellas y el total facturado.
Acuamed contestó a dicho requerimiento acompañando en un anexo la relación de las personas físicas y jurídicas a las que se había facturado en dicho periodo. Con dicha información se acuerda la incoación de expediente sancionador a la recurrente por haber realizado un uso privativo de aguas de la desalinizadora de Valdelentisco en un volumen de 87.823 m3 durante del primer trimestre del año 2017, según informe-propuesta del Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017. Pero lógicamente dicho informe no hacía mención alguna al volumen de agua facturada, ni si la misma había sido consumida o no por el recurrente, puesto que el listado fue entregado con posterioridad, concretamente en mayo de 2017. Sin practicar ninguna otra prueba, se formula el pliego de cargos, y, terminado el expediente administrativo, se dicta la resolución sancionadora en los términos antes expuestos. Como vemos, pues, no hay ningún documento en el expediente administrativo ni ningún acta levantada por funcionario público que certifique o que acredite en debida forma la certeza de los hechos que se le imputan a la recurrente. Tan solo un listado que, con todas las connotaciones antes señaladas (facturación anticipada, volumen por toma...), no puede gozar de la presunción de certeza ni ser prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. El único documento en el que se hace referencia al volumen facturado es, como decimos, un listado con más de cien nombres, no firmado y, desde luego, no elaborado ni contrastado por ningún funcionario público.
CUARTO. - En razón de todo ello, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación que contiene la demanda, ni examinar las alegaciones del Abogado del Estado que no desvirtúan la falta de prueba de los hechos, procede estimar el recurso contencioso-administrativo anulando la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 130/19 interpuesto por la representación procesal de FINCA LA CARRETILLA, S.L., contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 5 de diciembre de 2018 (ref.SAN-201/2018 (7374), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente sancionador D-329/2017, iniciado por haber realizado un uso privativo de aguas procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, sin la correspondiente autorización administrativa, en un volumen de 87.823 m3 durante del primer trimestre del año 2017, según informe-propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 30 de marzo de 2017 (Ref. INF-883/2016). Y, en consecuencia, se anula dicha resolución recurrida por no ser ajustada a derecho en lo aquí discutido; con imposición de costas a la demandada.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

